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14382(26-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

ANTECEDENTES PAGE 16 Rad.No.14382 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.14382 Acta No.42 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FABIOLA QUIROGA DE MOYANO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de noviembre de 1999, en el juicio seguido por ésta en contra de la sociedad COMERCIALIZADORA BEL O’WARE LIMITADA.

ANTECEDENTES FABIOLA QUIROGA DE MOYANO llamó a juicio ordinario laboral a la empresa COMERCIALIZADORA BEL O’WARE LIMITADA para que fuera condenada a pagarle los salarios insolutos y los retenidos, primas semestrales, compensación de las vacaciones, cesantía, sus intereses, costos de la operación de mastectomía a que fue sometida estando a su servicio, salarios correspondientes a la incapacidad por la operación de mastectomía e indemnización moratoria.

En sustento de sus pretensiones afirma que no le fueron cancelados estos créditos, después de haber laborado para la demandada del 10 de septiembre de 1987 al 31 de enero de 1994 en el cargo de demostradora y vendedora de los productos producidos o distribuidos por ésta y devengando un salario promedio mensual de $370.000.00. Afirma que se le hicieron retenciones a su salario que no había autorizado y que estando al servicio de la demandada fue sometida a una operación de mastectomía, cuyos costos e incapacidad fueron asumidos por ella.

La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó en su defensa, la existencia de una relación contractual de carácter comercial con la demandante, sin sujeción a horarios, ni reglamentos, cuya copia auténtica aportó a folio 22. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción o competencia; carencia de derecho sustantivo; petición de lo no debido; prescripción; mala fe de la demandante; buena fe de la demandada; y pago.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al definir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, el Tribunal confirmó el fallo absolutorio de primer grado proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de marzo de 1.999, respecto de todas las pretensiones de la demanda. Llega a esta conclusión luego del análisis de la prueba testimonial y documental que en su convicción “conduce a decir que entre demandante y demandada no se celebró un contrato de trabajo, sino uno diferente, cuya existencia y obligaciones a cargo de las partes, se rige por las normas comerciales, del cual la controversia que se suscite debe ser resuelta por la jurisdicción civil y no por la laboral”.

Desestima la inconformidad del apelante por haber llegado el a quo a una decisión absolutoria con base en una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional (inciso 2º artículo 2º ley 50 de 1.990), por considerar que la sentencia de inexequibilidad (C 665 del 12 de noviembre de 1.998), no es aplicable a una relación laboral terminada con anterioridad a su expedición. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.

Admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Persigue que se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá para que, en su lugar, se dicte sentencia favorable a las peticiones de la actora. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado y que dice: “CARGO UNICO “Acuso la sentencia recurrida por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Como consecuencia de la infracción indicada la sentencia violó también, por falta de aplicación, lo dispuesto en los artículos 13, 20, 65, 98, 127, 133, 186, 189, 249, 253 y 306 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la ley 52 de 1.975; 1 y 11 del decreto reglamentario 1193 de 1.976; 1 de la ley 48 de 1946. “También violó las normas contempladas en los artículos 66 y 1501 del Código Civil; 10 y 1317 del Código de Comercio y 5 de la ley 57 de 1887, en concordancia con lo indicado en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y los artículos 176, 177, 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo ordenado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.” En la demostración del cargo refiere las motivaciones del Tribunal, para señalar que todo el análisis probatorio lo realizó guiado por el señalamiento de los tres elementos que conforman el contrato de trabajo de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para concluir su inexistencia y, por ende, la improcedencia de las pretensiones de la demanda.

Afirma, que el ad quem al analizar normas carácter general olvidó tener en cuenta las de carácter específico, que priman sobre aquellas (artículo 5 ley 57 de 1.887); que si se hacen primar aquellas frente a éstas, se les da un alcance que no tienen y, por tanto, se incurre en su “erróneo entendimiento”. Que para el caso de los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros dedicados de manera personal al ejercicio de su profesión, que no constituyan por sí mismos una empresa comercial y que presten su servicio a una persona determinada, bajo su continuada dependencia y mediante remuneración, el artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 3º del decreto 3129 de 1.956, que recogió el mismo criterio contenido por la ley 48 de 1.946, señaló de manera tajante la existencia de un contrato de trabajo.

Continua el ataque, sosteniendo que para la correcta interpretación de las normas generales contenidas en los artículos 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre la configuración del contrato de trabajo, deberá tenerse en cuenta necesariamente el caso particular del artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo que además de tener otros elementos constitutivos del contrato de trabajo, sustituye el elemento de “subordinación continuada” por el de “dependencia” que es más laxo.

Por último concluye: “Sin discrepancia alguna con el análisis probatorio contenido en la sentencia recurrida, estimo que la interpretación del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, debió hacerse de manera más restringida y conforme a las normas que complementan esas disposición para los casos particulares de los representantes comerciales.

Si se hubiese efectuado de esa manera, la sentencia se hubiera necesariamente inclinado al reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo. “Por la interpretación errónea indicada el juzgador violó por falta de aplicación las normas protectoras del pago de prestaciones sociales o sean los derechos que se solicitaron en la demanda principal.” SE CONSIDERA Se fundamenta la censura en el hecho de haber exigido el Tribunal a la actora para la demostración del contrato de trabajo, la concurrencia de los tres elementos que lo configuran de acuerdo con el artículo 23 del C. S. del T. (subrogado por el artículo 1º de la ley 50 del 90), sin tener en cuenta que para el caso concreto de la litis, por tratarse el actor de un agente vendedor, era aplicable el artículo 98 ibídem, que establece de manera especial y preferente al artículo 24 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 del 90), la presunción del vínculo laboral para su relación de trabajo.

Como se desprende de la sustentación del cargo, considera el censor que el artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el D. 3129/56, art. 3º), por ser norma especial, es de aplicación preferente (artículo 5 ley 57 de 1.887) para el caso de los agentes vendedores, en cuanto conservó, frente al inciso 2º del artículo 2º de la ley 50 de 1.990 (declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998), la presunción del contrato laboral para su relación laboral.

Como da por sentado que el Tribunal dio aplicación a dicho inciso, al exigir la demostración de la totalidad de los elementos del contrato de trabajo para desvirtuar el contrato civil o comercial celebrado, acusa la transgresión de las normas señaladas en la formulación del cargo, por interpretación errónea. En caso similar al presente, donde también es demandada la sociedad Comercializadora Bel O’ware Ltda bajo similares presupuestos fácticos y frente al mismo cargo que aquí se estudia, tuvo oportunidad de pronunciarse la Sala sobre la correcta aplicación que debe dársele al artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por D. 3129/56, art. 3o) frente a los artículos 23 y 24 ibídem, guardando total pertinencia al tema de estudio: “Acerca de este tema debe aclararse que el artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el D. 3129/56, art. 3º, en efecto contiene una regulación especial, en cuanto prescribe que hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros cuando al servicio de personas determinadas bajo su continuada dependencia y mediante remuneración se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyan por sí mismos una empresa comercial.

Sin embargo, es evidente que ni ésta disposición ni sus reglamentarias, pretendieron excluir a los trabajadores contemplados en ella del ámbito de aplicación de los artículos 23 y 24 de C.S.T, sino más bien marcar con mayor nitidez, la diferencia entre éstos y quienes cumplen actividades similares pero bajo la modalidad independiente, vale decir sujetos a un nexo comercial exento del elemento subordinación. Consiguientemente, es claro que como el mencionado artículo 24 del C.S.T. no excluyó de su regulación a los trabajadores del artículo 98 ibídem, ni lo hizo el desaparecido inciso 2 del artículo 2 de la reforma de la ley 50 de 1990, no le asiste razón al censor en su planteamiento.” (Sent. 22 de agosto de 2000, mag.

Ponente Dr. Francisco Escobar Henriquez, rad. 14542, Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia). Aunque el Tribunal, con argumentos equivocados para la Sala, desestimó la inconformidad del apelante por haber aplicado erróneamente el a quo el inciso 2 del artículo 2 de la ley 50 de 1990 cuando ya había sido declarado inexequible, lo cierto es que al acometer el análisis probatorio encontró que existían fundamentos fácticos suficientes para dar por establecido que la relación que unió a la partes no fue de índole laboral, independientemente de la aplicación de tal o cual carga probatoria que incumbía al actor, si la establecida por el inciso 2 del artículo 2 de la ley 50 de 1990 o si la del artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ciertamente, al analizar en conjunto la prueba testimonial rendida por las testigos CLAUDIA YANETH CASTELLANOS, CLEOTILDE TERAN BALLESTEROS y MARTHA ADALID BEDOYA, concluye el ad quem “… le dan fuerza de convicción a esta corporación en cuanto a que el dicho de la gerente regional de la entidad, señora LUZ MARINA LOZANO GARNICA, como la respuesta de la demanda, de no ser cierto la celebración del aludido contrato de trabajo, sino que lo que en realidad las rigió fue un contrato de representación que se regula por las normas comerciales, tal y cual así se extrae de las estipulaciones del formato de contrato ‘PARA REPRESENTANTES COMERCIALES’, acompañado al expediente como prueba de que son dos la clase (sic) de contratos los que celebra la demandada, uno comercial y otro laboral (fl 22) ” (folio 188).

Y más adelante al referirse a la prueba documental, concluye “De igual manera la prueba documental arrimada conduce a decir que entre demandante y demandada no se celebró un contrato de trabajo, sino uno diferente, cuya existencia y obligaciones a cargo de las partes, se rige por las normas comerciales, del cual la controversia que se suscite debe ser resuelta por la jurisdicción civil y no por la ordinaria laboral.” (folio 189).

De manera pues, que ante las evidencias fácticas encontradas por el Tribunal era inocuo inferir si tuvo en consideración una u otra regulación, porque éstas no fueron determinantes para la confección del fallo, por lo que también por este aspecto, el ataque deviene infundado. Por consiguiente, cargo no prospera. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de noviembre de 1999, en el juicio ordinario de FABIOLA QUIROGA DE MOYANO contra la sociedad COMERCIALIZADORA BEL O’WARE LIMITADA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria DR. TORO EN EL PRESENTE CASO ENCONTRÉ DOS ANTECEDENTES SIMILARES CON PONENCIA DEL DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ, DONDE ES DEMANDADA LA MISMA SOCIEDAD COMERCIALIZADORA BEL O’WARE LTDA;

EL CARGO UNICO ES EL MISMO (VIOLACION DIRECTA EN LA MODALIDAD DE INTERPRETACION ERRÓNEA); ASI COMO LA PROPOSICION JURIDICA Y LA SUSTENTACIÓN. ATTE, REB