CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia RAD. 14381. CASACION JAIME ALBERTO VÉLEZ PUERTA Proceso No 14381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 201 Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001) VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JAIME ALBERTO VÉLEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 11 de noviembre de 1997, decisión que reformó la de primera instancia sólo en lo atinente a la pena principal impuesta pues la redujo a 25 años 6 meses de prisión, que por los delitos de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal dictó el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa capital.
Contando con el concepto del Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, se ocupa la Corte de proveer sobre la demanda propuesta en nombre de VÉLEZ PUERTA.
HECHOS En el antejardín de la casa distinguida con el No. 11 A-14 de la carrera 2ª Este de la nomenclatura del corregimiento San Antonio del Prado, jurisdicción de Medellín, en la madrugada del 4 de agosto de 1996, cuando se encontraban ELKIN DARÍO LOPERA SÁNCHEZ, su esposa ALBA CECILIA GARCÍA MENESES y algunas otras personas, hizo solitaria presencia el señor VÉLEZ PUERTA en una bicicleta con el rostro cubierto con un pasamontañas y exhibiendo un arma de fuego tipo revólver, quien luego de agredir a ALBA CECILIA lesionándola en una de sus piernas, procedió a disparar en cuatro oportunidades contra ELKIN DARÍO que hicieron blanco en su cuerpo, causándole la muerte el mismo día. El agresor fue enfrentado por DORA MARÍA GARCÍA hermana de Alba Cecilia quien logró despojarlo no sólo del arma sino también del pasamontañas, identificándolo como JAIME ALBERTO VÉLEZ PUERTA agente de la Policía Nacional con quien de tiempo atrás se había trabado una rencilla con ELKIN DARIO LOPERA que los llevó, incluso, a enfrentamientos físicos.
Igualmente intervinieron varios vecinos que lo golpearon fuertemente siendo auxiliado por sus compañeros de trabajo quienes llegaron al lugar luego de recibir la noticia. ACTUACION PROCESAL La diligencia de inspección del cadáver de LOPERA SÁNCHEZ fue practicada el día 4 de agosto de 1996, en la Unidad Intermedia al corregimiento de San Antonio de Prado, por la Fiscalía 203 adscrita a la Unidad Primera de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación. Asignadas las diligencias a la Fiscalía 171 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, mediante resolución de agosto 12 de 1996, decretó la apertura de investigación en contra de JAIME ALBERTO VÉLEZ PUERTA.
Con la observancia de las ritualidades procesales, se le recibió indagatoria al capturado y mediante resolución de agosto 15 de 1996, la Fiscalía 5ª de la Unidad Primera de los delitos contra la Vida, a la que le había sido reasignada la actuación, dentro del término legal le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego defensa personal (fl. 67 cdno 1).
Perfeccionada la instrucción el 5 de noviembre de 1996 se declaró cerrada y el 29 del mismo mes y año se produjo la calificación del mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación contra el procesado por los delitos por los cuales se le resolvió la situación jurídica, excepto el de lesiones personales por el que se compulsaron copias (fl. 340 cdno 1).
El conocimiento de la causa fue asumido por el Juzgado 9° Penal del Circuito, y una vez cumplido el debate público el 10 de junio de 1997 dictó sentencia por los delitos por los cuales fue convocado a juicio criminal, condenándolo a la pena principal de 26 años de prisión y a las accesorias de ley, a la vez, le impuso la obligación de pagar la suma de $69.300.000.oo por concepto de perjuicios materiales y por los morales el equivalente a 600 gramos oro, a favor de los herederos inmediatos del occiso (fl. 425 cdno 1) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, mediante pronunciamiento de noviembre 11 de 1997, reformó el fallo de primera instancia sólo en cuanto al tiempo de la pena principal, pues la redujo a 25 años 6 meses de prisión, confirmándola en los demás aspectos (fl. 456 cdno 1).
LA DEMANDA Tras realizar una presentación de los hechos, actuación procesal y de las sentencias de instancia, el defensor del procesado formula dos cargos contra la sentencia impugnada con fundamento en la causal primera, inciso primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. 1.- Primer cargo. Sostiene el actor que acusa la sentencia del Tribunal Superior de Medellín “…por la transgresión de los artículos 323 del Código Penal (modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993) el artículo 1° del Decreto Legislativo 3664 de 1986 (adoptado como legislación permanente por el artículo 1° del decreto 2266 de 1991) con las agravantes contenidas en los literales b y d, por su aplicación indebida y así mismo de la falta de aplicación del artículo 31 y 32 del Código Penal, como consecuencia de los errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas…” Señala que la sentencia del Tribunal Superior de Medellín es violatoria, por aplicación indebida de los artículos 323 del Código Penal y el 1° del Decreto Legislativo 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el artículo 1° del Decreto 2266 de 1991; además, porque dejó de aplicar el artículo 31 del Código Penal, advirtiendo el error en la evaluación de las pruebas al no observar los artículos 29 de la Carta Política; 1°, 2°, 6°, 7°, 8°, 246, 247, 251 y 252 del Código de Procedimiento Penal y 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
Acusa al Tribunal de haber violado las normas referidas por cuanto dejó de apreciar unas pruebas en su verdadera dimensión y peso probatorio, quitándoles toda credibilidad para demostrar los hechos configurantes de la causal de inimputabilidad fundada en la falta de capacidad para comprender la ilicitud y de determinarse de acuerdo a esa comprensión por inmadurez psicológica o trastorno mental transitorio, “con fundamento en análisis que hace de otra prueba que obrando en el expediente tiene carácter ilegal o irregular por no concurrir en ella los presupuestos necesarios de orden legal para su aporte en el expediente y consideración con efectos probatorios, transportando la consecuencia obvia de su nulidad absoluta…”.
Reprocha al Tribunal de haber probado la participación de VÉLEZ PUERTA en los hechos delictivos con plena capacidad para comprender su ilicitud descartando el conjunto de pruebas que indicaban lo contrario (declaraciones y documentos), tomando para ello el dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal que conceptuó que JAIME ALBERTO al momento de los hechos conservaba la capacidad de comprensión y no actuó bajo trastorno mental ni inmadurez psicológica.
Dice que obran en el expediente pruebas que enseñan la situación sociológica (sic) del sindicado, en el sentido de su trastorno mental esporádico o transitorio, para lo cual, se remite, con previa transcripción de algunos apartes de los testimonios de Guillermo Antonio Vélez Vélez, Luisa Delia Sánchez, Adriana Marcela Sánchez, Luis Fernando Serna Cardona, Whitman Rodríguez Molina, que al ser conjugadas con la historia clínica muestran la presencia de problemas “sociológicos” de VÉLEZ PUERTA.
Sin embargo, en la sentencia la Corporación no reconoció valor probatorio a dichas pruebas desestimándolas con base en el peritaje médico legal, acto que estructura su grave error de apreciación, no sólo por la claridad de los testimonios sino porque se amparó en una prueba ilegal por obrar en el expediente sin que mediara auto que ordenara tenerla como prueba.
Dice que erró el Tribunal desconociendo las normas procesales y en general el debido proceso al evaluar con dimensión y valor probatorio un dictamen que no cumplía con las formalidades. Así mismo, acusa al Tribunal de haberse equivocado al no considerar algunos aspectos importantes de la personalidad del sindicado que gravitan en el proceso con mucha incidencia para establecer que obró sin capacidad de comprensión de sus actos.
Concluye que los yerros de apreciación probatoria enunciados condujeron al Tribunal a la violación de los preceptos sustanciales señalados en el cargo, puesto que, como secuela obligada de los errores de hecho cometidos en la apreciación probatoria no aplicó la norma excluyente de imputabilidad. En consecuencia, solicita casar la sentencia y declarar que VÉLEZ PUERTA cometió los delitos siendo inimputable. 2.- Segundo cargo: Subsidiario.
Censura la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, en forma subsidiaria, siempre que el cargo planteado no sea aceptado de “ser violatoria en forma directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal en cuanto a la ira, en concordancia con el inciso primero del artículo segundo del mismo ordenamiento jurídico, en lo relacionado con los criterios para relacionar la pena…” Aduce que el Tribunal violó por vía directa los artículos 60 y 61 del Código Penal, por falta de aplicación, por cuanto erró en el análisis de las pruebas al abstenerse de reconocer que ellas traducían los motivos suficientes para identificar que JAIME ALBERTO obró en estado de ira en el instante en que recorrió el camino delictivo y que su situación emocional lo llevó a materializar un acto que en otras circunstancias no hubiera cometido.
Igualmente, refiere que la Corporación se equivocó en no reconocer en las pruebas la presencia cierta de un estado de ira en la persona de JAIME ALBERTO al momento en que implementó su comportamiento, siendo ello consecuencia de su falla en la evaluación probatoria. Sostiene que si el Tribunal se hubiera ocupado de analizar los testimonios de Guillermo Antonio Vélez, Luisa Delia Sánchez, Adriana Marcela Sánchez, Luis Fernando Serna Cardona y Whitman Rodríguez, cuando refieren algunos rasgos de la personalidad del procesado mostrando la presencia de un problema mental y los antecedentes familiares, conjugándolo con las pruebas que enseñan el odio que tenía para ELKIN DARÍO y sus enfrentamientos, - entre los cuales resalta, el ocurrido el 23 de agosto (sic) de 1996 -, cuando en pelea a puños salió perdedor, necesariamente se hubiera llegado a reconocer la ira.
Argumenta también, que conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código Penal, uno de los criterios para graduar la pena es “ el grado de culpabilidad”, y que en el evento juzgado la capacidad de entender y de querer del acusado estuvo disminuida en razón a la perturbación anímica cuando por la emoción de la ira, es decir, la imputabilidad estuvo aminorada, y por ende, la culpabilidad pues a una menor culpabilidad debe corresponder una menor pena.
Por lo precedentemente expuesto, considera el actor que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 60 y 61 del Código Penal, solicitando, en consecuencia, casar la sentencia y precisar que JAIME ALBERTO VÉLEZ PUERTA realizó el hecho imputado en estado de ira causado por comportamiento ajeno, grave e injusto, para que se hagan las reducciones punitivas del caso.
CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, sugiere no casar la sentencia impugnada por falta de técnica y de razón. 1.- Sobre el primer cargo, dice el Ministerio Público que son innegables los errores de técnica en que incurre el libelista, pues no obstante estar formulado al amparo de la causal primera de casación como violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de unas normas y falta de aplicación de otras, al momento de sustentar el cargo, se desvía hacia una violación indirecta de la ley sustancial, sin especificar si se trata de error de hecho o de derecho, dado que, el censor acude indistintamente a las dos vías.
En efecto, la invocación de la violación directa de la ley, supone que el recurrente no tiene reparos en cuanto al proceso de apreciación de las pruebas y del proceso de reconstrucción teórica de los hechos. Precisamente uno de los supuestos fácticos establecidos por el juzgador al momento de la valoración probatoria consistió en que el procesado al momento de cometer el hecho tuvo la calidad de imputable, por lo tanto, no puede el recurrente a través de la vía directa intentar modificar dicha calidad a partir de las críticas a la valoración probatoria que los jueces llevaron a cabo, porque en casación, la violación directa de la ley sustancial es incompatible con una controversia probatoria.
En consecuencia, la proposición de un cargo a través de la causal primera se caracteriza por plantear un debate eminentemente jurídico, porque el yerro que se atribuye a los juzgadores no es de tipo fáctico, ni de apreciación probatoria, presupone, entonces, que estando demostrado un hecho, lo cual no discute el recurrente, se le imputa a las instancias una equivocación en la disposición legal que regula el caso concreto.
Por ello resulta equivocada la posición del recurrente, cuando a través de la vía directa, se pretenda discutir el material probatorio por no encontrarse de acuerdo con uno de los supuestos fácticos, como es la calidad de imputable en la persona del procesado. Además, sostiene que aunque se hubiese invocado la vía de la violación indirecta del artículo 31 del Código Penal, de todas maneras el argumento del recurrente sigue siendo contradictorio, porque plantea la existencia de un error de hecho fundado en su propio criterio de valoración de los testimonios, y a la vez, discute la legalidad en la aducción del dictamen médico psiquiátrico, con lo cual pretende demostrar el error a través de un falso juicio de legalidad, que es propio del error de derecho.
Concluye, entonces, que el cargo no debe prosperar. 2.- En lo atinente al segundo cargo propuesto como subsidiario, señala que si del cargo anterior se destacaron errores de técnica, éste resulta igualmente desafortunado en ese sentido porque el censor incurre en las mismas contradicciones, porque planteada la censura como violación directa de la ley, debatiendo el material probatorio, efectuando una personal valoración de las probanzas recaudadas, desaciertos que son suficientes para que el cargo deba desecharse.
Pero además, estudiada la sentencia no se observa una errada aprehensión del alcance de los artículos 60 y 61 del Código Penal que hubiera llevado a su inaplicación, sino una situación valorada de manera distinta a aquella que pretende el recurrente, lo cual no puede erigirse como fundamento para la ruptura del fallo. Adicionalmente, señala que tampoco es cierto que el Tribunal hubiera “reconocido y aceptado” la existencia de los presupuestos del artículo 60 del Código Penal, por el contrario, reconoce que dichos supuestos no se encuentran demostrados en el expediente.
Por consiguiente, el cargo no debe prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comparte la Sala la posición asumida por el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, al oponerse a las pretensiones del censor, pues encuentra, no sólo que la demanda se halla confeccionada sin la observancia de elementales pautas de técnica casacional sino que carece de razón en los reparos que la conforman. 1.- Así, pues, en relación con el primer cargo, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia que tratándose de violación directa de la ley sustancial, resulta de exigencia obvia aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo impugnado, para que a partir de esa conformidad se edifique la censura.
En consecuencia, existe conformidad absoluta del actor con la declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, siendo el cuestionamiento eminentemente jurídico. Forzoso resulta afirmar que el censor erró en la invocación de la modalidad escogida para acusar la sentencia con base en la causal primera de casación, ya que aunque denuncia violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y el artículo 1 del Decreto 3664 de 1986 adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, que lo llevó a inaplicar el artículo 31 del Decreto 100 de 1980, no acepta los hechos como fueron declarados por el Tribunal ni la apreciación de los medios de prueba.
En efecto, el Tribunal de acuerdo a los medios de convicción descarta un episodio aislado de desequilibrio psíquico del procesado, así algunos de sus parientes registren antecedentes de dolencias mentales fundándose en que el “…comportamiento desplegado por Vélez Puerta en los momentos previo y concomitantes al cruento suceso revela que estaba orientado en el tiempo y en el espacio, visto el adecuado manejo de sus facultades intelectivas y volitivas superiores que le permitieron comprender la ilicitud de su conducta y determinarse con esa comprensión. Para esa noche se desempeñó como comandante de la patrulla y se dedicó de la vigilancia del poblado en asocio de sus colegas; en dos ocasiones pasó por un lugar aledaño a la casa donde se hallaba el occiso, limitándose a mirarle ‘feo’, sin dirigirle la palabra, y ya de regreso al comando le ordenó a sus compañeros que atendieran un caso que se presentó en un sitio adyacente mientras que él se retiraría del servicio pretextando el malestar estomacal que le aquejaba.
Y aprovechó la ocasión para poner en marcha el designio homicida concebido de antemano; se vistió de civil, se apoderó del revólver y de la bicicleta en la que se encaminó a la residencia de su rival, aunque previamente cubrió su rostro para evitar que se le identificara.” El casacionista, por el contrario, señala que el Tribunal se equivocó al no considerar algunos aspectos importantes de la personalidad del procesado que le permiten identificar que obró sin capacidad para comprender la dimensión de sus actos, además de no reconocer valor probatorio a los testimonios que refieren sobre el estado de trastorno mental esporádico o transitorio que padece el procesado.
Como se aprecia, el censor, no sólo parte de unos hechos distintos a los aceptados por el Tribunal, sino que enfrenta su personal criterio al expuesto por la Corporación sobre la credibilidad que le otorgó al dictamen médico psiquiátrico que desechó la hipotética inimputabilidad penal, destacando la agresiva personalidad de Vélez Puerta. También, de manera confusa, el censor afirma que las conclusiones, tan sólo fueron posibles como consecuencia en su error en la evaluación de la prueba pericial, sin saberse si lo que quiso denunciar fue un falso juicio de legalidad en la aducción del aludido medio probatorio.
En conclusión, de pensar en un error de escritura en la presentación del cargo, y que fue a la violación indirecta a la que quiso acudir, tampoco lograría éxito ya que no señaló la clase de error en que incurrió el sentenciador, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad o convicción o si se debió a un falso raciocinio al desconocer los postulados de la sana crítica, al valorar el mérito persuasivo de los medios de prueba, y que este desacierto lo llevó a efectuar una declaración judicial distinta de la que revela el proceso.
Por lo expuesto, la improsperidad del cargo resulta evidente. 2.- Segundo cargo. Subsidiario: Esta propuesto al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, por falta de aplicación de los artículos 60 y 61 del Código Penal, en vigencia para aquella época. Sobre el mismo tradicionalmente se ha dicho que este sentido de la violación se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la norma correcta, porque se equivoca sobre su existencia o porque partiendo de su existencia incurre en error acerca de su validez en el tiempo o en el espacio.
Sin embargo, si del cargo anterior se mencionaron ostensibles errores de técnica, éste igualmente presenta similares yerros, dado que, el censor incurre en las mismas contradicciones, pues al exponer las razones en las que apoya su petición desvía el cauce del ataque a la sentencia impugnada para ubicarse por la senda de la violación indirecta, al enfatizar sobre el material probatorio haciendo una muy personal valoración sobre los medios probatorios recaudados.
De esta manera, entremezcla dos motivos de casación inconciliables, porque, como insistentemente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, mientras en la violación directa el tema probatorio se halla vedado en cuanto se acepta la prueba considerada por el juzgador como sus deducciones, pues su cuestionamiento se centra en la inaplicación o infracción de la norma sustancial que debió regir el caso, o la aplicación de una que era impertinente o la interpretación de la que materialmente se aplicó; en la violación indirecta, en cambio, la discusión gira en torno al aspecto probatorio, por lo tanto, ambos motivos deben proponerse independientemente, so pena, de ser ineficaz el reparo. 3.- Finalmente, debe advertirse que la Sala no puede ocuparse de aspectos atinentes a la redosificación de la pena, porque este es un aspecto sobre el cual pierde competencia a partir de esta decisión, correspondiendo su examen al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 4.- Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. CÓPIESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1