PAGE 8 Casación 14381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 46 RADICACIÓN No. 14381 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BERRY FRANK WRIGHT contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 16 de diciembre de 1999, dentro del proceso ordinario seguido a la sociedad B.J. SERVICES COMPANY S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Berry Frank Wright demandó a la sociedad B.J. Services Company S.A. con el fin de obtener, previa declaratoria de existencia de contrato de trabajo, pensión vitalicia de jubilación a partir del 1 de enero de 1980, con los incrementos legales, las mesadas adicionales, la correspondiente indexación e indemnización moratoria.
En la primera audiencia de trámite se corrigió el libelo inicial para precisar que la prestación deprecada era “la pensión restringida de jubilación”. (folio 85). Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso el actor lo siguiente, resumido de la demanda: 1) Que prestó sus servicios a la demandada (antes Sudamericana de Perforaciones y Servicios S.A.) desde el 1 de noviembre de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1979, desempeñando el cargo de Gerente, contrato laboral que terminó por mutuo acuerdo entre las partes; 2) Su último salario fue el siguiente: Básico: U.S. 3.533.oo dólares; arrendamiento vivienda: U.S. 600.oo dólares; bono semi anual U.S. 295.oo dólares; social benefits U.S. 295 dólares; 3) Nunca fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales ni a ninguna entidad de pensiones; 4) Nació el 6 de Mayo de 1924; 5) No ha recibido ninguna mesada pensional de su empleadora, pese a las múltiples peticiones elevadas. 2.
La empresa al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas y negó todos los hechos propuestos. En la primera audiencia de trámite formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y derechos que alega el demandante. 3. En audiencia celebrada el 22 de octubre de 1999 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas e impuso al actor las costas procesales.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, por medio de la sentencia ahora recurrida, confirmó íntegramente la de primera instancia. El ad quem luego de transcribir la respuesta de la empresa a una de las solicitudes del hoy actor, visible a folio 49, y asentar que lo reclamado es la pensión restringida de jubilación por tener cumplido el trabajador 60 años de edad y haberse retirado por mutuo acuerdo, consideró que no era acreedor a dicha prestación por cuanto el texto legal que la consagra contempla un tiempo de servicios inferior a 20 años de servicio, que no es su caso, dado que prestó sus servicios por un período superior a ese lapso, según su propia afirmación. III.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, y en su lugar, se condene a la empresa a reconocer y pagar las pretensiones planteadas en el libelo, con las aclaraciones hechas en la primera audiencia de trámite.
En subsidio, que como juez de instancia se acceda a las súplicas de la demanda inicial, excluyendo las aclaradas en la audiencia antes citada. Invoca la causal primera de casación y formula dos cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán en el orden propuesto. A. PRIMER CARGO 1) “La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 8º de la Ley 10 de 1972 en relación con los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional; 1º, 9º, 10, 13, 14 18, 19, 21, 22, 23 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 1º), 24 (subrogado por la Ley 50 de 1990,art. 2º), 25, 26, 27, 37, 38, 47 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art. 5º), 54, 55, 61 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 5º), 65, 67, 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 14), 128 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 16), 132 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 18), 135, 142, 144, 145, 193, 259, 260, 264, 340 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 3º del Acuerdo 189 de 1965 (aprobado por el Decreto 1824 de 1965); 37 de la Ley 50 de 1990; 133 de la Ley 100 de 1993; 1628 del Código Civil; 177, 197, 200, 305, 306, 307 y 311 del Código de Procedimiento Civil y 30, 31, 50, 51, 56, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo…”.
Atribuye a la sentencia los siguientes errores de hecho: “ Dar por establecido, en contra de los autos, que el demandante laboró para la empresa demandada por un lapso superior a 20 años, por lo que entonces carece de derecho para reclamar la pensión restringida de jubilación. “ No dar por demostrado, siendo una evidencia, que el demandante laboró para la empresa demandada por un lapso mayor de 15 años y menor de 20 años, por lo que entonces tiene derecho a percibir la pensión restringida de jubilación”.
En dichos yerros incurrió por la apreciación errónea de la demanda y su contestación y del documento auténtico visible a folio 49. Al desarrollar el cargo, el recurrente sostiene que la conclusión del ad quem en el sentido de haber laborado el accionante más de 20 años es contraria a la evidencia procesal, pues si bien en la demanda se afirma que prestó sus servicios desde el 1 de noviembre de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1979, esa aseveración no está acreditada en el expediente y, además, resulta infirmada por el documento obrante a folio 49 que demuestra un período de trabajo superior a 15 años e inferior a 20, como quiera que reporta un vínculo de trabajo “desde el año de 1959 hasta el año de 1979”, lapso que no equivale a “mas de 20 años” como lo expresó el Tribunal, contrariando la lógica.
Destaca, igualmente, que ese mismo documento más adelante señala: “Dentro de los actuales presupuestos legales, una vez establecida la vinculación laboral de siquiera 20 años completos … el valor de la pensión plena de jubilación sería…la suma de $58.326, en atención a que como ya informado, tiene usted una edad superior a 55 años”. “Consideramos que las cifras mencionadas anteriormente en el evento de tener derecho a la pensión reclamada, harían recomendable un acuerdo para establecer un valor total y único que a título de pacto único de pensión, deje definitivamente satisfecha la reclamación que sobre pensión de jubilación nos ha formulado. ” (negrillas y subrayas, son del recurrente).
Con lo cual cree éste reforzar su afirmación de acreditar esa prueba un tiempo de labores inferior a 20 años de servicio y superior a 15. Concluye con el siguiente planteamiento: “ Si el sentenciador hubiese apreciado este aparte en forma acertada, habría afianzado su convencimiento en el sentido de que justamente por no haber completado un tiempo de servicios de al menos 20 años el derecho a la pensión de jubilación reclamado por el ex trabajador era una simple expectativa susceptible de acuerdo conciliatorio”. 2) La réplica manifiesta que el documento visible a folio 49 nunca fue admitido por la empresa como cierto, ni reconocido por quien el demandante afirma lo suscribe y que la empresa negó la condición de ex trabajador del señor Frank Wrigh.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante todo es pertinente recordar que en el recurso de casación no se enfrentan quienes fueron litigantes en las instancias sino que es una confrontación entre la sentencia y la ley, en la que se impone la carga al impugnante de demostrar fehacientemente que el juzgador al proferir el fallo transgredió las disposiciones legales que estaba obligado a observar, bien de manera directa ora por falta de apreciación o estimación equivocada del acervo probatorio vertido en el expediente.
Surge de lo anterior que no es el objeto de este medio de impugnación extraordinario determinar a cuál de las partes asiste la razón, sino establecer si el fallador desconoció o violó el ordenamiento normativo vigente. Por otro lado, el impugnante denuncia como equivocadamente apreciada la contestación de la demanda, cuando lo cierto es que el Tribunal no se refirió a esta pieza procesal, careciendo de fundamento, por tanto, esta parte de la acusación, que ninguna alusión merece.
Con esta aclaración previa, se procede por la Corte al examen de las pruebas denunciadas por el recurrente como generadoras de los errores de hecho, de lo cual surge objetivamente lo siguiente: No se puede imputar al ad quem haber apreciado equivocadamente el libelo inicial del proceso por cuanto en esta pieza procesal de manera reiterada se relata y precisa que el demandante prestó sus servicios a la empresa desde el 1 de noviembre de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1979, esto es, por más de 20 años, como textualmente se desprende de los hechos 2 y 3 y del propio petitum.
De manera que al examinar esa pieza el Tribunal no hizo cosa distinta que atenerse estrictamente a su contenido literal, por lo que mal pudo incurrir en yerros en su apreciación. En lo relativo al documento visible a folio 49, se observa que el Tribunal no hizo mayores comentarios sobre su contenido, pues se limitó a registrar que tal documento lo aportó el demandante con el fin de corroborar el tiempo de servicios por él señalado.
En efecto, en el fallo cuestionado, en torno a los extremos temporales de la relación de trabajo se dijo: “ Para probar su aseveración allegó al proceso la contestación por parte de la empresa demandada a una de sus reclamaciones (fol. 49)…”. Y más tarde agrega, en alusión a ese mismo documento: “Como quedó determinado y así fue planteado por el actor y sustentada (sic) con la comunicación de la demandada, el demandante laboró más de la veinte años para la sociedad demandada…”.
Se desprende de lo anterior que el tiempo de servicios lo dedujo el ad quem del propio relato hecho en el libelo, narración respaldada con la comunicación obrante a folio 49, prueba en cuyo examen detallado no se adentró, por cuanto habiendo sido aportada como anexo de la demanda era de entender la total conformidad del actor con su contenido en tanto a juicio de éste ratificaba los extremos señalados en el escrito introductorio del proceso.
En esas condiciones, mal se pudo incurrir en la equivocación endilgada, porque el Tribunal antes que fincar su conclusión en dicho documento, lo que dijo, aunque no muy claramente, fue que el mismo se presentó como apoyo de una de sus afirmaciones, por el propio demandante. Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que el Tribunal se apoyó en el citado documento para deducir un tiempo de servicios superior a 20 años, no pudo incurrir en ningún error, ya que bien puede colegirse tal situación de la lectura de dicha prueba, pues si se acepta que el extremo final del contrato fue el 31 de diciembre de 1979, y éste se inició en 1959 y no tuvo interrupciones, en el peor de los casos, suponiendo que empezó el 31 de diciembre del último año citado, se prolongó durante exactamente 20 años.
De los restantes párrafos de la pieza procesal que se examina tampoco se desprende que la demandada acepte un tiempo de servicios inferior a 20 años y superior a 15, pues a lo que dichos segmentos aluden es que la empresa reconocerá el derecho pensional una vez sean acreditados “siquiera 20 años completos” y a que en el evento de tener derecho el trabajador a la prestación reclamada “harían recomendable un acuerdo para establecer un valor total y único, que a título de pacto único de pensión, deje definitivamente satisfecha la reclamación que sobre pensión de jubilación nos ha formulado”.
Por consiguiente, esos apartes en ningún caso ponen de presente lo pregonado por el recurrente. No incurrió el Tribunal, por tanto, en los desatinos denunciados, en consecuencia, el cargo no prospera. B. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de infringir en la modalidad de violación medio, el artículo 50 del C.P. del T., violación que a su vez originó la aplicación indebida de los artículos 259 y 260 del C. S. del T. y 8 de la Ley 10 de 1972, en relación con las mismas normas denunciadas al formular el cargo anterior.
Aclara el recurrente que este cargo se formula en función del alcance subsidiario de la impugnación y se fundamenta en el hecho de haber ignorado el juzgador el artículo 50 del C.P. del T., “en este caso en la modalidad de infracción directa, cuando resultaba indispensable para resolver la litis”. A renglón seguido admite que si bien “el juez de segundo grado carece de facultad para pronunciarse sobre prestaciones distintas de las pedidas, es obvio que cuando confronta la sentencia del a quo y encuentra un error como el aquí denunciado debe repararlo, propósito que frente a la infracción que nos ocupa implica la necesaria aplicación del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, instrumento que el legislador concibió justamente con la finalidad de remediar las ofensas producidas a la ley y a las partes en eventos como el que nos ocupa”.
Más tarde precisa que en el sub lite el Tribunal se limitó a examinar los supuestos fácticos de la pensión restringida y al hallar que no se encontraban ajustados al querer de la jurisprudencia rechazó dicha prestación, “absteniéndose de examinar… si los mismos supuestos podían causar otros derechos no pedidos en la demanda, la infracción denunciada, en opinión del suscrito, es suficientemente clara y debe conducir a la casación del fallo acusado”.
La replica manifiesta que el artículo 50 del C. P. del T. no puede ser objeto de acusación por infracción directa, en tanto su aplicación es potestativa del juez, ya que la norma utiliza la locución “podrá” y no “deberá”; además el demandante no acreditó que hubiera sido trabajador de la empresa demandada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es reiterada la jurisprudencia, incluso desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, en cuanto señala que resulta inadmisible el estudio de cuestiones nuevas en casación, en la medida en que en este recurso la Corte se limita a hacer una confrontación entre la sentencia acusada y la ley que se dice infringida, para poder establecer si ha sido o no violada por aquella.
En consecuencia, si el punto que se somete a consideración de la Corte no ha sido objeto de debate en ninguna de las instancias, y, especialmente, si no se abordó en la sentencia que se acusa, lo diferente que se diga, reviste la condición de motivo nuevo en casación, que lo hace inadmisible. Aplicando esos criterios doctrinarios y jurisprudenciales al caso de que se trata, se tiene que el tiempo de servicios menor a 20 años, es cuestión completamente nueva en el recurso de casación, pues en la demanda presentada ante el Juez Laboral de Bogotá (Reparto), concretamente de los hechos 2º y 3º, quedó claramente establecido, que el lapso de trabajo demandado fue superior a 20 años.
Por consiguiente, en el recurso extraordinario, le estaba vedado al recurrente, aducir un tiempo inferior, por lo menos discutirlo, a fin de obtener el derecho pretendido, en este caso, la pensión restringida de jubilación. Esas razones son suficientes para desestimar el cargo. No obstante, conviene por vía de doctrina señalar que en nuestro ordenamiento jurídico únicamente a los jueces que conocen asuntos en primera instancia se reconoció la facultad de fallar mas allá o por fuera de lo pedido.
Esa atribución se extendió posteriormente a los jueces en única instancia, al declararse parcialmente inexequible el artículo 50 antes citado, mediante sentencia proferida el 12 de noviembre de 1998 por la H. Corte Constitucional, pero sin que dichas facultades se hicieran extensiva a raíz de esa decisión judicial, a los Tribunales. De manera que ni con la expedición de las leyes del trabajo ni con la sentencia de constitucionalidad que se acaba de traer a colación se ha otorgado a los Jueces que conocen de asuntos en segunda instancia potestad para fallar ultra o extra petita, pues éstos siguen atados al denominado principio de congruencia de la sentencia. Conviene, asimismo, a propósito de ese fallo de inexequibilidad, precisar que para la Corte, en los negocios de única instancia cuando el Juez hace uso de la facultad consagrada en el artículo 50 del C. Procesal del Trabajo, imponiendo, como consecuencia de ello, condenas cuya cuantía exceda del equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto vigente, el proceso necesariamente se convierte en de doble instancia, esto es, con posibilidad de apelación o consulta, cuyo trámite será el del artículo 82 y siguientes de la misma codificación. En efecto, si el sustento de la diferencia para acudir al Juez que conoce en única o primera instancia, está en la cuantía de las pretensiones reclamadas, no parece razonable y justo que ejercitada la facultad del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo por quien adelantó el proceso en única instancia, y rebasadas las condenas del equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal, no pueda el demandado, frente a semejante reestructuración del procedimiento ordinario de única instancia, a raíz de la sentencia C-662 de 12 de noviembre de 1998, interponer recurso de apelación. El ejercicio de la facultad de proferir sentencias con alcances extra o ultra petita en materia laboral, atribuido ahora a los Jueces en asuntos de única instancia, solo puede entenderse en la medida que no se niegue la doble instancia con sujeción a las reglas sobre competencia por razón de la cuantía de que trata el artículo 25 de la ley 11 de 1984, por cuanto esa posibilidad de apelación o consulta, es igualmente principio de estirpe constitucional con consagración expresa en el artículo 31, el cual es desarrollo y estructura del debido proceso.
Es apenas obvio, que la excepción legal a la doble instancia dentro del trámite de los artículos 70, 71, 72 y 73 del Código Procesal del Trabajo, ya no puede predicarse, porque el referente numérico de la cuantía que impedía que los trabajadores, sometidos a un proceso de única instancia por el monto de sus pretensiones, se beneficiaran de las garantías de las decisiones con los alcances del artículo 50, desapareció del mundo jurídico, lo que conlleva a hacer efectiva la protección consagrada en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo, y 31, se repite, de la Carta Política.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá D.C., en el juicio que Berry Frank Wright adelantó contra la sociedad B.J. Services Company S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE