CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 6 Casación No 14380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 40 RADICACIÓN: 14380 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARLENE PEREIRA LEON contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. el 25 de noviembre de 1999, dentro del proceso ordinario que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.
I.
ANTECEDENTES 1. Marlene Pereira León demandó en su propio nombre y como representante de los menores Néstor Mauricio y Yurly Carolina Rueda Pereira a Ecopetrol, con la finalidad de obtener la pensión sustitutiva de jubilación que les corresponde en su condición de cónyuge e hijos del señor Néstor Raúl Rueda, quien falleció encontrándose al servicio de la citada empresa, pagadera desde el momento de su muerte; así mismo solicitó el pago de la indemnización moratoria.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos, extractados del libelo: 1) Contrajo matrimonio el 7 de diciembre de 1983 con el señor Néstor Raúl Rueda Rueda, quien prestó sus servicios a la demandada desde el 20 de diciembre de 1978 hasta el 20 de julio de 1987, fecha ésta en que falleció; 2) Que en esa unión procrearon a los menores Nestor Mauricio y Yurli Carolina Rueda Pereira; 3) Que Ecopetrol patrocinó a su esposo en un curso de formación como Operador de Máquinas Herramientas, que realizó en el Servicio Nacional de Aprendizaje del 20 de enero de 1975 al 30 de diciembre de 1977; 4) Que los artículos cuarto y ciento once de la Convención Colectiva consagran respectivamente que a los aprendices se les computará el tiempo de aprendizaje para todos los efectos, cuando ingresen a la empresa con contrato a término indefinido y el reconocimiento de la jubilación sustitutiva cuando el trabajador fallezca habiendo laborado para la empresa por más de diez años y menos de veinte; 5) El señor Rueda Rueda era afiliado al Sindicato de trabajadores de Ecopetrol. 2.
La demandada se opuso a las pretensiones formuladas y propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. En relación con los hechos planteados: admitió los extremos de la relación de trabajo y la fecha de fallecimiento de Rueda Rueda; otros los negó y, los restantes, dijo atenerse a lo que se probara. 3.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad mediante providencia del 22 de noviembre de 1996 absolvió a la empresa de las súplicas de la demanda. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL. Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conoció la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., la cual, mediante la sentencia ahora recurrida, confirmó la de primera instancia. El Tribunal luego de transcribir las cláusulas 4 y 111 de la Convención Colectiva del Trabajo determinó que la demandante no tenía derecho a la sustitución reclamada toda vez que su cónyuge no cumplió con el requisito de tener por lo menos diez (10) años de servicio al momento del óbito, pues si ingresó a laborar inicialmente el 20 de diciembre de 1978 y estuvo prestando sus servicios hasta el 20 de julio de 1987, fecha de su deceso, sólo contabiliza como tiempo de trabajo 8 años y 7 meses.
En lo atinente a la pretensión de la promotora del juicio de que se tenga en cuenta para determinar la duración del vínculo laboral el período que va del 20 de enero de 1975 al 30 de diciembre de 1977 en que Rueda Rueda realizó el curso de aprendizaje como operador de maquinaria, consideró el ad quem que si bien en la comunicación expedida por el SENA se reporta la realización de la capacitación durante esas fechas y se informa que como consta en la ficha de evaluación fue patrocinado por Ecopetrol, sin embargo, más adelante aclara dicho oficio, que debido a que ellos no tienen en su poder la copia del contrato de aprendizaje firmado entre el aprendiz y su patrocinador, las fechas de inicio y terminación de la relación contractual debe ser la que conste en la hoja de vida del extrabajador.
Seguidamente manifiesta el fallador de segunda instancia que revisadas las documentales de folios 166, 167, 168, 169, 170, 171, 174, 175 y 185 se colige que el contrato de aprendizaje a que atrás se hizo mención “ … tuvo vigencia entre el 23 de febrero de 1977 y el 31 de diciembre del mismo año, esto es por un lapso de 10 meses y 08 días, el que computado al tiempo laborado en Ecopetrol suman un total de 9 años, 5 meses y 08 días.
De manera que al no completar el tiempo de 10 años requeridos para acceder a la pensión del artículo 111, parágrafo 1º de la Convención, debe la parte demandante afrontar el rechazo de la petición”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de la demandante y fue oportunamente replicado. Al presentar el alcance de la impugnación solicita a esta Sala la casación del fallo recurrido para que en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del libelo inicial.
Para conseguir su objetivo, formula un cargo en el que acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 467, 469, 470 y 476 del C. S. del T. en relación con lo dispuesto en los artículos 27, 28, 1602, 1603, 1618 y 1624 del Código Civil, aplicables conforme se establece en el artículo 19 de la primera norma citada y también en relación con los artículos 1, 13, 18 y 21 de la misma obra.
Como consecuencia de la infracción señalada se incurrió en la violación de lo ordenado en los artículos 260 del C. S. del T.; 8 de la Ley 10 de 1972; 1, 4 y 10 de la Ley 188 de 1959; 1 del Decreto 2027 de 1951; 54 de la Constitución Política; 11 (literales c, d, e y g) del Decreto 3123 de 1968; 195, 197, 252 y 264 del C. de P. C., aplicables de acuerdo con el artículo 145 del C. P. del T. Acusa la sentencia de haber incurrido en los siguientes graves errores de hecho y de derecho: “1º) Dar por no demostrado, estándolo, que la sociedad demandada patrocinó al señor Néstor Raúl Rueda Rueda (q.e.p.d.). por todo el período de duración del curso de Operador de Máquinas, que se realizó en las instalaciones del Servicio Nacional de Aprendizaje en Cúcuta del 20 de enero de 1975 al 30 de diciembre de 1977.
“2º) Tomar en consideración, únicamente para agregar al tiempo de servicios del señor Néstor Raúl Rueda Rueda (q.e.p.d.) el período de vigencia del contrato de aprendizaje que firmó con la Empresa Colombiana de Petróleos, transcurrido entre el 23 de febrero y el 31 de diciembre de 1977. “3º) Omitir, estándolo demostrado, que la Empresa Colombiana de Petróleos se obligó convencionalmente a tomar en consideración para todos los efectos “el tiempo de aprendizaje”de los aprendices del Sena – Ecopetrol, cuando ingresen a esa empresa con contrato de trabajo a término indefinido.
“4º) Omitir, estándolo demostrado, que el período de aprendizaje del señor Néstor Raúl Rueda, transcurrió del 20 de enero de 1975 al 30 de diciembre de 1977”. Dichos errores se derivaron, en relación con las pruebas así: “1 ). Documento público manifiestó (sic) en las certificaciones dadas por el Servicio Nacional de Aprendizaje, que obran a folio 13 y 151 del Cuaderno principal.
Contrario a lo que se expresa en el literal C) (folio 13) y numeral 3 (folio 151), de los documentos indicados el ad-quem dedujo que no existía la debida comprobación del patrocinio de Ecopetrol durante todo el período del curso de Operador de Máquinas Herramientas. “El error de apreciación completa del documento referido, se causó por cuanto en la certificación aludida se afirmo (sic) que no existe en el archivo del SENA la copia del contrato de aprendizaje firmado entre el señor Rueda y Ecopetrol.
“2). Documento público visible a folio 15 del Cuaderno principal, Certificado expedido por el SENA en el cual consta la formación dada a Néstor Raúl Rueda Rueda (q.e.p.d.); el tiempo de duración de su aprendizaje y el patrocinio dado por Ecopetrol durante su formación. “Este documento fue inapreciado en cuanto hace a la certificación del patrocinio que la sociedad demandada dió (sic) al señor Rueda durante su formación como aprendiz.
“3). Fotocopia de la hoja de estudios de Néstor Raúl Rueda Rueda (Folio 14 del Cuaderno principal. Documento que tampoco fue apreciado en la información que brinda del patrocinio brindado por Ecopetrol al señor Néstor Raúl Rueda Rueda (q.e.p.d.) durante el curso que realizó del 10 de enero de 1975 al 15 de diciembre de 1977. “4º). Convención Colectiva de Trabajo firmada el 20 de marzo de 1987 entre Ecopetrol y su sindicato de trabajadores (folios 22 a 126 del Cuaderno principal).
Especialmente los artículo (sic) 4º (Folio 24) y 112, parágrafo 1 (Folio 92). “La apreciación inadecuada del artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo se realizo (sic) por cuanto el ad-quem estimó que el tiempo a considerar para los aprendices del SENA – ECOPETROL, cuando ingresaren a la sociedad demandada firmando contrato de trabajo a término indefinido, es únicamente el transcurrido a partir de la firma del contrato de aprendizaje y no como se expresa sin restricción ninguna, “El tiempo de aprendizaje”.
“5º) Contrato de aprendizaje entre la demandada y el señor Néstor Raúl Rueda Rueda (q.e.p.d.) (folios 171 a 173 del Cuaderno principal). Incurrió el ad - quem en el error de darle a este documento la virtud de señalar el tiempo que deba reconocerse al aprendiz del SENA – ECOPETROL que se vincule con contrato de trabajo a término indefinido.
Facultad de la cual carece, por cuanto el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo se refiere al reconocimiento para todos los efectos legales del “tiempo de aprendizaje”sin referirse para nada al período contractual del aprendizaje. “6º) Prueba de confesión contenida en la respuesta a la demanda (Folios 139 a 143 del Cuaderno principal).
Concretamente en la oposición a las pretensiones y en la respuesta al hecho 2º, se afirmó que Ecopetrol si patrocinó a Néstor Raúl Rueda Rueda (q.e.p.d.) limitando esa aceptación a parte del curso realizado en el Sena del 23 de febrero al 31 de diciembre de 1977.” Al desarrollar el cargo, sostiene el recurrente que el error de derecho en que incurrió el ad-quem “ le impidió dar una aplicación positiva a las normas sustantivas que se refieren a las Convenciones Colectivas de Trabajo.
En el mencionado artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987 no se estipuló ni hizo referencia alguna al contrato de aprendizaje.” Posteriormente precisa que el citado precepto no se refiere en concreto a los trabajadores con contrato de aprendizaje, pues el SENA puede impartir sus cursos patrocinados por cualquiera de las empresas existentes en el país o sin patrocinio, y quienes a él concurren son aprendices y el curso que hacen es de aprendizaje (artículo 3123 de 1968).
A renglón seguido recuerda que el señor Rueda realizó un curso en el SENA patrocinado por Ecopetrol, desde el 20 de enero de 1975 al 30 de diciembre de 1977, luego de lo cual afirma que “ hubo una aplicación indebida de las normas relacionadas con el Contrato de Aprendizaje por parte del Ad-quem, por cuanto ese contrato no califica la condición de aprendiz que tuvo el difunto Rueda Rueda y mucho menos determina el período a contabilizar para su tiempo de servicios.
Se puede ser aprendiz del Sena sin tener contrato de aprendizaje con una empresa y lo importante es saberla duración del aprendizaje, pues ese es el período a contabilizar por Ecopetrol cuando contrata a término indefinido a un aprendiz del Sena. “La Convención Colectiva de Trabajo que es ley para las partes, debe tenerse por el juzgador como una prueba.
Las normas contractuales cuando su tener (sic) literal es claro, no pueden ser desestimadas, so pretexto de inaterpretarlas. Y en el caso a decidir la Convención Colectiva es suficientemente nítida en su disposición referida al tiempo que deberá tener en consideración para los aprendices del SENA – ECOPETROL, cuando son posteriormente contratados a término indefinido por esta empresa.
La norma es clara y se refiere a todo el tiempo del período de aprendizaje y ano al transcurrido bajo el contrato de aprendizaje”. La oposición manifiesta que el impugnante no señala en qué errores de derecho incurrió el Tribunal ni explica en qué consistieron los mismos; igualmente le imputa señalar como inapreciadas pruebas que sí fueron estimadas, como las obrantes a folios 14 y 15.
En lo que se refiere al yerro derivado de la interpretación dada a la cláusula 4ª de la Convención, asevera que cuando un precepto de esa índole admite varias interpretaciones el juzgador no incurre en equivocación protuberante si escoge una de ellas. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda acusa severas deficiencias de orden técnico que hacen imposible su examen de fondo: 1) Endilga al Tribunal haber incurrido en errores de hecho y de derecho, sin precisar cómo perpetró unos y otros ni indicar de manera concreta respecto de qué pruebas cometió cada uno de ellos.
Ha dicho reiteradamente esta Corporación que los reseñados errores son medios distintos de llegar a la violación de la ley, cada uno de los cuales tiene sus características peculiares y su propio ámbito dentro de la técnica del recurso de casación, sin que sean equiparables o puedan proponerse indistintamente. Ambas figuras procesales hacen relación con el régimen probatorio, pero el error de derecho mira hacía los requisitos excepcionales de la solemnidad ad sustanciam actus, tal como se deduce con claridad del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificatorio del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, disposición que armoniza con lo estipulado en el artículo 61 ídem.
En cambio, el error de hecho se produce de un proceso subjetivo del juzgador, de un equivocado razonamiento apreciativo de las pruebas o de su falta de estimación. Dentro de la técnica del recurso extraordinario no es dable aceptar la proposición simultánea e indiscriminada de errores de hecho y de derecho respecto de unas mismas pruebas o que éstos se formulen sin ninguna individualización porque es imposible que un error de hecho origine uno de derecho o viceversa.
Ello en sí mismo envuelve un contrasentido porque, se repite, el último se comete respecto de las pruebas solemnes y el primero frente a las probanzas que no ostentan ese carácter, y la misma prueba no puede tener al mismo tiempo ambas condiciones. De igual manera, tampoco puede esta Corporación oficiosamente suplir la falencia del impugnante ni asignar, según su entender, las pruebas respectivas a cada uno de los errores denunciados, pues ello sería atentar contra el carácter dispositivo del recurso de casación, amén de que entrañaría un desbordamiento de las funciones que le han sido asignadas a la Corte por el legislador. 2) No ataca el recurrente la totalidad de las pruebas en que se fundamentó el fallo cuestionado, particularmente no se refirió para nada a las visibles a folios 166, 167, 168, 169, 170, 171, 174, 175 y 185, de las cuales coligió el Tribunal “… que el contrato de aprendizaje entre Ecopetrol y el señor RUEDA RUEDA tuvo vigencia entre el 23 de febrero de 1977 y el 31 de diciembre del mismo año, esto es por un lapso de 10 meses y 08 días, el que computado al tiempo laborado en Ecopetrol suman un total de 9 años, 5 meses y 08 días”.
Esta Sala ha expuesto en diversas ocasiones que cuando la acusación se enfila por la vía indirecta y la sentencia recurrida se apoya en varios medios de prueba, es obligación del censor cuestionar todos los soportes probatorios, pues si alguno de ellos, siendo sustento esencial del fallo, deja de atacarse, la consecuencia inexorable de tal omisión es la improsperidad del cargo.
Con todo, si se pasaran por alto los defectos reseñados, tampoco habría lugar a la prosperidad el cargo, por lo siguiente: No incurre el juzgador de instancia en error protuberante de hecho cuando para adoptar su decisión otorga mayor valor y credibilidad a unas pruebas en lugar de otras, pues esta actitud encaja perfectamente dentro de sus atribuciones, tal como de manera clara lo estipula el artículo 61 del C. P. del T. Por consiguiente, si el Tribunal otorgó mayor fuerza persuasiva al contrato de aprendizaje (folios 171 al 173) y restantes pruebas (folios 166 y ss) sobre otras para formar su convencimiento acerca de la duración real del vínculo laboral, no por ello cometió errores evidentes en su estimación, pues esto último sólo ocurre cuando la verdad real del proceso es distinta de la encontrada por el fallador, con desviación en su criterio en torno al verdadero contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar, hipótesis que no aconteció en el sub lite.
Y es que en realidad no puede atribuirse al ad quem haber errado en la estimación de los certificados del SENA porque en dichos documentos no se está diciendo, como lo pregona el recurrente, que el patrocinio otorgado por Ecopetrol lo haya dado desde el comienzo de la capacitación de Rueda Rueda, ya que simplemente se informa la duración del curso para, a renglón seguido expresar que como aquella entidad no tiene copia del contrato de aprendizaje, las fechas del mismo deben ser las que consten en la hoja de vida del trabajador; y en dicha reproducción, visible a folios 171 a 173 se registra que el contrato empezó a regir el 24 de febrero de 1977.
De suerte que no es que el Tribunal no se haya percatado de que las reseñadas certificaciones subrayaban que el trabajador fue patrocinado por Ecopetrol, sino que estimó que dicho patrocinio sólo se había dado durante la vigencia del contrato de aprendizaje, conclusión perfectamente coherente con el acervo probatorio, en la cual no subyace equivocación protuberante alguna.
Por otro lado, si se examina la acusación del impugnante de haber incurrido el ad quem en equivocada apreciación de la cláusula cuarta de la Convención, se encuentra que en ello tampoco tiene razón pues no se comete error evidente en los casos en que admitiendo los preceptos convencionales diversos entendimientos, todos razonables, el juzgador de instancia acoja finalmente uno de ellos.
La cláusula atrás reseñada dispone lo siguiente: “ … A los aprendices del Sena – Ecopetrol se les computará el tiempo de aprendizaje para todos los efectos cuando ingresen a la Empresa con contrato a término indefinido. A estos aprendices se les aplicarán las normas legales”. Cotejado ese contenido con la argumentación del Tribunal de ninguna manera ésta aparece como protuberantemente equivocada o descabellada, ya que razonablemente se puede inferir, como aquel lo hizo, que para establecer el tiempo total del vínculo de trabajo sólo era computable el período de estudios amparado por el contrato de aprendizaje.
Pero es que si en gracia de discusión se admitiera que es igualmente atendible la interpretación dada por la censura en el sentido de que de dicho precepto se desprende que para establecer la duración del vínculo debe computarse todo el tiempo de aprendizaje, sin interesar si existía o no el contrato correspondiente, tampoco ello conlleva a la prosperidad de la acusación, en tanto, como se precisó antes, no se presenta error evidente de hecho cuando se opta por uno de los varios posibles entendimientos que admita una cláusula convencional, pues al escoger uno de ellos el fallador no hace cosa distinta que aplicar la facultad otorgada por el artículo 61 del C.P. del T., y esta inferencia es intocable en casación, a menos que resulte claramente contraria a su contenido intrínseco, lo cual no ocurre en el evento que se examina, como ya hubo ocasión de explicarlo.
Es suficiente lo dicho, para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. el 25 de noviembre de 1999 dentro del proceso ordinario que MARLENE PEREIRA LEON adelantó contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS, “ECOPETROL”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria.