CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 22 Casación No. 14378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA 22 RADICACION 14378 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver los recursos de casación interpuestos por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia de 18 de noviembre de 1999, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el juicio seguido por LUIS ENRIQUE BELTRAN PEREZ, contra la sociedad INDUSTRIAS CENTRALES DE ACERO S.A., “INDUACERO”.
I.
ANTECEDENTES Luis Enrique Beltrán Pérez demandó a Industrias Centrales de Acero S.A., “INDUACERO”, con el fin de obtener el pago de la indemnización convencional por despido injusto, la “diferencia de su mesada pensional mensual, resultante de la suma que el Instituto de Seguros Sociales viene cancelando al actor como pensión por invalidez de origen profesional y que el demandante devengaba como salario promedio al momento en que le fue cancelado su contrato de trabajo”, la sanción consagrada en el art. 8º de la ley 10ª de 1972, el reajuste y pago de la cesantía, sus intereses, primas de vacaciones legales y convencionales; en subsidio, la indemnización moratoria establecida en el art. 65 del C.S. del T., la indexación de las condenas, y las costas del proceso.
Como sustento de lo pretendido afirmó que ingresó como mensajero al servicio de la empresa el 9 de mayo de 1974 y laboró hasta el 27 de agosto de 1995, fecha para la cual devengaba un salario de $480.000,oo mensuales; que fue despedido ilegalmente por cuanto no se observó el procedimiento convencional establecido al efecto y que aun cuando la causal alegada para dar por terminado el contrato existió la demandada la alegó extemporáneamente; que los incisos “a)” y “b)”, de la cláusula convencional 2.2.5, vigente para la fecha de terminación del contrato de trabajo, establece la obligación de la empresa de cancelar en su caso “la diferencia de la mesada pensional sobre el valor que le viene pagando por este mismo concepto el I.S.S.”, los cuales transcribe a continuación; que la diferencia que se le debe es de $360.000.oo mensuales.
La parte demandada negó la veracidad de los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en el demandante como de obligación en la demandada y, la de prescripción. II. DECISIONES DE INSTANCIA Surtida la primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29 de junio de 1999, condenó a la parte demandada a cancelarle al actor la suma de $13.610.520,oo por concepto de indemnización por despido injusto; $2.099.388,oo por cesantía; $147.204,52 por saldo de intereses de cesantía; $13.860,93 diarios a partir del 29 de agosto de 1995 hasta cuando se cancelen los valores adeudados como moratoria; $207.301,28 a título de mesada pensional a partir de agosto 28 de 1995 y, las costas del proceso.
Apeló el apoderado de “Induacero S.A.”, y el Tribunal modificó la providencia del a quo, reduciendo las cuantías de las condenas y revocando el pago de la mesada pensional. Adujo como fundamento de la decisión, que el despido del trabajador no obedeció a una justa causa, pues que la alegada con base al numeral 14 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 era extemporánea toda vez que se invocó 15 años después que el I.S.S., reconoció al demandante la pensión de invalidez.
Encontró sin embargo, que el cálculo del salario base para liquidar esa indemnización fue errado porque correspondía a $11.250,oo diarios, luego de lo cual concluyó del mismo modo, que el reconocimiento de la diferencia pensional a cargo de la empleadora no era acertado, puesto que se consagró – dijo - para los casos de pensión por invalidez permanente total y no parcial, que en el caso de autos dedujo del hecho de haber seguido laborando el actor para la empresa durante 14 años.
Finalmente modificó la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el salario promedio que encontró demostrado. III. RECURSO DEL DEMANDANTE Otorgado por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende la casación parcial de la sentencia en cuanto modificó los numerales 1º, 4º y 5º del ordinal primero de la pronunciada por el a quo, revocó el ordinal segundo del fallo de primer grado y absolvió de esa petición a la sociedad demandada, para que en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia en su totalidad.
Al efecto propuso un solo cargo por la vía indirecta que fue debidamente replicado. CARGO UNICO Acusa la sentencia de: “violar por la vía indirecta los artículos 9º, 13, 16, 21 (subrogado por el artículo 1º de la ley 50 de 1990); 55; 64 (subrogado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y luego por el artículo 6º de la ley 50 de 1990); 65; 128; 249; artículo 1º de la ley 52 de 1975 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 51, 60 y 61 del código Procesal Laboral, emanada de error de hecho del ad quem proveniente de apreciación errónea de las pruebas…”.
Como errores de hecho indicó: “1. No dar por demostrado, estándolo, que dentro de las pruebas recaudadas e idóneas o de recibo en casación, se probaron los factores salariales convencionales, que el a quo tuvo para cuantificar la indemnización por despido unilateral e injusto; “2. No dar por demostrado, estándolo, que dentro de las pruebas recaudadas e idóneas o de recibo en casación, se probaron los factores salariales convencionales, que el a quo tuvo para cuantificar el saldo de cesantía e intereses a las mismas, adeudado por la demandada al actor.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que dentro de las pruebas recaudadas e idóneas o de recibo en casación, se probaron los factores salariales convencionales, que el a quo tuvo para cuantificar el salario diario con el que se condenó a la demandada a la indemnización moratoria a favor del actor. “4. No dar por demostrado, estándolo, que dentro de las pruebas recaudadas e idóneas o de recibo en casación, se probaron los elementos tipificadores del reajuste y/o diferencia de la mesada pensional establecida en el ítem 2.2.5. de la Convención Colectiva de Trabajo obrante en el expediente”.
Señaló como mal apreciados en relación con la indemnización por despido injusto y reajuste de las prestaciones sociales y moratoria, los documentos de folios 2, 65, 74 y 75, en concordancia con los de folios 128 y, 144 a 169. Y relacionados con la diferencia de mesada pensional los visibles a folios 4, 79 y 105 “…y por tanto la interpretación errónea del artículo 467 y el ítem 2.2.5 de la Convención Colectiva de Trabajo…” (f.13) En la demostración afirmó el recurrente: “Luego encontramos en la norma convencional citada el inciso “b)”, que en su texto dice: ‘Una vez decretada la resolución de pensión por el ISS, y sobre el valor que fije esta entidad, liquidará el monto completo de la pensión del trabajador tomando como base el cien por cien (100%) de su salario básico y pagará al trabajador únicamente la diferencia que no cubra esta entidad asimilándola a una pensión compartida.’ “Honorables Magistrados, este es el inciso que de la norma convencional apreciada erróneamente por el ad quem debe ser aplicado al actor, toda vez que la diferencia pensional, se pretende es a partir del 27 de agosto de 1995, cuando se terminó la relación laboral, es decir, después de más de catorce años de que el ISS había hecho efectiva la resolución de pensión por invalidez al actor”.
En lo atinente al reajuste de la cesantía sus intereses y el monto de la indemnización por despido injusto dijo: “…los derechos convencionales se encuentran contemplados en la convención que se aportó al expediente, específicamente a folios 74 y 75. Si bien es cierto allí se hizo salvedad del artículo 307 del CST, esto solo es válido para la prima anual de diciembre, mas no para la bonificación convencional, la prima de vacaciones convencional, la prima de junio convencional, pues esta última aunque está contemplada en la ley (art. 307) como que no constituye salario, en el numeral 2º del parágrafo del ítem 2.1.9. de la convención Colectiva de trabajo se precisó que la misma “…tendrá incidencia en prestaciones sociales a partir del 16 de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)…”.
LA REPLICA La réplica critica el no haber individualizado la demanda las pruebas apreciadas erróneamente ni haber establecido la manera como se produjeron las apreciaciones equivocadas. En cuanto a la pensión en lo pertinente se dijo: “es transparente y obvio que el literal b) del artículo 2.2.5 de la Convención Colectiva cuya copia obra en el expediente (f.79) se está refiriendo a la pensión de que trata el literal "a)" de la misma forma, es decir, a la pensión de invalidez permanente total, y no como lo pretende el recurrente, tratándole de dar una identidad o inteligencia independiente al citado literal ‘b)’”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Los apartes ‘a)’ y ‘b)’, de la cláusula 2.2.5 de la Convención Colectiva arrimada al proceso son del siguiente tenor: “PENSION DE INVALIDEZ.- a) La empresa pagará el salario completo a los trabajadores que se les decrete la Pensión de invalidez permanente total hasta que el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. haga efectiva la resolución de pensión. “b) Una vez decretada la resolución de pensión por el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. y sobre el valor que fije esta entidad, liquidará el monto completo de la pensión del trabajador tomando como base el cien por cien (100%) de su salario básico y pagará al trabajador únicamente la diferencia que no cubra esta entidad asimilándola a una pensión compartida.
En caso de reintegro del trabajador a la empresa cesará este pago”. Con fundamento en esa disposición de la convención colectiva, el Tribunal sostuvo que el a quo se equivocó al decretar a favor del demandante “la diferencia pensional reclamada por el extrabajador, toda vez, que tal reconocimiento se consagró, atenidos al tenor de la convención 2.2.5, para los casos de ‘Invalidez permanente total’, esto es, ante la pérdida de la capacidad total laboral y no como aquí ocurrió, pues el demandante, aunque disminuida parcialmente, conservó su capacidad laboral tanto así que continuó trabajando 14 años más para la entidad demandada, luego del reconocimiento pensional y así las cosas habrá de revocarse la condena que al respecto estableció el Juzgador de instancia”.
Para la Corte es claro que la censura desconoce la interpretación que le dio el ad quem a la cláusula convencional arriba transcrita, pues dicha Corporación entendió como requisito imprescindible para el reconocimiento de la prestación demandada, la existencia en el trabajador de una invalidez permanente total, condición a la que no se refirió el recurrente en la demostración, pues tal como lo sostuvo la réplica, asumió que el aparte “b)” de la cláusula 2.2.5, se aplicaba independiente del contexto de la norma.
Entendidas así las cosas, se trata como se ve, de hacer prevalecer en el recurso extraordinario de casación una interpretación diferente de la que le dio el ad quem al referido precepto convencional, desde luego entonces que siendo esa interpretación lógica y de recibo, mal pudo incurrir el Tribunal en error de hecho manifiesto al apreciarla, porque como desde antaño se tiene dicho por esta misma Sala, “cuando se acoge por el fallador una de las varias interpretaciones razonables que permite un texto convencional, no se estructura un error fáctico con la condición de evidente”.
En este aspecto no prospera el cargo. 2. En cuanto al reajuste de la base salarial para liquidar tanto la indemnización por despido injusto como los saldos de cesantía, intereses y moratoria, la censura sostiene que el Tribunal descartó como factores de remuneración la bonificación convencional, la prima vacacional, la prima de antigüedad y la prima de julio, a pesar de que tales rubros son constitutivos de salario.
Al efecto es preciso señalar que el artículo 2.1.5. de la Convención Colectiva (f.74), establece expresamente que la demandada seguirá otorgando a sus trabajadores las siguientes primas especiales adicionales a las primas de servicio y con las características del art. 307 del C.S. del T.: prima de diciembre, prima de vacaciones y prima de antigüedad.
Resulta razonable entonces, que no se equivocó el Tribunal al concluir, que dichos ítems no eran computables como salario, pues la norma convencional citada estableció su falta de incidencia salarial al asimilar su naturaleza a la de la prima de servicios haciéndole aplicable lo establecido en el art. 307 del C.S. del T. Con relación a la prima de junio se observa en la liquidación de prestaciones sociales visible a folio 2, que tanto ésta como la de semana santa y asistencia, fueron computadas como factores salariales en la liquidación de la cesantía, luego por este aspecto tampoco se cometió el yerro que se predica.
Respecto de la “bonificación convencional” el Tribunal sostuvo que no era factor salarial, mas sin embargo la censura no desarrolló una demostración que condujera a concluir cosa diferente, resultando por lo tanto ello intocable en casación por la presunción de legalidad de que gozan las sentencias. Además, es lo cierto que al examinarse la convención colectiva de 1994, no aparece en ella bonificación equivalente a la suma de $195.712,oo cancelada por ese concepto (f. 123) ni prueba alguna que patentice la periodicidad del pago y, por tanto, su carácter salarial.
El cargo no prospera. IV. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Otorgado por el Tribunal, y admitido por la Corte, pretende la casación parcial de la sentencia en cuanto la condenó a cancelar un saldo de cesantía, intereses de ésta, indemnización por despido injusto y moratoria, para que en sede de instancia, se le absuelva de éstos conceptos. Al efecto propone dos cargos que fueron replicados.
PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa violación en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 64 (subrogado por el Art. 6 de la L. 50 de 1990), 65, 249 y 253 (subrogado por el 17 del D.L. 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 13, 14, 16, 19, 19 21, 62 Num.14 (subrogado por el Art. 7º del D.L. 2351 de 1965), 127 (subrogado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el 19 de la L. 50/90), 467, 470 (subrogado por el Art. 37 del D.L. 2351/65) del C.S. del T.; art. 10 L. 52/75, Art. 3º L. 48/68.
Como error de hecho señaló: “Dar por acreditado que el demandante devengó durante el último año de servicios un salario superior al que la demandada tuvo en cuenta para liquidar sus prestaciones sociales”. Tuvo como pruebas erróneamente apreciadas, la liquidación final de prestaciones sociales y las nóminas de pago debidamente autenticadas visibles a folios 144 a 169 o, en fotocopia simple, a folios 110 a 135.
Sostuvo que el Tribunal incurrió en el yerro denunciado, al establecer el salario promedio para liquidar la cesantía tomando trece meses de ingresos y no doce como lo indica la ley, esto es, del 1º de agosto de 1994 al 31 de agosto de 1995, cuando lo que debió fue efectuar el cálculo a partir del 1º de septiembre de 1994 y hasta el 31 de agosto de 1995.
Invoca la apreciación incorrecta de la liquidación final de prestaciones sociales (f.2), en tanto solo tomó para hacer la operación aritmética la suma de $6.047.512,oo que aparece como primer factor de liquidación, a pesar que en ese documento se encuentran adicionados a ella los conceptos de prima de semana santa, prima de junio y prima de asistencia, para un gran total de $6.882.496,oo con el cual se liquidó el auxilio de cesantía, con un promedio mensual de $318.634,07.
LA REPLICA La oposición expresó que no existía equivocación en el cálculo del salario devengado por el actor durante el último año de servicio, sino un error en la suma de los folios, y que el Tribunal no involucró el subsidio de transporte en el salario base para liquidar la indemnización por despido injusto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo sostiene la censura, el Tribunal en lugar de promediar el salario con base en lo devengado durante los últimos doce meses de vigencia del contrato de trabajo, incurrió en el error de computar trece contados desde el 1º de agosto de 1994 hasta el 31 de agosto de 1995, dislate que lo hizo establecer como salario anual básico, la suma de $3.448.242,20, pues tomadas las nóminas de folios 144 a 169 para efectuar el cálculo sobre los últimos doce meses devengados, el resultado es de $3.155.023,oo contados del 28 de agosto de 1994 al 27 de agosto de 1995 cuando se produjo el despido, suma a la que adicionado el auxilio de transporte por valor de $62.076,90, la prima de asistencia en cuantía de $359.001,oo, la convencional de junio por la suma de $97.856,oo y la de semana santa por valor de $160.128,oo, únicas constitutivas de salario, dan como resultado una remuneración promedio de $319.093,48 mensuales.
Con ese dato y teniendo en cuenta que los servicios se prestaron por 7776 días, el auxilio de cesantía asciende a $6.901.352,82. Así mismo se equivocó el ad quem, al deducir que la demandada tomó $279.977,40 como salario promedio para liquidar el auxilio de cesantía, pues se desprende del examen de la liquidación final (f. 2), que dicha remuneración debe inferirse no solo del primer factor que aparece allí registrado y que corresponde a $6.047.512,oo como lo hizo el Tribunal, sino además, de la suma de la prima de semana santa, prima de junio y prima de asistencia, factores cuya incidencia en la cesantía fue calculada independientemente y arrojan un gran total de $6.882.496,oo, de lo cual se deduce que la empresa en realidad hizo los cálculos de esa prestación con un salario promedio de $318.634,07.
Así las cosas, no cabe duda que al efectuar la liquidación del auxilio de cesantía la empresa ciertamente tomó un salario inferior al realmente devengado por el demandante, aunque la diferencia ($873.oo) entre uno y otro es ínfima y obedece a la forma como la empleadora calculó la incidencia de las primas de semana santa y extralegal de junio en esa prestación, computando únicamente el tiempo durante el cual por acuerdo convencional esas prestaciones tuvieron carácter salarial (f.2).
Se configura, por consiguiente, el error que le atribuye la censura a la sentencia impugnada. El cargo en consecuencia prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la violación en la modalidad de interpretación errónea del artículo 62 Núm. 14 (subrogado por el Art. 7º del Decreto 2351/65) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 64 (subrogado por el Art. 6º de la L. 50/90), 65 127 (subrogado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990), 132 (subrogado por el 19 de la L. 50/90), 467, 470 (subrogado por el Art. 37 del D.L. 2351/65) del C.S. del T.; art. 10 L. 52/75, Art. 3º L. 48/68.
Aduce la censura que la conclusión de inexistencia de nexo de causalidad entre la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez y del despido fue jurídica, pues el ordinal 14 del Art. 7º del Decreto 2351 de 1965 no condicionó su eficacia o legalidad a tener que invocarla en fecha predeterminada; que el motivo alegado no tiene consagrado un periodo de prescripción especial, en apoyo de lo cual cita como antecedente, la sentencia de 12 de abril de 1985, radicada bajo el número 10559.
REPLICA Se limita a sostener que entre la ocurrencia de la justa causal alegada y el despido debe existir inmediatez, que no ocurrió en este caso, y por esa razón estima que la decisión del Tribunal fue correcta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ya se ha pronunciado sobre la oportunidad para invocar la causal de despido consagrada en el numeral 14 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.
En sentencia que se recuerda, de fecha 8 de julio de 1993, cuya radicación corresponde al número 5547, se dijo lo que hoy se reitera: “Se duele el recurrente de la interpretación que el ad quem dio al numeral 14 aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues en su sentir la causal de terminación del contrato de trabajo contenida en esa norma, debe invocarse inmediatamente a su concurrencia conforme a la interpretación jurisprudencial que se ha venido aplicando a las 13 primeras causales aducibles por la empleadora.
“Empero, la Sala precisa que las causales antedichas tienen naturaleza disímil a las dos últimas enumeradas (14 y 15), como que aquellas obedecen al incumplimiento de las obligaciones contraídas por el trabajador con ocasión del contrato, mientras que las últimas se refieren a circunstancias naturales, que no faltas, ocurridas por el desenvolvimiento del contrato laboral ajenas en consecuencia al régimen de sus sanciones.
“Se desprende de lo expuesto, que no es acertado aplicar a la causal de terminación del contrato de trabajo originado en el otorgamiento de la pensión el mismo tratamiento de las obligaciones contractuales como que la inmediatez requerida jurisprudencialmente entre la ocurrencia del hecho (falta), y su invocación patronal para la terminación del contrato, se justifica en la circunstancia de que transcurrido un tiempo superior al necesario para perfeccionar la investigación interna suscitada por la ocurrencia del hecho constitutivo de la falta del trabajador, ésta debe considerarse perdonada por el patrono y sin relevancia jurídica para provocar el despido.
Por el contrario nada impide al patrono y el trabajador mantener el vínculo contractual cuando reconocida la pensión a favor del último, surge de esta circunstancia la causal establecida por la ley, pues en lo concerniente a los trabajadores del sector privado el ordenamiento no impone edad de retiro forzoso. No obstante la prolongación voluntaria del contrato, la causal derivada del reconocimiento de la pensión no desaparece, pues lo que caracteriza la prestación que la origina es la constitución permanente de una posibilidad de goce a favor del trabajador.
Dicha contingencia genera al patrono la alternativa de mantener el contrato o darlo por terminado pues ninguna de las decisiones que tome al respecto, lesiona derechos constituidos a favor del trabajador”. Con anterioridad y en el mismo sentido se había pronunciado la Corte en sentencia de 12 de abril de 1985 (radicación No. 10559), luego resulta válida la queja del recurrente y, por ello, evidente la incorrecta interpretación que el Tribunal le dio al numeral 14 del artículo 7º del decreto 2351 de 1965.
El cargo en consecuencia prospera. V. SENTENCIA DE INSTANCIA En la etapa de casación se estableció, que al efectuar la liquidación del auxilio de cesantía la empresa tomó como salario promedio la suma de $318.634,07, que resultó inferior al real devengado en cantidad de $873,oo, resultando de ese modo una diferencia de $18.856,82 entre lo pagado por ese concepto y lo que realmente se debía cancelar.
En ese sentido corresponde modificar el valor de la condena respecto de tal prestación. En lo atinente a los intereses de aquella, la diferencia entre lo adeudado por cesantía y lo pagado parcialmente por ese concepto arroja el siguiente resultado: $6.901.352,82 - $5.014.360,oo (f.2) = $1.886.992,82 Saldo al que aplicado el 7.41% que es la fracción equivalente al tiempo laborado durante el año 1995 asciende a $139.826,16, que es inferior a la suma cancelada por ese concepto en la liquidación final de prestaciones ($146.789,oo), luego nada se debe.
En cuanto a la indemnización moratoria, la existencia de un déficit de $18.856,52 en el pago del auxilio de cesantía es insuficiente para deducir mala fe en el comportamiento laboral de la parte demandada, porque una suma tan insignificante aunado a la cancelación cabal de las otras prestaciones debidas, en ejecución del contrato como a su terminación, como la entrega de un valor por intereses en cuantía mayor a la que realmente se tenía derecho, mal puede denotar intención dolosa encaminada a perjudicar al trabajador o a eludir el pago de las obligaciones laborales a que tiene derecho.
Por ello se absolverá a la demandada de esta condena. Lo propio debe hacerse con relación a la indemnización por despido injusto, en tanto la causal invocada por la empresa permite validamente el despido del trabajador, sin importar como ya se vio, que hubieran transcurrido más de 15 años desde el momento en que el I.S.S. reconoció la pensión de invalidez a su favor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 18 de noviembre de 1999, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral iniciado por LUIS ENRIQUE BELTRAN PEREZ contra la sociedad INDUSTRIAS CENTRALES DE ACERO S.A. “INDUACERO S.A.”, en cuanto condenó a la empresa demandada a la indemnización por despido injusto, cesantías, saldo de intereses a ésta, indemnización moratoria, y costas de las instancias del proceso.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, MODIFICA la sentencia del a quo en cuanto condenó a “INDUACERO” a pagar por concepto de saldo de cesantía la suma de $2.099.388,oo, y en su lugar, lo condena a cancelar por el mismo concepto la cantidad de $18.856,82. Asimismo, REVOCA las demás decisiones del Juzgado de Primera Instancia, para en su lugar, absolver a la empresa demandada de las demás pretensiones de la demanda.
Costas de las instancias a cargo de la accionada en un 20%. Costas del recurso extraordinario a cargo de LUIS ENRIQUE BELTRAN PEREZ. Cópiese, notifíquese y envíese el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario