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14377(15-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 15 Rad.No.14377 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.14377 Acta No.50 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PARMENIO SANCHEZ MORALES contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 1999, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por el recurrente contra FUNDACION SAN JUAN DE DIOS.

ANTECEDENTES PARMENIO SANCHEZ MORALES llamó a juicio ordinario laboral a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo de Ayudante de Lavandería en el Instituto Materno Infantil, al pago de los salarios con los incrementos convencionales hasta el reintegro, declarar la no solución de continuidad en la relación laboral, y condenarla a las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones afirma que estuvo vinculado a la demandada desde el 8 de agosto de 1988 hasta el 11 de agosto de 1995; que el último oficio desempeñado fue el de Ayudante de Lavandería en el Instituto Materno Infantil, su último salario promedio mensual fue de $ 246.161.56; que el despido fue injusto y sin el cumplimiento de los trámites disciplinarios; que la Fundación fue instituida en 1564 por Fray Juan de los Barrios y Toledo, que mediante Decreto 290 de 1979 se reactivó la Fundación y por el 1374 del mismo año se expidieron sus Estatutos; que durante toda la relación laboral estuvo afiliado al Sindicato y se beneficiaba de los acuerdos convencionales; que interrumpió la prescripción mediante escrito dirigido al Síndico Gerente de la Fundación el día 21 de enero de 1998 sin haber obtenido respuesta a su petición. En la respuesta a la demanda la Fundación se opuso a las pretensiones, negó los hechos y manifestó atenerse a lo que se demostrara.

En su defensa argumentó que el despido fue justo por el incumplimiento sistemático del demandante de sus obligaciones contractuales, y que el trabajador en forma expresa aceptó la terminación unilateral y cobró la indemnización respectiva. Propuso como excepciones las de prescripción, cobro de lo debido, inexistencia de la obligación, pago, buena fe, y mala fe del trabajador.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 15 de junio de 1999 (folios 346 a 353, C. 1), condenó a la Fundación San Juan de Dios a reintegrar al actor al cargo de Auxiliar de Lavandería del Instituto Materno Infantil, a pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta que se produzca el reintegro con los aumentos legales y/o convencionales a que haya lugar, autorizó a la demandada a descontar de los salarios el valor de la cesantía e indemnización cancelados al actor al momento de su despido, declaró que el contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad, y declaró no probadas las excepciones propuestas; condenó en costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo del 30 de diciembre de 1999 (fls. 362 a 372, C. 1), revocó la condena impuesta y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro, y condenó en costas al demandante en esa instancia. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que: “La Sala queda relevada de hacer un estudio en torno a la observancia del procedimiento disciplinario inobservado por la demandada como quiera que se advierte que la acción de reintegro (prevista en el art. 17 de la Convención Colectiva de 1982) para la fecha de la demanda se encontraba prescrita, excepción perentoria propuesta por la demandada, de la que en su recurso reitera que ese derecho sólo vino a ser reclamado después de tres años de ocurrido el despido”.

Que el art. 71 de la norma convencional 1982,vigencia no discutida por las partes, cuyo tenor es el siguiente: “Para efectos de prescripción de los derechos laborales de los trabajadores se estará a lo dispuesto en las normas legales sobre la materia. Se entenderá interrumpida la prescripción con la reclamación escrita que el trabajador presente en el Departamento de Personal, donde se le deberá sellar la copia correspondiente que servirá de prueba para demostrar la interrupción de la prescripción”, fue incorporado a la Convención Colectiva 1994, vigente a la fecha del retiro del actor, según el art. 15 de esta última (fls. 370, C. 1), norma convencional que establece que “los puntos o artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido codificados, derogados, modificados o sustituidos en esta Convención continúan vigentes y en lo posterior sólo serán tratados para mejorarlos” (fls. 370, C. 1).

Que como al asunto materia de la providencia le son aplicables las normas de carácter privado, a la acción de reintegro deprecada le es aplicable el numeral 7º del artículo 3º de la Ley 48 de 1968 que preceptúa “ que la acción de reintegro que consagra el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 prescribirá en el término de tres meses contados desde la fecha del despido”, Y continúa advirtiendo que: “… como el despido ocurrió a partir del 12 de agosto de 1995 (fl. 66) y la reclamación del reintegro la elevó el trabajador hasta –sic- el día 21 de enero de 1998 (no ante el Departamento de Personal como lo consagra la convención colectiva sino ante el Síndico General de la Fundación San Juan de Dios –fl. 9- ), en tanto que la demanda la formuló el 5 de junio de 1998, para dichas fechas estaba más que prescrita la acción de reintegro “ (fls. 371, C. 1).

Concluye aseverando que las anteriores razones son suficientes para revocar la sentencia recurrida y en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la casación total de la sentencia impugnada y que en sede de instancia confirme la sentencia de primera instancia, condenando en costas a la demandada tanto en la segunda instancia como en el recurso de casación. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y que a continuación se estudia.

CARGO UNICO Acusa la sentencia por violación directa, “por aplicar la norma que no regula el caso” (artículo 3º, numeral 7º de la ley 48 de 1968), y “ por falta de aplicación de las normas que sí regulaban el caso ”, artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, artículos 14,16,21,32,488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 7º parágrafo del decreto 2351 de 1965, artículos 467,468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

DEMOSTRACION DEL CARGO Dice el recurrente que en el cargo no se controvierten los aspectos fácticos de la sentencia acusada, que el ataque se encauza a demostrar errores en la selección del precepto, ya que el ad quem aplica una norma no aplicable y deja de aplicar otras que sí lo eran. Afirma que el actor impetró la acción de reintegro convencional y no la legal del artículo 8º, numeral 5, del Decreto 2351 de 1965; que la prescripción contenida en el artículo 3º, numeral 7, de la Ley 48 de 1968 “… se contrae exclusivamente como se desprende de su tenor literal a la acción de reintegro del artículo 8º, numeral 5º del decreto 2351 de 1965 (acción de reintegro por despido sin justa causa bajo contrato de trabajo de duración indefinida con una antigüedad mayor de 10 años), acción que en ningún momento instauró el trabajador y que el ad quem no afirma que el demandante hubiera instaurado y por el contrario sí, en la cita que acabo de transcribir, que la acción que se impetró fue la del artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, apreciación del ad quem que comparte plenamente la parte recurrente” (fls. 12, C. 2).

Que en materia laboral la regla general es la prescripción de tres años (artículos 151 del C.P.T. y 488 del C.S.T.), la excepción la constituyen las prescripciones de corto tiempo como la del artículo 3º, numeral 7 de la Ley 48 de 1968. Continúa, luego de transcribir el artículo 488 del C.S.T.: “ Luego la regla es la prescripción de tres años, la excepción las demás modalidades prescriptivas.

Y según la regla no escrita de hermenéutica jurídica, las reglas exceptivas, por su misma naturaleza de excepción deben interpretarse con criterio restrictivo. Pero a más estos argumento –sic-, es de anotar, que en los artículos 151 CPT y 488 CST la prescripción se regula con generalidad, mientras que en el artículo 3-7 de la ley 48 de 1968, dicho tema se regula con taxatividad, con sentido restrictivo.

Por lo expuesto, era aplicable al caso la prescripción de 3 años (art. 151 CPT y artículos 488 y 489 CST) y no era aplicable la prescripción de 3 meses (art. 3-7, ley 48 de 1968)” (fls. 12, C. 2). En lo tocante a la interrupción de la prescripción mediante escrito del 21 de enero de 1998, dice: “ Pero de otra parte, también ignora, el ad quem las normas aplicables al caso cuando afirma que: ‘ Por consiguiente como el despido ocurrió a partir del 12 de agosto de 1995 (fl.66) y la reclamación del reintegro la elevó el trabajador hasta el día 21 de enero de 1998 ( no antes –sic- el Departamento de Personal como lo consagra la convención colectiva sino ante el Síndico General de la Fundación San Juan de Dios – fl. 9), en tanto que la demanda la formuló el 5 de junio de 1998, para dichas fechas estaba más que prescrita la acción de reintegro.

((fls. 8 y 9 del fallo del ad quem, fls. 370 y 371 del expediente).’, (fls. 12, C. 2 ). En efecto, con la afirmación que se subraya, el ad quem está ignorando la existencia del artículo 489 CST, 151 (segunda frase) del CPT, 14,16,32 (sustituido por el artículo 1º del decreto 2351 de 1965) y 21 del CST. “ Manifiesta el ad quem que no se interrumpió la prescripción porque el reclamo no debía hacerse ante el Síndico General (representante legal), sino ante el Departamento de Personal ‘porque así lo consagra la Convención’.

La afirmación del ad quem, implica desconocimiento de las normas aplicables que dicen: ‘ El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción…’ (art. 489 CST). ‘ Prescripción.- …El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono …’ (art. 151 CPT). ‘ Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley’ (art. 14 CST). ‘ Son representantes del patrono, y como tales lo obligan frente a sus trabajadores, además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas:…’(art. 32 CST). ‘ En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador… ’ (art. 21 CST).

“ De las normas transcritas, en sus apartes subrayados, se observa que el ad quem ignoró que la ley dispone que la interrupción de la prescripción se hace ante el ‘patrono’, hoy empleador (arts. 489 CST y 151 CPT); que para todos los efectos legales representan al empleador frente al trabajador, una pluralidad de personas a saber: representantes legales, convencionales, reglamentarios, personal de dirección o administración, quines –sic- ejerciten actos de administración con el consentimiento del empleador y los intermediarios (artículo 32 del CST); que las normas que regulan la prescripción son de orden públicos –sic- y que por lo tanto no se pueden derogar, modificar o dejar sin vigencia por convención (artículo 16 CST), y que en caso de conflicto entre la convención y la ley prevalece la norma más favorable al trabajador (artículo 21 CST).

Todas esas normas fueron ignoradas por el ad quem. ( fls. 13, C. 2). “La convención colectiva de trabajo no podía restringir, para efectos de interrumpir la prescripción, el concepto de ‘patrono’ al sólo –sic- ‘Departamento de personal’, despojando de ese atributo al representante legal, ni a los demás representantes, ni trastocar el concepto de ‘patrono’, entendiendo por tal al sólo –sic- Departamento de personal.

Tampoco podía derogarse para efectos de la prescripción ( norma de orden público como lo ha dicho de manera constante la jurisprudencia), el alcance del concepto de ‘patrono’ o empleador, al sólo –sic- Departamento de personal. Además en el hipotético caso de no haber existido tales disposiciones ( art. 32 y 16 CST), debió preferir la norma más favorable al trabajador (art. 21 CST) que era aquella que le daba pluralidad de opciones para presentar la reclamación, vale decir, ante uno cualquiera de los varios representantes del empleador (art. 32 CST), frente a aquella que le restringía tal facultad al sólo –sic- Departamento de Personal (art. 71 C.C. de T. de 1982 ).

“ De haber concluido que la acción no estaba prescrita, habría aplicado el parágrafo del artículo 7º del decreto 2351 de 1965 según el cual en juicio no puede alegarse válidamente razones o motivos de despido no comunicados al momento de proferirse este y habría confirmado la sentencia de primera instancia que se soportaba en el artículo 17 de la C.C. de T. de 1982 (fol. 248).” (fls. 14, C. 2).

LA REPLICA En breve escrito presentado por el opositor manifiesta que: “ Dado que no se estableció la proposición jurídica completa y no se demostró el cargo, teniendo en cuenta que las normas convencionales para efectos de la casación, son solamente un medio de prueba dado que se aplican solamente a las partes contratantes y no es una norma sustancial de aplicación general, por lo tanto no pueden ser atacadas de acuerdo al cargo planteado ya que este no es el fin de la casación “ (fls. 20, C. 2).

SE CONSIDERA No le asiste razón a la opositora, en cuanto afirma que no deben incluirse “las normas convencionales para efectos de la casación”, pues aunque ello es cierto en lo que tiene que ver con las disposiciones o cláusulas propias de la convención, no lo es respecto de las legales que definen y consagran los derechos y obligaciones de los trabajadores, referidas a los artículos 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

En lo que tiene que ver con el fondo del cargo advierte la Sala que si bien el Tribunal estimó que para efectos del término de prescripción aplicable al asunto era el de tres meses previsto en el numeral 7º del artículo 3º de la Ley 48 de 1968, es claro que tal inferencia fue derivada del análisis del artículo 71 de la convención colectiva de trabajo de 1982 (folio 263), que antes de ello reprodujo y el cual expresamente consagró en lo pertinente que, “para efectos de prescripción de los derechos laborales de los trabajadores se estará a lo dispuesto en las normas legales sobre la materia…” Significa lo anterior que a la parte recurrente le imponía estar en un todo de acuerdo con las deducciones fácticas a las que llegó el sentenciador de segundo grado si, como en el presente caso, enderezaba el ataque por la vía directa.

Además, si alguna controversia suscitaba el análisis del texto convencional, por cuanto al deferir a la ley lo atinente a la prescripción, que para el Tribunal fue lo dispuesto en la susodicha Ley 48 de 1968 artículo 3-7 (3 meses) y para el recurrente es en los términos de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo (3 años), ha de advertirse que siendo la convención colectiva un medio de prueba la acusación debió encaminarse por la vía indirecta.

Lo mismo habría que decirse en relación con la interrupción de la prescripción puesto que el ad quem destacó que el escrito de reclamación dirigido el 21 de enero de 1998 no fue elevado “ante el departamento de personal como lo consagra la convención colectiva sino ante el síndico general de la fundación San Juan de Dios-FL.9-” (folios 370 y 371 C.1).

En consecuencia el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de diciembre de 1999, en el juicio seguido por PARMENIO SANCHEZ MORALES contra la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS.

Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria