CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 85 Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado JORGE ALONSO TABARES MONTAÑO. A N T E C E D E N T E S 1.- En pretérita ocasión procesal el Tribunal Superior de Valledupar sintetizó los hechos así: "Aproximadamente desde el año de 1991 hasta el 11 de febrero de 1993, el sujeto José Alonso Tabares Montaño estuvo practicando con la menor Mildreth Paola Beleño sucesivos tocamientos libidinosos, acariciándole a dicha menor la vulva y los incipientes senos, con el único objetivo de experimentar regodeo sexual.
También solía dicho depravado padrastro exigirle a la menor que le agarrara el pene, y, en otras oportunidades, se masturbaba delante de ella con el mismo objetivo lúbrico, hasta el día supracitado en que la madre de la impúber víctima sorprendió a su padrastro realizando esa suerte de prácticas eróticas con la infortunada menor, e inmediatamente puso en conocimiento de las autoridades tan delictual comportamiento". 2.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 17 de marzo de 1997, condenó al procesado Jorge Alonso Tabares Montaño a la pena principal de 40 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, como autor del delito de corrupción. Inconforme con la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 16 de mayo siguiente, la confirmó integralmente.
El defensor del sentenciado interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue concedido, y dentro del término de ley presentó la respectiva demanda. Debe aclarase que el H. Magistrado doctor Jorge Anibal Gómez Gallego, por razón del recurso discrecional de casación que se interpuso contra la citada sentencia, mediante auto del 25 de noviembre de 1997, devolvió el expediente al tribunal de origen "para que se examine la posibilidad de admitir o inadmitir el recurso de casación común y, en fin, para que se proceda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal", lo que así ocurrió. L A D E M A N D A Al amparo de la causal segunda de casación, el libelista acusa la sentencia de segundo grado por considerar que la misma es violatoria de los artículos 29 y 89 de la Constitución Política y 180, 189 y 229 del Código de Procedimiento Penal.
Dice que el Fiscal 4º Especializado profirió resolución de acusación contra el procesado por el delito de corrupción, el cual se encuentra tipificado en el artículo 305 del Código Penal, y conforme a las circunstancias específicas de agravación contenidas en los numerales 2º y 5º del artículo 306 de la misma obra. Luego de reseñar las garantías judiciales que conlleva esta pieza procesal, afirma que la sentencia no guarda consonancia con ella, por cuanto que el fallador dedujo circunstancias genéricas de agravación, sin motivación alguna, que no fueron imputadas en la resolución de acusación, lo que hizo más gravosa la pena y, consecuencialmente, llevó a negar el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
A renglón seguido sostiene: "Se tiene a vista que la flagrancia que tuvieron las instancias, para negar la rebaja de una (1/6) parte de la pena impuesta carece de fundamento jurídico, por cuanto, el sorprendimiento (flagrancia) de la señora SINALY BELEÑO MARMOL, no deja de ser una manifestación más de los retardos en su denuncia. Ya que no tuvo en cuenta las reglas de la sana critica, de valoración para la apreciación del testimonio, sin sopesarlo con alguna otra prueba que demerite o reste valoración jurídica a la confesión hecha por TABARES MOTAÑO, la cual reunió requisitos exigidos en el Art.296 del C. P. P, por lo que es dable dar aplicación al Art. 299, modificado por la Ley 81 de 1993 Art.36, que consagra como factor determinante dicha rebaja, por cuanto su confesión fue el reconocimiento del hecho punible, en forma libre (téngase presente que mi defendido se presentó voluntariamente a rendir indagatoria en la Fiscalía 14 de la Unidad de Reacción Inmediata de Valledupar).
Innegable es que la individualización de la pena constituye uno de los momentos más importantes del proceso penal en lo tocante a la aplicación de la ley, pues de ella depende en buena parte el cabal cumplimiento de la función que el derecho penal cumple en una organización social". Concluye solicitándole a la Corte casar la sentencia recurrida, para que en su lugar se profiera "la que se ajuste a derecho".
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES El señor Procurador 176 Judicial en lo Penal solicita a la Corte desechar el recurso de casación por improcedente, en razón a que la pena del delito por el cual se recurre, no alcanza el mínimo exigido por la ley procesal De otro lado dice que si se "pensara en la eventualidad de la procedencia de una casación DISCRESIONAL O EXCEPCIONAL", la misma carece de sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Surge evidente que la demanda de casación presentada a nombre del procesado Jorge Alonso Tabares Montaño no reúne los requisitos legales para su admisibilidad, pues de su contenido se advierte la falta de claridad y precisión del cargo formulado, por lo que el rechazo será la decisión a adoptar por la Sala.
Así, si bien es cierto que la censura la formula al amparo de la causal segunda, en su desarrollo se aparta flagrantemente de la hipótesis escogida para desviarse, antitécnicamente, por los senderos de la causal primera, transgrediendo el principio de autonomía, conforme al cual no se pueden entremezclar dentro de un mismo cargo ataques correspondientes a causales distintas.
En efecto, reprocha la falta de consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia, al sostener que en ésta se dedujeron agravantes genéricas que no fueron imputadas en aquella pero, a renglón seguido, sin guardar coherencia alguna, reclama que al procesado se le ha debido otorgar la rebaja de pena por confesión, en razón a que no se encontraba en situación de flagrancia. Se evidencia que estos reproches se han debido formular en cargos separados, por cuanto que la rebaja de pena por confesión debe ser demandada a través de la causal primera.
Igualmente se advierte que una de las inconformidades del libelista radica en que las agravantes genéricas deducidas en la sentencia no fueron motivadas, lo que tampoco ha debido aducirse bajo lo lineamientos de la causal segunda de casación, sino a través de la tercera, ya que la imputación de una circunstancia de agravación sin motivación alguna, constituye un error de actividad que transgrede la garantía del debido proceso y el derecho de defensa.
Así, entonces, como quiera que no se cumplió con el requisito de claridad y precisión que contempla el numeral tercero del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, y dado que a la Corte no le es dable complementar o corregir las inconsistencias del libelo por razón del principio de limitación, se rechazará la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE ALONSO TABARES MONTAÑO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno (arts. 197 y 226 del C. de P.P.). Devuélvase al Tribunal de origen. Cópiese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION Nº 14.373 JORGE ALONSO TABARES MONTAÑO �PÁGINA � �PÁGINA �9� � CASACION Nº 14.373 JORGE ALONSO TABARES MONTAÑO