Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Rosa Francelina Barrera Patiño Vs. Beneficencia de Cundinamarca. Rad. 14371 Rosa Francelina Barrera Patiño Vs. Beneficencia de Cundinamarca.
Rad. 14371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 14371 Acta No. 35 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Rosa Francelina Barrera Patiño contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 19 de noviembre de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la Beneficencia de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Rosa Francelina Barrera de Patiño demandó a la Beneficencia de Cundinamarca para obtener, de manera principal, el reintegro al cargo, y, en subsidio, el reajuste de la indemnización por despido, indemnización por perjuicios materiales y morales derivados del mismo despido, quinquenios, beneficios prestacionales, vacaciones, prima de alimentación, bonificación o prima de antigüedad, subsidio familiar, prima de riesgo, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, subsidio de transporte, horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales, festivos, vacaciones proporcionales, quinquenio proporcional, reajuste de cesantía, prendas en dinero o en especie, pensión convencional o especial, en subsidio de ella, la pensión sanción del artículo 8° de la ley 171 de 1961, intereses de cesantía, salarios por comisiones, compensatorios, indexación e indemnización por mora.
Para fundamentar esas pretensiones afirmó que su empleo en la Beneficencia fue suprimido por acuerdo de su junta directiva del 9 de junio de 1996; que fue constreñida a acogerse a un plan de retiro compensado en dinero; que en el decurso de la relación con el ente demandado fue considerada empleado público con desconocimiento de derechos que tenía como trabajadora oficial; que la Beneficencia desconoció el artículo 6° de la convención colectiva que señala los factores de salario; que es ilegal el parágrafo 1° de la cláusula 11 de la convención por excluir el derecho al reintegro; y que la convención colectiva contiene disposiciones ineficaces por cuanto el sindicato resignó derechos irrenunciables de los trabajadores.
La Beneficencia se opuso a las pretensiones e invocó estas excepciones: prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, buena fe y compensación. El Juzgado 13 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 23 de agosto de 1999, absolvió a la entidad demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
El Tribunal tuvo por demostrado que la relación entre las partes se dio entre el 21 de abril de 1983 y el 31 de julio de 1996. Así mismo que la terminación del contrato obedeció a decisión de la entidad, que suprimió el cargo, pero que al hacerlo procedió sin justa causa. Ello no obstante, desestimó el reintegro solicitado al estimar que hubo pago de la indemnización por despido y que el artículo 11 de la convención colectiva (cita el folio 118) lo contempla cuando el trabajador ha sido despedido después de 10 años de servicios.
Sobre la pensión de jubilación dijo el Tribunal: “Reclama el accionante la pensión convencional, aduciendo que se trata de un derecho irrenunciable. Empero, según el capítulo XVI de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empleadora y sus empleados para 1995 (fls. 144 y 145), regula lo relacionado con la pensión de jubilación; no obstante para alcanzar el derecho deben necesariamente darse 20 años de servicios, o 15 a 31 de diciembre de 1985, lo que no se dio en autos, si se tiene en cuenta que el demandante se vinculó el 21 de abril de 1983”.
Negó la pensión sanción o proporcional del artículo 8° de la ley 171 de 1961 al estimar que el artículo 133 de la ley 100 de 1993 solo la reconoce a favor de los trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador. Desestimó las dotaciones solicitadas por no haberse presentado la resolución que determinara la clase de dotación requerida y por cuanto existe prohibición de compensar en dinero las dotaciones.
Igualmente negó los intereses a la cesantía al sostener que la ley 52 de 1975 no es aplicable al trabajador oficial. De otro lado, no concedió el reajuste de cesantía por cuanto a su juicio se fundó en el cambio de trabajador oficial al empleado público, lo que encontró admisible, por no haberse demostrado el tiempo durante el cual la demandante fue empleado público y porque la liquidación de folios 365 a 369 no dejó de incluir factor de salario o convencional alguno. Sobre quinquenio y prima de antigüedad dijo el Tribunal que conforme al artículo 28 de la convención colectiva de 1995 al momento del finiquito el demandante no era beneficiario de esos dos derechos.
Citó los folios 128 y siguientes. Sobre trabajo excepcional, horas extras y recargos nocturnos el Tribunal basó la decisión en la falta de prueba del servicio que pudo originarlos. Sobre reajuste de la indemnización estimó que la operación aritmética revela que nada se debe. Citó los folios 296 y 297. Desestimó la sanción moratoria y la indexación diciendo que no hubo condena por salarios, prestaciones o indemnizaciones y que la entidad demandada no excedió el plazo de gracia para el correspondiente pago.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la parte demandada a pagarle al demandante las sumas reconocidas en las resoluciones 3746 de diciembre de 1996 y 1441 de 8 de octubre de 1995; a reliquidar la cesantía definitiva y la indemnización por despido; y a pagarle la indemnización moratoria.
Con esa finalidad la recurrente formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado. El cargo acusa al Tribunal por haber infringido indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 5° del decreto 3135 de 1968, la ley 6ª de 1945, los artículos 48 y 52 del decreto 2127 de 1945, 1° del decreto 797 de 1945, 6 y 55 de la convención colectiva vigente al momento del despido, 467 a 476 del CST, 60 y 61 del CPL, 177 y 187 del CPC, 8° de la ley 171 de 1961, 11 de la ley 100 de 1993, 38 de la ley 153 de 1887; 28, 53 y 58 de la Constitución Nacional.
Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: “1° Dar por demostrado, sin estarlo, que al finalizar la relación laboral, la demandada le pagó a la demandante todas sus acreencias laborales. “2° Dar por demostrado, sin estarlo que, las acreencias adeudadas a mi poderdante, y que no le han sido pagadas, no constituyen factores salariales.
“3° Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada se encuentra totalmente a paz y salvo para con la demandada. “4° Dar por demostrado, sin estarlo, que mi poderdante fue vinculada al sistema general de pensiones y que perdió el derecho a la pensión sanción”. Afirma que esos errores fueron consecuencia de “… la falta de apreciación y de la equivocada apreciación …” de las convenciones colectivas de 1990 y 1996, que obran de folios 104 a 212, el documento que obra a folio 282, el documento obrante a folio 293, la resolución 3746 de diciembre de 1996, obrante a folios 345 y 346 y el certificado de tiempo de servicio que obra al folio 45.
Para su demostración afirma: “No cabe la menor duda de que debido a que la falta de apreciación de las pruebas referidas en precedencia, condujo a que el ad quem ignorara el precepto contenido en el artículo 6° de la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de la beneficencia de Cundinamarca, y la beneficencia de Cundinamarca, por cuanto que, dicha disposición, que se puede examinar a folio 110 del expediente, determina con claridad cuáles son los factores salariales mensuales, y precisamente, fueron esos factores salariales los que, como se aprecia en los documentos que aparecen a folios 293, resolución 1441 de fecha 8 de octubre de 1.997, y 345 y 346, resolución 3746 de 1.996, le fueron reconocidos a la demandante, seis y catorce meses después de haber concluido la relación laboral; obviamente, al haberle liquidado a la demandante tales factores salariales, obviamente, y por disposición de la misma convención colectiva arts. 11 a 27, folios 117 a 127, y de la Ley, han debido conducir a la reliquidación de las cesantías definitivas y la indemnización por despido, lo cual no ocurrió, causándole a mi poderdante un grave perjuicio, como quiera que sus condiciones laborales sufrieron mengua por la morosidad de la empleadora en pagarle todas y cada una de sus acreencias.
“La falta de apreciación de estas pruebas, condujo a que el ad quem omitiera la aplicación del precepto contenido en el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, y el 1° del decreto 797 de 1949; pues claramente se aprecia que la demandada incurrió en mora en el pago de sus obligaciones; además, se aprecia claramente que la demandada, no demostró conforme estaba obligada a hacerlo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 177 del C. de P. C que hubiera pagado a la demandada las sumas reconocidas en las resoluciones supracitadas.
“En relación con la pensión sanción, se desconoció la prueba documental obrante a folio 45, que determina la fecha en que se inició la relación laboral, lo cual implicó que se desconociera el precepto contenido en el art. 38 de la ley 153 de 1.887, según la cual los contratos se rigen por la normatividad vigente al momento de su celebración, debiéndose entender en consecuencia que, estando vigente al momento de celebrarse el contrato de trabajo, la ley 171 de 1961, ha debido reconocérsele a la demandada la pensión sanción, tanto más cuanto que las leyes laborales no tienen efectos retroactivos, por lo cual a mi poderdante no le era aplicable la ley 100 de 1.993, y siendo evidente, además, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 de la C.N., debe aplicarse a favor de la demandante el principio de favorabilidad, debiéndosele aplicar la normatividad más favorable a su intereses, esto es, el artículo 8° de la ley 171 de 1961, por lo que es dable concluir que, si el ad quem hubiese tenido en cuenta la fecha de vinculación de la trabajadora, habría aplicado lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, mediante la cual se llega a la conclusión de que la normatividad aplicable a la demandante es la vigente en el momento de la celebración del contrato.
De lo anterior se desprende, claramente, que a los trabajadores oficiales, les son aplicables las disposiciones de la ley 100 de 1.993, sólo en los casos en que los contratos respectivos se hayan celebrado a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1.993, en el caso de los trabajadores del departamento de Cundinamarca, a partir de junio de 1.995”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo acusa en su integridad la ley 6ª de 1945, con lo cual desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte que, basada en el artículo 90 del CPL, ha insistido en la necesidad de singularizar la norma sustancial que el recurrente estime violada, situación esta que no puede darse aquí por cumplida, puesto que la citada ley 6ª contempla un número plural de situaciones jurídicas.
También desconoce la recurrente, al formular su cargo, que las normas de una convención colectiva no son ley sustancial dado el origen contractual de las estipulaciones que la integran. Tan evidente es este reparo que se le hace al cargo, que la propia recurrente también acusa la convención como prueba. De otra parte, todas las pruebas que singulariza las presenta como no apreciadas y dejadas de apreciar, lo que sin duda es una planteamiento equivocado por tratarse de hipótesis antagónicas.
En la parte demostrativa del cargo la recurrente dice que la falta de apreciación de las pruebas condujo a que el Tribunal ignorara la cláusula 6ª de la convención colectiva, cláusula que a juicio de ella demuestra los factores de salario que aparecen en las resoluciones 1441 y 3746. Pero esa sola afirmación no es demostración de un error de hecho, el que, como lo tiene dicho la Corte, es una exposición razonada de lo que una prueba acredita, en orden a refutar al sentenciador.
De otro lado, de manera incongruente es presentada en el cargo esa argumentación para concluir en la existencia de una mora o retardo de 6 y 14 meses, que realmente no fue un tema examinado por el Tribunal, muy seguramente porque no se le propuso ni en la demanda inicial del juicio ni en la sustentación de la apelación, y que, por lo mismo, no le correspondía examinar.
Además, el mismo argumento se utiliza para concluir que la demandante tiene derecho a los reajustes de la cesantía y de la indemnización por despido, con lo cual, sin duda, el cargo asume la presentación de un simple alegato de instancia. El último tema que aboca el cargo tiene que ver con la pensión sanción de jubilación. Pero la argumentación es impropia.
En efecto: Dice la recurrente que el Tribunal desconoció el documento del folio 45 que establece la fecha inicial de la relación laboral; pero ese desconocimiento no puede imputársele al sentenciador, que dedujo la no aplicación a este caso del artículo 8° de la ley 171 de 1961, no de esa circunstancia fáctica, ni menos de un presunto desconocimiento del artículo 38 de la ley 153 de 1887, sino de una consideración puramente legal, al estimar que según el artículo 133 de la ley 100 de 1993 la pensión se encuentra establecida en favor de los trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador.
Además, lo que plantea la recurrente sobre aplicación retroactiva de la ley 100 de 1993 es una argumentación puramente jurídica que es impropia de un cargo que se propone por la vía indirecta, que fue el escogido por ella para acusar la sentencia del Tribunal. No es atendible el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 19 de noviembre de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Rosa Francelina Barrera Patiño contra la Beneficencia de Cundinamarca.
Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 2