CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 Casación: Rad. 14369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 14369 Acta No. 31 Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA GRACIELA YATE SEGURA contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 1999, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por la recurrente contra la sociedad DISTRIBUIDORA MARTELLO LTDA. I-.
ANTECEDENTES ANA GRACIELA YATE SEGURA demandó a la sociedad DISTRIBUIDORA MARTELLO LTDA. con el fin de obtener el pago de trabajo suplementario, recargo nocturno, horas extras, dominicales, feriados y comisiones, auxilio de cesantía, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones por despido injusto y moratoria. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Prestó sus servicios a la demandada entre el 18 de marzo de 1991 y el 2 de abril de 1997.
Recibía un sueldo equivalente a $764.400.oo mensuales, y $900.000.oo por concepto de comisiones. En diferentes ocasiones fue objeto de malos tratos e insultos. Su empleador le adeuda “la remuneración legal por su trabajo en días domingos y feriados, el auxilio de cesantía,, las vacaciones remuneradas, las primas de servicio, comisiones y, las indemnizaciones legales por despido injusto y por mora en el pago de los salarios y de las prestaciones sociales, derechos éstos que … ha reclamado insistentemente pero sin resultado alguno” (fl.1).
La empresa demandada se opuso a las referidas pretensiones, alegó que el salario acordado era la suma de $764.400.oo “sin que … tuviera derecho al cobro de comisión alguna”. Propuso las excepciones de pago y cobro de lo no debido (fl.18). El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de fecha 9 de julio de 1999, resolvió condenar a la demandada por los conceptos de “indemnización, por la terminación unilateral y con justa causa del contrato de trabajo, por parte de la demandante” y vacaciones, y absolverla de las restantes pretensiones (fl.96).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes conoció la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 23 de diciembre de 1999, confirmó la anterior decisión. En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario concluyó el tribunal que “Ninguna prueba conduce a demostrar eficazmente que la demandante haya devengado mes a mes una suma adicional al salario básico y menos aún que fuera consecuencia de la contraprestación del servicio prestado a DISTRIBUIDORA MARTELLO LTDA.”.
Consideró que de la prueba testimonial “no se logra extraer con la certeza necesaria el que la suma adicional de $900.000,oo correspondiera a un pago habitual, o que se hiciera con alguna continuidad y menos aún que éste constituyera retribución de los servicios prestados a DISTRIBUIDORA MARTELLO LTDA.” y advirtió que los cheques incorporados en fotocopias a folios 77 y ss. en modo alguno contribuyen “al esclarecimiento en este aspecto … pues ellos dan cuenta del pago de unas sumas, en fechas que tampoco muestran continuidad, son bastante distanciadas las unas de las otras, es decir pagos esporádicos de los cuales además desconoce la sala de donde provienen…” (fl.122).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandante, pretende “se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia modifique el numeral segundo del fallo de a quo, para que en su lugar, liquide y cancele dichas condenas con el salario devengado por el actor y, revoque los numerales tercero y cuarto del fallo absolutorio de primer grado, para que en su lugar, condene a pagar el auxilio de cesantía y la prima de vacaciones con el salario devengado por la demandante y la indemnización moratoria”.
Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la decisión “de haber incurrido en la aplicación indebida de los artículos 13, 14, 27, 55, 57-4; 59-1, 64 del C.S. del T. (Art. 6-2-c Ley 50 de 1990), 65, 89, 102, 127 del C.S. del T. (14 Ley 50 de 1990), 128 (Art.15 Ley 50 de 1990), 132 C.S. del T. (Art.18 Ley 50 de 1990); 134, 138, 139, 142, 149, 150, 186, 189 C.S. del T. (Art.14 del D.L. 2351 de 1965), 192 C.S. del T. (Art. 8 Dto. 617 de 1954); 249, 253 del C.S. del T. (artículo 17 del D.L. 2351 de 1965; artículo 8 del Decreto 1373 de 1966) y 306 del C.S. del T.” Alega que la falta de apreciación de la confesión de Marco Antonio Tello Ochoa, al igual que la errónea estimación de las documentales de folios 77 y siguientes, el oficio dirigido por el a quo al Banco de Bogotá (fl.67), los comprobantes de egreso visibles a folios 9 y 10 y los testimonios de Edgar González (fl.57), Alvaro Pedraza Chavarro (fl.62), José Leonel Rico castro (fl.49) y Ricardo Morales Ortíz (fl.54), condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1.
No dar por demostrado estándolo que hay habitualidad en los pagos. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los cheques incorporados no dan cuanta del pago de unas sumas, en fechas que tampoco muestran continuidad, que son distanciados y que lo pagos son esporádicos. “3. No dar por demostrado, estándolo, que los cheques provienen de la chequera de Marco Antonio Tello Ochoa, Gerente general y socio de la demandada y de la sociedad demandada.
“4. Dar por demostrado sin estarlo que no era posible saber la procedencia de Los cheques. “5. No dar por demostrado, estándolo que los pagos que se hicieron a la actora son retributivos del servicio”. “6. Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos efectuados a la demandante no eran retributivos de sus servicios prestados a la demandada”.
En su demostración cuestiona que el ad quem hubiese manifestado desconocer la procedencia de los cheques incorporados a folios 77 y siguientes no obstante admitir “al comienzo de la parte considerativa de su decisión, que a folios 77 y ss. obran fotocopias de los cheques girados a ANA GRACIELA YATE SEGURA desde marzo de 1991 hasta abril de 1997 enviados por el Banco de Bogotá en respuesta a oficio del Juzgado que solicitó los relacionados con las cuentas No.07807567-8 y 07809462-0 y otras de la DISTRIBUIDORA MARTELLO LTDA (folio 67), documentos que según el ad quem ‘merecen ser valorados porque fueron solicitados y decretados como prueba en su oportunidad’” y destaca, luego de referirse a los comprobantes de pago a la demandante girados por el representante legal y socio de la demandada, Marco Antonio Tello Ochoa, y a la confesión de éste, que “es evidente la procedencia de los cheques al tener en cuenta simplemente los números de las cuentas, ya que basta con el sentido común para saber que no puede existir otra cuenta a nombre de otra persona con el mismo número”.
Arguye que de tal modo, demostrada la procedencia de los cheques y de los pagos efectuados por la demandada a la actora, “se puede determinar la habitualidad en el último año de servicios, su carácter retributivo y por ende salarial…” y sostiene que “por tanto en sede de instancia se debe liquidar y pagar las sumas adeudadas a la demandante con el salario promedio devengado en el último año de servicios (para la cesantía) y el del respectivo semestre o lapso mayor a tres meses (para la prima de servicios, toda vez que su contrato terminó el 2 de abril de 1997”.
El opositor, por su parte, alega que los errores de hecho endilgados “no encuentran respaldo probatorio alguno” en tanto no se demostró que los “pagos extras” hechos por el señor Marco A. Tello Ochoa a la demandante “fueran habituales, ni que se hicieran con la continuidad requerida, y menos que constituyeran retribución de los servicios prestados a la demandada…”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Las documentales de folios 77 y siguientes, corresponden a “fotocopias de los cheques girados a la señora ANA GRACIELA YATE SEGURA desde Marzo de 1991 hasta Abril de 1997”, de las cuentas corrientes Nos. 07807567-8 y 07809462-0 de la sociedad demandada (fls. 90 y 67). Dichos cheques dan cuenta de un total de trece (13) pagos, de la siguiente manera: 1-. $330.000 el 28 de diciembre de 1993 2-. $320.000 el 28 de febrero de 1994 3-. $248.400 el 1º de febrero de 1995 4-. $248.400 el 1º de marzo de 1995 5-. $2.155.000 el 30 de marzo de 1995 6-. $400.000 el 3 de mayo de 1995 7-. $400.000 el 1º de julio de 1995 8-. $600.000 el 31 de agosto de 1995 9-. $600.000 el 1º de noviembre de 1995 10-. $600.000 el 1º de febrero de 1996 11-. $700.000 el 1º de agosto de 1996 12-. $700.000 el 1º de diciembre de 1996 13-. $700.000 el 26 de diciembre de 1996 Frente a estas probanzas, y luego de analizar la prueba tesimonial, el Tribunal razonó de la siguiente manera: “No contribuyen en modo alguno al esclarecimiento en este aspecto (el alegado por la demandante pago habitual de $900.000 adicionales) los cheques incorporados … pues ellos dan cuenta del pago de unas sumas, en fechas que tampoco muestran continuidad, son bastante distanciadas las unas de las otras, es decir pagos esporádicos…”.
Como se observa, tal aseveración no dista mucho de lo que demuestran los cheques en cuestión y, en consecuencia, no pudo haber incurrido en dislate de facto al concluir que éstos tampoco “conducen a demostrar eficazmente que la demandante haya devengado mes a mes una suma adicional al salario básico …”. Además, no se desvirtuó de modo manifiesto el aserto del tribunal en el sentido de que no estaba demostrado que dichos pagos constituyeran retribución de servicios. 2-.
Aun cuando es cierto que, como lo observa la censura, el fallador afirmó a continuación que “además desconoce la Sala de donde provienen” tales pagos, ello no deja de ser una impropiedad intrascendente en tanto no incide en la apreciación que del contenido mismo de los cheques hiciera el sentenciador y por tanto resulta irrelevante el reproche en torno a la errada apreciación del documento de folio 67. 3-.
Los comprobantes de egreso visibles a folios 9 y 10, no fueron tenidos en cuenta por el ad quem al fundamentar su decisión, por lo que mal pudo haber incurrido en su equivocada estimación. 4-. Reprocha así mismo el ataque la falta de apreciación de la “confesión” de Marco Antonio Tello Ochoa, “quién a lo largo del interrogatorio de parte admitió que el cheque de $900.000.oo lo giró de su chequera personal”.
Sin embargo observa la Sala que, conforme se desprende del tenor literal del interrogatorio de parte en cuestión, si bien aceptó el interrogado haber realizado el pago en comento “de su chequera personal”, asegura, luego de haber explicado que “Para atenderme en mis cosas particulares y en beneficio de su calamidad doméstica … le ayudaba de mi chequera personal una suma mensual cuyo monto no recuerdo … pero en cuanto a bonificaciones, comisiones etc. no es cierto”, que dicho pago “no tiene que ver con comisiones, ni otra contraprestación”.
De tal modo, no reúne la postura del señor Tello Ochoa las exigencias que reviste técnicamente la confesión conforme al artículo 195 del estatuto procesal civil. 5-. Por último, no habiéndose demostrado con la prueba calificada un yerro fáctico ostensible en la decisión del ad quem, no procede el estudio de la inconformidad de la censura con la valoración que de la prueba testimonial hiciera el tribunal.
Por las consideraciones anteriores, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 23 de diciembre de 1999, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por ANA GRACIELA YATE SEGURA contra la sociedad DISTRIBUIDORA MARTELLO LTDA. Costas del recurso a cargo de la parte impugnante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria