Micelio
14368(10-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 Casación: Rad. 14368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 14368 Acta No. 34 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000). Resuelve la Corte le recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA INÉS VARGAS MARROQUÍN contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio seguido por la recurrente, contra VIAJES GÉMINIS LTDA. I -.

ANTECEDENTES MARTHA INÉS VARGAS MARROQUÍN demandó a la sociedad VIAJES GÉMINIS LTDA, para que se le condenara a pagar las sumas la retención indebida, la parte del sueldo dejada de pagar, las vacaciones causadas y no disfrutadas, la prima de servicios, el auxilio de cesantía, los intereses de cesantía y su sanción, la indemnización por despido injustificado, la indemnización moratoria, la indemnización por no afiliación al ISS, las costas y gastos del proceso.

Afirmó en síntesis los siguientes hechos: Laboró para la demandada en forma ininterrumpida y mediante contrato de trabajo verbal, desde le 5 de marzo de 1.994 hasta el 30 de noviembre de 1.995, cuando fue despedida en forma unilateral y sin justa causa comprobada. Al inicio de la relación laboral se le exigió la firma de un pagaré en blanco como garantía para el manejo de valores, el que aún permanece en poder de la empresa.

Siempre desempeñó el cargo de promotora de ventas de pasajes aéreos nacionales, internacionales y promotora de excursiones, en la sede principal de la empresa demandada, donde se le dotó de escritorio y demás elementos de trabajo. Cumplió un horario de trabajo comprendido entre las 9 de la mañana y las 3.15 de la tarde en la sede de la empresa, y el resto de la jornada, hasta las 5 de la tarde visitando clientes, entregando pasajes vendidos o efectuando los cobros, según las instrucciones que le impartiera la gerencia. Como remuneración se le debía cancelar la suma equivalente al 5% del valor de las ventas, más el 50% del “OVER COMISION” del valor reconocido por las aerolíneas nacionales y extranjeras, y debía ser cancelada en el mes de diciembre de cada año. Relacionó todas sus ventas desde el mes de marzo de 1.994 hasta el mes de noviembre de 1.995, al igual que las comisiones por el “overs comision”.

Las ventas de pasajes se registraban mediante facturas a nombre del cliente, o a nombre del cliente junto con el nombre de la empleada, o sin nombre, o en otras formas diferentes. La sociedad demandada recibía directamente los pagos de las ventas, y en caso de mora instauraba las acciones judiciales pertinentes. Su sueldo no le fue cancelado de manera completa, y al momento de la terminación del contrato de trabajo le quedaron adeudando salarios y prestaciones sociales, y además se le inició un proceso ejecutivo por un cheque que se le obligó a suscribir con la condición de que no era negociable, y solo se emita para efectos de cuadrar la contabilidad.

Nunca fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales para los efectos de seguridad social, vejez, invalidez y muerte. La empresa demandada en la contestación de la demanda negó la mayoría de los hechos, sólo aceptó como ciertos la existencia del proceso ejecutivo contra la demandante y su falta de afiliación al ISS por la sencilla razón de que nunca existió relación laboral entre la demandante y la sociedad demandada.

Manifestó que las peticiones carecen de fundamento legal y propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación, falta de causa y de título de los derechos reclamados y cobro de lo no debido. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 1.999, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado de la demandante, conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 19 de noviembre de 1.999, confirmó la del juzgado y le impuso las costas a la recurrente. Consideró que el punto central es determinar si existió o no contrato de trabajo entre las partes.

Al respecto concluyó con fundamento en los testimonios de los empleados de la empresa demandada, que la relación fue de carácter comercial y por consiguiente no es posible acceder a las peticiones de la demanda. Se apoyó en que no se logró acreditar los elementos del contrato de trabajo, ni una relación laboral, pues la actora siempre cumplió la actividad de manera autónoma e independiente, comprándole pasajes a la empresa que luego vendía al precio que estimaba conveniente.

Nunca se le asignó escritorio alguno en las oficinas de la demandada, ni consta en las nóminas de la empresa que se le hubiere cancelado suma alguna por concepto de remuneración, ni estaba sujeta a horario. Consideró que los otros testimonios eran parciales y no les constan los hechos de manera directa sino por informaciones de la misma demandante, y por ende le dio mayor credibilidad a los anteriores.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la demandante, interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica. Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia del tribunal, y en sede de instancia se modifique la sentencia de primer grado, y en su lugar se acceda a las peticiones de la demanda.

Para tal efecto, formuló un solo cargo así: CARGO UNICO: “ Acuso la sentencia recurrida por la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 60 del decreto 528 de 1964, que subrogó el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por violar indirectamente la ley sustancial en razón de aplicación indebida del artículo 2º de la Ley 50 de 1990 (que modificó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo), norma que contiene en su inciso primero, la presunción de que “…toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” La violación de la norma se produjo a consecuencia de haber apreciado erradamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras.

“A.- Los errores evidentes de hecho a que me refiero consisten: 1º.- No dar por demostrado, estándolo, que MARTHA INES VARGAS MARROQUÍN tenía asignado escritorio, dentro del propio sitio donde desempeñaba las labores para VIAJES GÉMINIS LTDA. “2º.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante MARTHA INES VARGAS MARROQUIN tenía dependencia en su relación contractual con la demandada VIAJES GÉMINIS LTDA. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que MARTHA INES VARGAS MARROQUIN cumplía un horario de trabajo en su relación contractual con VIAJES GÉMINIS LTDA. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que existió remuneración salarial entre la demandante MARTHA INES VARGAS MARROQUIN Y VIAJES GÉMINIS LTDA. “5.- No dar por acreditado, estándolo, que existían los elementos del contrato de trabajo entre la demandante MARTHA INES VARGAS MARROQUIN y la demandada: VIAJES GÉMINIS LTDA, para aplicar la presunción contenida en el inciso 1º del artículo 2º de la ley 50 de 1990.

“6º.- No dar por acreditado, estándolo que MARTHA INES VARGAS MARROQUIN fue despedida sin justa causa por la representante legal de VIAJES GÉMINIS LTDA. “B.- PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE ESTIMADAS POR EL TRIBUNAL “1º.- El testimonio de DORIS CONSUELO GARZON ex empleada de VIAJES GÉMINIS LTDA obrante a folios 385, 385ª y 386. “2º.- El testimonio de BLANCA EMMA RUIZ CASTRO cliente de VIAJES GÉMINIS LTDA obrante a folios 399 a 401 “3.- El testimonio de RUTH GRACIELA CASTIBLANCO DE NEIRA cliente de VIAJES GÉMINIS LTDA obrante a folios 401 a 403.

“4.- El testimonio de YOLANDA MELENDES DE GARCIA cliente de VIAJES GÉMINIS LTDA obrante a folios 403 a 404. “PRUEBAS NO APRECIADAS POR EL AD – QUEM “1º.- Las órdenes de pedido efectuadas por SUPERTIENDAS OLIMPICAS S.A. a la sociedad VIAJES GÉMINIS LTDA, obrantes a folios 199 a 317. “2º.- Los cheques de pago efectuados por SUPERTIENDAS OLIMPICAS S.A. a favor de VIAJES GÉMINIS LTDA, recibido por la demandante MARTHA INES VARGAS MERROQUIN, algunos de ellos con sello de la sociedad demandada (folios 318 a 355) “3º.- La certificación expedida por SUPERTIENDAS OLIMPICAS S.A. en respuesta al oficio 510 de A-quo obrante a folios 389 a 392.

“4º.- El peritazgo. “5º.- Las documentales obrantes a folio 6 del expediente y el folio 53 del anexo numero 2 o peritazgo.” (Folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostuvo que el tribunal solo se limitó a mencionar el testimonio de Doris Consuelo Garzón ex empleada de la empresa demandada y no lo apreció, a pesar de que dicho testimonio es el producto de la observación directa y la deponente no se encuentra bajo la presión patronal.

De esa declaración se desprende claramente que la demandante era empleada de la empresa, tenía su escritorio y demás elementos de trabajo, pues era promotora de ventas y debía cumplir con el mismo horario de trabajo de los demás empleados, y cuando salía era para realizar los cobros. Todo lo anterior le consta a la declarante pues ella le servía agua aromática y a veces la acompañaba en los cobros.

Precisó que la gerente le daba órdenes para hacer los tiquetes, y le comunicó que la demandante ya no tenía derecho a entrar a la oficina luego que la despidieron. Tampoco se tuvo en cuenta el testimonio de Blanca Emma Ruiz Castro, cliente de Viajes Géminis Ltda, quien manifestó que la actora era empleada de la empresa, pues ella le compraba los tiquetes en la oficina en horas laborables, y donde tenía su escritorio.

Igual tratamiento se le dio al testimonio de Ruth Graciela Castiblanco de Neira, también cliente de Viajes Géminis Ltda, quien manifiesta que la demandante la atendió muchas veces dentro de las oficinas en su escritorio, y se le encontraba tanto en la mañana como en la tarde, y recibía órdenes de una señora gordita y con aires de costeña que era la dueña de la empresa.

La misma suerte corrió el testimonio de Yolanda Meléndez de García, cliente de la empresa demandada, quien coincide con los anteriores en cuanto a su permanencia en las oficinas de la empresa y a las instrucciones que recibía de la misma señora. Resaltó que los anteriores testimonios no concuerdan con los de Víctor Raúl Sánchez, Aura Rodríguez Castillo y Víctor Julio Rodríguez Castillo, todos empleados de Viajes Géminis Ltda., tachados de sospechosos y que no son los únicos que se recepcionaron dentro del proceso.

En cuanto a los documentos manifestó: 1º-. Las órdenes de pedido a nombre de Supertiendas Olímpicas S.A., indican sin lugar a dudas que la sociedad demandada era la receptora del pedido en calidad de proveedora, y se sujetaba a las instrucciones del solicitante. No se indica que el pedido fuera efectuado a la demandante, sino por el contrario era recibido y tramitado por Viajes Géminis Ltda. 2º-.

Los cheques de pago efectuados por Supertiendas Olimpicas eran girados a nombre de Viajes Géminis Ltda, recibidos por la actora, quien utilizaba el sello de la empresa demandada, como consta en algunos recibos, lo cual acredita que era su empleada, pues de lo contrario no se hubiera permitido la utilización de dicho sello. 3º-. La certificación expedida por Supertiendas Olimpica S.A., donde se manifiesta que Viajes Géminis Ltda fue su proveedor durante los años de 1.994 y 1.995, y le vendió pasajes aéreos a través de su vendedora y cobradora Martha Inés Vargas Marroquín, lo cual demuestra de manera clara la vinculación contractual que existió entre las partes. 4º-.

En cuanto al peritazgo manifestó que de él se deduce que la empresa llevaba doble contabilidad y demuestra la existencia de la relación laboral, y rectificó los valores de los conceptos que se reclaman, especialmente las comisiones y la indemnización moratoria. 5º-. Los documentales donde constan los pagos efectuados por Viajes Géminis Ltda. a favor de Martha Inés Vargas Marroquín, por diferentes valores.

Insiste en que el tribunal no examinó la declaración Doris Consuelo Garzón, pues solo la menciona para darle mayor valor a lo dicho por los declarantes Víctor Raúl Sánchez, Aura Rodríguez Castillo y Héctor Julio Rodríguez Castillo, empleados de la sociedad demandada, sin indicar en qué aspectos no concuerdan respecto del testimonio de Doris Garzón, y sólo los compara con los testimonios de Blanca Emma Ruiz Castro, Ruth Graciela Castiblanco de Neira y Yolanda Meléndez de García, sin tener en cuenta que debe prevalecer la realidad de la prestación del servicio como lo ordena la Constitución Política.

Pasa por alto que Supertiendas Olímpica S.A. siempre consideró a Viajes Géminis Ltda. como su proveedor, como lo demuestran los pedidos y los cheques de pago. Todo lo cual unido a las versiones de los demás compradores demuestran la existencia de un sitio de trabajo, la dependencia y el cumplimiento de un horario. Reitera que el testimonio de los empleados de la empresa es sospechoso, frente al de Doris Consuelo Garzón que lo rindió sin apremio de la dependencia laboral.

Todo lo anterior le permite concluir que existe una discordancia entre lo afirmado por el Tribunal y lo demostrado en el proceso, es decir la existencia de un contrato laboral. Ambos falladores de instancia dejaron de aplicar la presunción establecida en el inciso 1º del artículo 2º de la ley 50 de 1.990. Acepta que la actora no posee título profesional para el ejercicio de una carrera liberal, y por ello no estaba obligada a demostrar la subordinación que exige el inciso 1º del artículo citado.

Pero la demandada tampoco exhibió un contrato civil o comercial que permitiera concluir que se trataba de un vínculo diferente al laboral, y al darse la prestación de un servicio personal, el tribunal tenía la obligación de aplicar la presunción mencionada, lo que no hizo al invertir la carga de la prueba y dejando desprotegido al empleado.

Concluyó que si el ad quem hubiera apreciado las pruebas que dejó de apreciar, y apreciado en debida forma los testimonios indicados, la sentencia hubiere sido diferente y se le habrían concedido los derechos reclamados por la demandante, hasta el monto que se hubiese probado. El opositor por su parte manifestó que la acusación adolece de insalvables deficiencias técnicas, que impiden el estudio del fondo del cargo, pues sólo señala como disposición violada el artículo 2º de la ley 50 de 1.990 (artículo 24 C.S.T.) y omite citar las normas legales de naturaleza sustancial donde se consagran las obligaciones laborales que indica en el alcance de la impugnación, tales como sueldos, cesantía y sus intereses, sanción por no pago de estos últimos, primas de servicio, vacaciones y su compensación, indemnización por despido, indemnización por mora e indexación. Además, en el alcance de la impugnación solicita que esta Corporación actuando como tribunal de instancia, modifique la sentencia de primer grado y la sustituya, condenando a las pretensiones formuladas; pero no indica si dicha sentencia se debe revocar total o parcialmente, y en el caso de la revocación parcial, qué aspectos deben ser los afectados y en que sentido.

A pesar de considerar que los reparos anteriores son suficientes para que la Corte desestime el único cargo propuesto, pasó a referirse a cada uno de los errores que se le endilgan a la sentencia así: En cuanto al primero no existe prueba que la actora tenía asignado escritorio dentro de la empresa demandada, por el contrario los testigos son acordes en sostener que la demandante podía disponer de la silla que encontrara desocupada.

La dependencia se descartó, pues las pruebas acreditan que la demandante adquiría tiquetes en la empresa, que se le daban con descuentos, y dichas compras variaban en cuanto a su monto y frecuencia. La actora fijaba su horario de acuerdo con las necesidades de del cliente, como lo afirman los testigos apreciados por el sentenciador. Tampoco se demostró que la actora hubiere recibido salarios por parte de la empresa demandada, y examinadas las nóminas de pago no aparece registrada en ninguna de ellas ni en otro documento contable que registre pago de salarios o comisiones, y ello porque la demandante prestaba su servicio de manera autónoma e independiente, sin estar sujeta a directrices u órdenes de la empresa.

Como consecuencia de lo anterior, es decir al no tener la calidad de empleada de la empresa demandada, no podía ser despedida sin justa causa por esta. En cuanto a los testimonios supuestamente mal apreciados por el tribunal, anotó que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, este tipo de prueba no puede ser fundamento de un error de hecho atendible en casación, y por ello aun cuando el ataque tuviere éxito en relación con toda la prueba documental, el fallo quedaría incólume, pues sus soportes son inatacables en esta etapa del proceso.

Además, esta prueba fue apreciada de manera objetiva y de conformidad con las facultades que al juez le confiere el artículo 61 del CPL. En cuanto a las pruebas no apreciadas, señaló que las órdenes de pedido sólo prueban eso, pero no que la demandante estuvo vinculada a la demandada en virtud de un contrato de trabajo. Igual acontece con los cheques girados por Supertiendas Olímpica, para cancelar las órdenes de pedidos, y además emanan de terceras personas ajenas laboralmente a la empresa demandada, y demuestran una relación comercial entre Supertiendas Olímpicas y Viajes Géminis Ltda., relación que es corroborada por la certificación que aparece a folio 389.

Del peritazgo, dedujo el tribunal deficiencias en la contabilidad de la empresa, pero dichas fallas no generan consecuencias que favorezcan la pretensión de la demandante. Agregó que el error de hecho solo es motivo de casación, cuando proviene de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial.

Finalmente, señaló, que los documentos de folios 6 y 53 no prueban la existencia de un contrato de trabajo y por lo tanto no afectan la decisión absolutoria del sentenciador. VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. En el alcance de la impugnación se solicita correctamente, desde el punto de vista técnico, la casación total de la sentencia gravada, pero se equivoca el recurrente al pedir que en sede de instancia se modifique el fallo de primer grado y que en su lugar se condene a la demandada a súplicas impetradas en el libelo inicial, sin tener en cuenta que el fallo del juzgado había sido totalmente absolutorio, por lo que formalmente lo que ha debido demandarse es su revocatoria.

Pero esa imprecisión es intrascendente porque de todos modos se logra entender lo que persigue el impugnante. 2-. Le asiste la razón al opositor en su cuestionamiento a la proposición jurídica del cargo, pues es indiscutible que el artículo 24 del CST, subrogado por artículo 2º de la Ley 50 de 1.990, que consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, dé pié para afirmar que consagra los derechos de carácter sustancial solicitados en este proceso: salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, respecto de los cuales no existe en la denuncia normativa los preceptos legales que los instituyen, como lo ordena el artículo 90 del CPL, en armonía con el artículo 51 del decreto 2591 de 1991 y el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Tal omisión obliga a la Corte a desestimar el ataque. 3-. De todos modos si se pudiese penetrar en el estudio probatorio se hallaría lo siguiente: En cuanto a los documentos supuestamente no apreciados, bastaría con señalar que tanto las notas de pedido como los comprobantes de pago, simplemente acreditan su contenido, esto es, que Supertiendas Olímpica S.A., le solicitaba a su proveedor Viajes Géminis la expedición de unos pasajes aéreos; y los segundos las constancias de unos pagos realizados a la mencionada agencia de viajes.

El hecho de que estos comprobantes de pago aparezcan como recibidos por la demandante, y en algunos de ellos además de su firma un sello no muy legible, que la censura atribuye a Viajes Géminis, no significa que con ello simplemente se acredite de manera fehaciente o “manifiesta “-para emplear el vocablo legal- un yerro fáctico del tribunal, pues es evidente que de él no se desprende una continuada subordinación o dependencia, que requiere la concurrencia de varios factores, como el cumplimiento de horarios o de órdenes o instrucciones, que fue lo que echó de menos el fallador.

El hecho de recibir unos cheques a nombre de una empresa y estampar su sello en los comprobantes de pago, no constituye para la Sala prueba inequívoca de una relación laboral, a lo sumo sería un indicio y como es sabido éstos no son prueba calificada en casación laboral. 4-. El documento visible a folio 6 del expediente corresponde al folio 5 del libelo inicial y no tiene relación directa con lo afirmado en la demanda de casación. 5-.

Ante todo debe observarse que para proferir su resolución absolutoria dedujo el tribunal la existencia de una relación de carácter comercial entre las partes y la ausencia del contrato de trabajo invocado por la promotora de este juicio. Para ello se sustentó esencialmente en un detenido análisis de la prueba testimonial. El recurrente, por su parte, funda su crítica a dicho proveído en la apreciación de dicha probanza, pero sin observar el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y la jurisprudencia constante de esta Sala que enseña que tal prueba no tiene el carácter de calificada en la casación laboral, y por tanto no se puede fundar con base en ella un error de hecho manifiesto, sin antes haberse demostrado con una idónea tal desatino. 6-.

Igual ocurre con la certificación expedida por Supertiendas Olímpicas S.A. (folios 199 a 317) que por su contenido declarativo y por provenir de un tercero se asimila para estos efectos a un testimonio, y con la experticia que tampoco es prueba apta en casación del trabajo. Por todo lo anterior, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.999, proferida por la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por MARTHA INÉS VARGAS MARROQUÍN contra VIAJES GÉMINIS LTDA. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria