CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 142 Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). 1. ASUNTO Resolver la solicitud de libertad provisional elevada por el procesado JOHN JAIRO DE JESUS LONDOÑO VASQUEZ, quien allegó certificaciones de buena conducta, y del trabajo y estudio desarrollados en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, donde actualmente se encuentra recluido.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE JOHN JAIRO DE JESUS LONDOÑO VASQUEZ fue condenado el 26 de agosto de 1.997 en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, junto con Oscar Humberto Gaviria Celis, a la pena principal privativa de la libertad, de 42 meses de prisión, como coautores del punible de hurto calificado y agravado;
Edgar Fernando López, a la pena principal de 42 años de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fls. 430 y ss. c. del Tribunal). La captura del peticionario se llevó a cabo el 10 de marzo de 1.996 (fl. 82 c. o.), de donde se concluye que a la fecha ha estado privado de la libertad 30 meses y 12 días.
Acreditó haber laborado 1.112 horas y estudiado 750 horas, que de conformidad con los artículos 82 y 97 de la Ley 65 de 1993, representan una rebaja de pena equivalente a 4 meses y 12 días. Sumados el tiempo de privación de libertad y el de redención de pena por trabajo y estudio, se obtiene un total de 34 meses y 24 días, superando así las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta.
Satisfecho como se halla el primer requisito -de naturaleza objetiva- señalado por el artículo 72 del Código Penal, para otorgar la libertad provisional, la Sala analizará a renglón seguido el aspecto subjetivo exigido por la norma en mención. Entre los elementos de juicio a considerar para establecer el grado de readaptación social del procesado, se tiene "su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden".
La Sala tiene establecido que la conducta desviada, como exteriorización de la manera de ser y de actuar del individuo, es factor de ineludible ponderación en el diagnóstico de la personalidad. Y de conformidad con los hechos que se declaran probados en la sentencia, "en la madrugada del primero de febrero (1(-II), previo convenio con el joven Gutiérrez García, llegaron (al inmueble de la calle 12 Nro. 5D 24 del corregimiento de San Antonio de Prado, municipio de Medellín) John Jairo Londoño Vásquez, Oscar Humberto Gaviria Celis, Edgar Fernando López y otro individuo, cuya identidad no fue establecida, éste último conduciendo un vehículo tipo jaula, con capacidad de tres toneladas y media.
Los dos primeros entraron a la vivienda donde sustrajeron electrodomésticos y otros bienes por valor cercano a los dos millones de pesos, en tanto los dos últimos permanecían en el exterior del inmueble. Cumplido el apoderamiento de los muebles, el impúber Gutiérrez García disparó un arma de fuego contra Nelson Wilfredo produciéndole una grave lesión en la región frontal, que le causó la muerte en el acto".
La insensibilidad moral que denota la integración por parte de Londoño Vásquez a una banda de delincuentes que, con absoluta frialdad seleccionó a la víctima de sus fechorías y planeó el ingreso a su vivienda en horas de la madrugada, apropiándose de varios electrodomésticos, labor que implicó la muerte del propietario del inmueble y la ulterior repartición del botín transportado por Londoño Vásquez hasta el municipio de Itagüi, y la huida emprendida por aquel para eludir la acción de las autoridades, permite inferir en el peticionario una conducta proclive al comportamiento desviado que excluye la posibilidad de suspender prematuramente el tratamiento penitenciario a que viene siendo sometido.
Estos factores no resultan desvirtuados por la ausencia de antecedentes penales del procesado, o su buena conducta en el establecimiento carcelario, pues la valoración que de su comportamiento debe hacerse para formular un diagnóstico favorable o desfavorable de readaptación social, demanda un análisis integral y no fragmentario de los elementos de juicio señalados por el citado artículo 72 del Código Penal.
En este orden de ideas, la liberación de LONDOÑO VASQUEZ sólo habrá de producirse cuando cumpla la totalidad de la pena impuesta. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, N I E G A L A L I B E R T A D P R O V I S I O N A L solicitada por el interno JOHN JAIRO DE JESUS LONDOÑO VASQUEZ. Notifíquese y cúmplase.
JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � *CASACION NUMERO 14.367 JOHN J. LONDOÑO VASQUEZ � *CASACION NUMERO 14.367 JOHN J. LONDOÑO VASQUEZ �página \* arábigo�1�