RECURSO DE CASACION 16 EXP. 14367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 14367 Acta N° 35 Santafé de Bogotá veintidós (22) de agosto de dos mil (2000). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Martha Cecilia Llano Ortiz contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C, el 16 de diciembre de 1999, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad Distribuidora Nissan S.A.
ANTECEDENTES Para confirmar la decisión totalmente absolutoria proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el Tribunal analizó la pretensión de la accionante referente al pago del trabajo en días de descanso obligatorio y no halló ninguna prueba que lo demostrara, puesto que desechó los testimonios recepcionados por no ser concisos en cuanto al número de dominicales y festivos laborados por la demandante y porque no coincidieron con ésta en el sitio de trabajo, ni en el tiempo que duró la vinculación de la señora Llano; además consideró el ad quem que los documentos obrantes a folios 95 a 109 carecen de eficacia probatoria por no haber sido decretados como pruebas, sino que fueron allegados por un testigo y además por tratarse de fotocopias que no reúnen los requisitos de los arts. 253 y 254 del C. de P. C y que las normas generales de aportación y valoración probatoria no fueron suprimidas por el Decreto 2651 de 1991, ni por la Ley 446 de 1998.
Añadió el sentenciador que esos documentos “no contienen una información clara y determinante”. La accionante reclamó, además del pago del trabajo en domingos y festivos, el de los compensatorios por todo el tiempo laborado (del 25 de julio de 1992 al 31 de octubre de 1996), el reajuste de salarios, de la cesantía, de sus intereses, de las primas de servicios, de las vacaciones y de la indemnización por despido, todo por el mismo período anotado, más la devolución de la suma retenida en las fechas de entrega de dotación de vestido (40% del salario) y las indemnizaciones de los arts. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C. S. del T, así como la indexación. En la demanda inicial se invocó que la accionante desempeñó el cargo de vendedora de vehículos en la casa principal de la Distribuidora Nissan, que no le fue consignada la cesantía en las fechas legalmente previstas y no le fueron cancelados los derechos reclamados; también se adujo el fracaso de la citación que hizo la demandante a la demandada ante el Ministerio de Trabajo y la propuesta que aquella obtuvo por la suma de $4.500.000,oo por el pago del trabajo dominical y festivo.
En la respuesta a la demanda, la apoderada de la sociedad no admitió ninguno de los hechos invocados por la señora Llano Ortíz y formuló las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación y prescripción. EL RECURSO DE CASACION Persigue la casación de la sentencia acusada y la infirmación de la del a quo, para que en su lugar y en sede de instancia se acceda a las pretensiones de la actora.
Los dos cargos propuestos por la causal primera de casación fueron replicados y se estudian en su orden. PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los arts. 127, 142, 146, 172, 173, 174, 176 a 181, 185 del C. S. del T con las modificaciones introducidas por la Ley 50 de 1990, art. 25 del Dec. 2651 de 1991, 177 del C. de P. C, 10 y 11 (numerales 2 y 3) de la Ley 446 de 1998.
Cita como pruebas erradamente apreciadas el interrogatorio de parte que absolvió el representante de la demandada (fols. 67 a 70), los memorandos suscritos por el gerente comercial, vistos a folios 90 y 109 y los testimonios de Martha Patricia Arevalo, Leonardo Ospina Pérez y Natalia González Peñuela; como dejadas de apreciar menciona el “acta no conciliada suscrita entre las partes” a folio 17, las nóminas obrantes a folios 185 a 250 y la liquidación de folio 40.
Los errores de hecho que la acusación atribuye al juzgador se pueden resumir así: que no se dio por probado el trabajo en domingos y festivos ordenado mediante avisos, derecho respecto al cual la empresa hizo una propuesta que no fue aceptada por la trabajadora. El impugnante transcribe un aparte de una respuesta ofrecida por el representante de la empresa accionada al interrogante que le fue formulado y asegura que quien programaba el trabajo en días domingos, ORLANDO IREGUI, era director comercial de la Distribuidora “como mando medio y jefe inmediato y responsable de las ventas de los diferentes puntos”; respecto a esa misma prueba señala que como el absolvente manifestó que en el evento de laborar en domingos y festivos, estos fueron debidamente cancelados, tal afirmación “hace paradójica la exigencia de que si los domingos y festivos se laboraron, estos se cancelaron sin mediar el impedimento si fueron autorizados o no por el Departamento de Personal o el Departamento Comercial” y que “curiosamente no obra en ninguna de las nóminas el pago por dicho concepto”; añade que no existe razón alguna para que al trabajador que preste servicios en días de descanso “se le condicione el pago del trabajo suplementario dependiendo de la persona que ordene la (sic) misma”.
Resalta que la obligación de la demandante era acatar la orden de su jefe inmediato, Orlando Iregui, para laborar en los días asignados de conformidad con el art. 185 del C. S. del T. y asegura que tales directrices figuran en los documentos obrantes a folios 95 al 109, que dice fueron mal apreciados porque el Tribunal se limitó a expresar que “..están desprovistos de autenticidad y no llenan los requisitos exigidos por los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, ora por una parte que estos fueron incorporados al proceso pero no se decretaron como pruebas y los allegó el declarante LEONARDO OSPINA RAMIREZ (folios 110 y 112) además son simples fotocopias que no contienen una determinación clara y determinante, pero olvida mencionar que la Ley 446 de 1998..” no exige autenticación ni presentación personal de tales documentales.
En torno a este tema resalta que es inconcebible que se pasara por alto el valor probatorio de los documentos que contienen la programación mensual para los trabajadores, incluyendo los domingos y festivos y reprocha que el Tribunal no analizara “con cuidado que estas pruebas documentales son un indicio de que la extrabajadora laboró días dominicales y festivos ya que las iniciales (M LL) obran conforme al calendario para la época..”, máxime que la demandada no tachó la prueba de falsa.
Señala que debido a la política comercial de la sociedad, era necesario programar trabajo en días dominicales y festivos y alega que el Tribunal desconoció que en el acta vista a folio 17 se plasmó una propuesta para el pago de ese trabajo por valor de $4.5000.000,oo y que en el interrogatorio absuelto por la demandante se complementa la información acerca de ese ofrecimiento.
En vista de que el recurrente considera demostradas las falencias atribuidas al juzgador, se refiere a la prueba testimonial que dice es clara respecto al punto debatido y reprocha que se le restara valor por no ser contundente respecto al número de días laborados por la actora y que debe tenerse en cuenta que los deponentes aludieron a la rotación del personal en los tres puntos de venta de la demandada, hecho que explica que todos los trabajadores no permanecieran en el mismo sitio.
LA REPLICA Considera incompleta y sin claridad la proposición jurídica del cargo y afirma que en todo caso no se demuestran los yerros atribuidos al juzgador; asegura que los documentos vistos a folios 95 a 109 además de ser fotocopias simples, de haberlas agregado un testigo, sin que el juez las involucrara como pruebas, fueron suscritas por quien no es representante legal de la empresa demandada y que de ellas no se deduce el trabajo aducido por la demandante en domingos y festivos.
Indica que tampoco se demuestra ese hecho con el interrogatorio de la demandada, ni con el acta de folio 17, porque el primero no contiene confesión al respecto y la segunda incluye una afirmación del apoderado de la accionante entorno a un supuesto ofrecimiento. SE CONSIDERA El Tribunal no halló prueba del trabajo que afirmó la demandante desarrolló en días domingos y festivos, mientras el recurrente estima que ese hecho se encuentra demostrado.
Analizadas las pruebas citadas en el cargo se observa: I) El interrogatorio rendido por el representante de la empresa demandada no contiene confesión respecto al punto controvertido, puesto que él no admitió que la accionante laborara en días de descanso obligatorio, por el contrario negó tal hecho y si bien agregó a la respuesta negativa que: “..si en algún momento el citado señor (Iregui, gerente comercial) impartió dicha orden (de laborar en domingos y festivos), lo hizo fuera del ejercicio de sus funciones, pues la única persona autorizada para dar esa orden es el departamento de personal”, no aparece que el absolvente admitiera el trabajo en días domingos y festivos, sino que en vista de que se le cuestionó por la orden impartida por el mencionado gerente comercial, la negó y en todo caso, sin admitir la existencia de tal autorización, ofreció la aludida explicación. II) En el acta levantada ante la Inspección Sexta del Trabajo figura que el vocero de la trabajadora Martha Cecilia Llano reclamó entre otros derechos, la cancelación del trabajo complementario y señaló “quiero agregar que la empresa en representación de la Dra. (..) expresó que efectivamente había una propuesta para el pago de los dominicales y festivos que ascendía a la suma de $4.500.000,oo” y la apoderada de la sociedad Distribuidora Nissan se limitó a exponer que “la organización a la que apodero no admite la magnitud y extensión de las pretensiones de la extrabajadora y solicita que éstas sean probadas en juicio ordinario”.
De estos textos no se infiere que la actora desarrollara labores durante los días anotados, como tampoco la propuesta que dice el recurrente hizo la empresa demandada, puesto que como lo destaca la opositora, quien se refirió a la supuesta oferta fue el vocero de la actora, pero aún de entenderse que ella provino de la parte demandada, no pasaría de ser una propuesta que no involucra la prueba acerca del trabajo en días domingos y festivos, que es lo que se requiere para establecer la obligación de retribuirlo.
III) De las nóminas allegadas al expediente a folios 185 a 250, la acusación aspira a demostrar la falta de pago del trabajo en días de descanso obligatorio, sin embargo tal declaración resulta innecesaria en la medida que no acreditó dichas labores. IV) Por último, como lo anota el propio recurrente, el sentenciador restó valor probatorio a los documentos obrantes a folios 95 a 109, porque estimó que “no se decretaron como pruebas y los allegó el declarante señor Leonardo Ospina Ramírez (fol 110 a 112), además son simples fotocopias”; en consecuencia, en cuanto a este aspecto no puede endilgarse un yerro fáctico.
Además que de pasar por alto la aludida conclusión jurídica del sentenciador en torno al mérito probatorio de las citadas documentales y centrar la atención en el contenido de las mismas, la Sala no hallaría un error evidente en la conclusión del sentenciador según la cual la información que ofrece la prueba no es “clara y determinante“. Ello es así puesto que se trata de memorandos provenientes de Orlando Iregui quien en algunos de ellos figura como “Director” y en otros, como “Director Comercial”, dirigido a “VENDEDORES AV 19”, contienen un dato sobre la fecha y en el título “ASUNTO” aparece “PLANTA” y en cada uno figura algún mes del año; luego, hay dos columnas denominadas “ALMUERZO DE 12 A 1 PM” y “ALMUERZO DE 1 A 2 PM”, bajo las cuales se anotaron diferentes letras.
Debe agregarse que específicamente en los documentos vistos a folios 106 y 108, además de las anotaciones reseñadas, figura por encima de las dos columnas mencionadas, una hora de entrada y salida. La documental de folio 99 es diferente de las anteriormente descritas, puesto que corresponde a una “PROGRAMACION EXHIBICION VEHICULOS HACIENDA SANTA BARBARA”, que contiene igualmente unas letras frente a las diferentes fechas allí anotadas.
Es decir, no puede tenerse certeza del trabajo de la demandante en domingos y festivos que pretende acreditar el recurrente. Al no estar probados los errores de hecho con la prueba calificada en casación del trabajo (art. 7, Ley 16 de 1969), no es viable analizar las declaraciones de terceros citadas en el cargo. En consecuencia, independientemente de las deficiencias formales que destaca la réplica, como la omisión de citar las normas sustanciales que consagran los derechos, cuyo reajuste pretende, la acusación no prospera.
SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la interpretación errónea de los arts. 10 (numerales 2 y 3) y 11 de la Ley 446 de 1998, 25 del Decreto 2651 de 1991 y 177 del C. de P. C. y la aplicación indebida de los arts. 2, 3, 13, 14 y 18 del C. S. del T, 253 y 254 del C. de P. C. Critica que el fallador restara eficacia probatoria a los documentos aportados por un testigo “con el argumento que son fotocopias simples y que no contienen una información clara y determinante”.
El impugnante transcribe las dos primeras normas citadas y anota que ellas no exigen la incorporación en original o copias autenticadas y que permiten que los declarantes presenten las documentales relacionadas con los hechos objeto de su testificación y que fue así como Leonardo Ospina allegó los memorandos que contienen las ordenes para laborar en días de descanso obligatorio y allí aparecen las iniciales de la demandante “MLL”.
Afirma que la demandada no cuestionó ni tachó de falsas las mencionadas documentales de folios 90 a 109 y que bien pudo solicitar su ratificación o desvirtuar su contenido a través de otros medios. LA REPLICA Aduce lo mismo que anotó respecto del primer cargo, en la medida que considera incompleta la proposición jurídica, específicamente por contener solo normas procesales.
SE CONSIDERA La acusación no citó precepto alguno de los que consagran los derechos a cuyo reconocimiento aspira y por ello incumplió los requisitos de forma previstos para la demanda de casación en el C. P. del T, art. 90-(a), pues no basta la mención de normas de carácter adjetivo, sino que es necesario que su presunto quebranto lleve al de normas de naturaleza sustancial, cuya violación puede conducir a anular el fallo acusado.
Pero además, de admitirse que el juzgador incurrió en el yerro jurídico que se le atribuye por haber desconocido el mérito probatorio de los documentos vistos de folios 90 al 109, allegados en la audiencia en la cual fue recepcionada la declaración al testigo Leonardo Ospina, en aplicación de la Ley 446 de 1998, art. 10-3, con las formalidades legales, la Sala encontraría que se mantiene con sustento la inferencia del ad quem en punto a la falta de “claridad y determinación” de tales pruebas, respecto al trabajo dominical y festivo aducido por la accionante como sustento de sus pretensiones.
El cargo se desestima. En razón a que el recurso de casación no prosperó, las costas serán de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D. C. en el juicio seguido por Martha Cecilia Llano Ortiz contra el Distribuidora Nissan S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria