14361 1 17 Rad.No.14361 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.14361 Acta No.49 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO JOSE DUARTE DUARTE contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio que le sigue a la SOCIEDAD ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.
ANTECEDENTES PEDRO JOSE DUARTE DUARTE llamó a juicio ordinario laboral a ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., para que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación, reconocida por la empresa mediante acta de conciliación 092 del 21 de febrero de 1997, desde la fecha de su concesión y hasta cuando el ISS le reconozca la de vejez, los reajustes, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas.
En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la demandada por más de 32 años, cumplió los 55 años de edad el 17 de enero de 1997 y que con aquella, el 21 de febrero de 1997, celebró una conciliación ante la Inspección Nacional de Trabajo y Seguridad Social de Sogamoso, en donde la empresa se comprometió a pagarle la pensión de jubilación en forma voluntaria hasta cuando el ISS asuma la pensión de vejez; sin embargo, no le ha cancelado la mesada y tampoco aún ha recibido la pensión por vejez.
En la respuesta a la demanda la empresa aceptó la prestación de servicios, el cumplimiento de la edad de 55 años, la celebración de la conciliación, así como que tampoco le ha pagado la mesada pensional al actor porque ella fue sustituida por la que el ISS le reconoció con retroactividad al 20 de octubre de 1994. De los demás hechos dijo desconocerlos.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de septiembre de 1999 (folios 49 a 61 C. 1), condenó a la demandada a pagarle al actor la pensión de jubilación a partir del 17 de enero de 1997, en cuantía inicial de $172.005..oo con los aumentos legales pertinentes; la absolvió de las demás prestaciones y le impuso costas.
Apeló la empresa y el Tribunal, por fallo del 30 de noviembre de 1999 (folios 70 a 78 C. 1), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Se abstuvo de fijar costas. Consideró el ad quem, después de transcribir lo pertinente del acta de conciliación, “que en el citado texto, se expresa de manera genérica el término pensión, para referirse a la que eventualmente pudiera reconocer el ISS, cuando se cumplieran los requisitos, previa cotización por las partes a los riesgos de I. V. M., …” infiriendo que dicho acuerdo no limitó para nada la pensión que pudiese reconocer el ISS, como condición. Bajo el anterior entendimiento y teniendo presente que el ISS le había reconocido al demandante la pensión de invalidez, estimó que éste no tenía derecho a la pensión reclamada.
A continuación reprodujo apartes de sentencias de esta Corte, en donde se destacó que en un principio las prestaciones estaban a cargo del patrono, pero que luego el ISS lo subrogó en este aspecto y, también, de aquellas en donde se ha sostenido sobre la incompatibilidad que hay entre las pensiones de invalidez y de vejez, para también aseverar que, como la pensión de vejez y la de invalidez cumplen el mismo fin de protección al trabajador, deben tener igual tratamiento y que en el caso bajo estudio, la de jubilación quedo subsumida en la de invalidez, en virtud del principio de unidad.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGANCION Pretende que se case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia “se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación otorgada voluntariamente por la empresa mediante el acta 092 del 21 de febrero de 1997 y mientras se le reconozca la pensión de vejez por parte del ISS, junto con los reajustes legales, con los intereses moratorios y las costas y gastos del proceso”.
Con tal propósito formula un solo cargo, que fue replicado. CARGO UNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta “en el concepto de aplicación indebida de los artículos 19, 20, 21, 78, 259 y 260 del C. S. T., artículo 53 de la C. N., artículo 5º del acuerdo 29 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, Decreto 1818/98 artículo 41, 44, 54 como consecuencia de los evidentes errores de hecho “en la valoración y falta de apreciación de las siguientes pruebas: “1.- Acta de Conciliación No 092 de 21 de febrero de 1997 folios 2 y 3 del expediente “2.- La diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de demandada obrante a folios 36 a 38 del expediente.
“3.- El interrogatorio de parte absuelto por el actor a folios 38 y 39.” “ERROR DE HECHO COMETIDO “1.- No dar por establecido estándolo que el trabajador suscribió acta de conciliación con la empresa ante el inspector de trabajo de Sogamoso y por ello la pensión era voluntaria y hasta cuando llegase a los 60 años. “2.- Dar por establecido, sin serlo, que ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. debía compartir la pensión de invalidez desconociendo el acta de conciliación y del retiro voluntario del actor.
“3.- Dar por ineficaz, pese a ser eficaz, que la demandada actuó de mala fe al no cumplir con la obligación de pagar la pensión de jubilación que ostenta la conciliación suscrita entre las partes y por lo tanto hace tránsito a cosa juzgada.” (folios 7 y 8 C. de la Corte) En la demostración alega que los yerros se produjeron por parte del Tribunal al apreciar equivocadamente el acta de conciliación, toda vez que en esta se habla de que la pensión de jubilación se concederá a los 55 años de edad hasta cuando cumpla los requisitos para la de vejez, que es a los 60 años.
Agrega que es natural que toda persona trate de obtener ventajas en sus transacciones, pero no por ello puede, una vez realizada la conciliación, desconocerla, por cuanto ésta se llevó a cabo por autorización de la ley. Agrega que el hecho de que el Seguro Social hubiese reemplazado a los empleadores en el sistema prestacional directo, no impide que se concilie sobre prestaciones que correspondan a él, como ocurre en este caso en que fue el propio representante de la empresa el que así lo expresó en el acta de acuerdo, en sus numerales 2 y 3, de donde se desprende que el deseo de las partes y en especial el de la empresa fue el de conceder la pensión de jubilación hasta cuando se otorgara la de vejez por el ISS.
Arguyó que no se tuvieron en cuenta los interrogatorios de parte “que apuntalan la tesis expuesta en los apartes anteriores, en el sentido de que la pensión voluntaria concedida mediante acta conciliatoria por parte de la empresa demandada era entre los 55 y 60 años de edad, por consiguiente se debe cumplir el acuerdo de voluntades desde la edad de 55 años hasta el momento de cumplir los 60, es decir, entrar a disfrutar de la pensión de vejez del ISS”.
Que tampoco riñe la concesión de la pensión voluntaria con norma alguna, por el contrario y basándose en la propia acta se ve claramente que ésta se concede para evitar un posible proceso judicial y que como en el mismo texto del acta se plasmó que a los 60 años se comparte la pensión y que se otorga una vez se compruebe haber cumplido 55 años de edad, constituye razón valedera para establecer que las partes en la conciliación buscaban determinar una etapa de pago de la mesada pensional entre los 55 y 60 años de edad, Por último, que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que en la conciliación las partes deben obrar de buena fe, con el debido cuidado y del mejor ánimo conciliatorio, de acuerdo y avenencia, y que en el presente estudio las partes de buena fe celebraron su acuerdo conciliatorio determinando la etapa en que se llevaba a efecto el cumplimiento de la misma, es decir, entre los 55 y 60 años de edad para el pago de la pensión de jubilación y no la interpretación que le dio la empresa y, dentro del curso del proceso, el tribunal, pues con tal actitud se vulneran los derechos reconocidos voluntariamente por la empresa.
Asevera que la conciliación no presenta vicios del consentimiento y debe tenerse como cierto lo plasmado allí, en cuanto a la terminación del contrato por mutuo acuerdo, que con esta modalidad de fenecimiento del vínculo laboral se dio a la pensión de jubilación en forma expresa por un lapso de un lustro. LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo con el argumento de que no le asiste razón al impugnante para reclamar la pensión voluntaria de jubilación, puesto que en la conciliación la empresa no se comprometió a pagar la pensión extralegal hasta cuando el accionante cumpliera los 60 años de dad o hasta cuando le fuera reconocida exclusivamente la pensión por vejez, pues quedó claro que la demandada lo inscribiría al ISS, ‘en calidad de pensionado” y que en todo caso la pensión sería compartida, significándose con ello que lo sería cualquiera de las pensiones contenidas en el seguro por invalidez, vejez y muerte de origen común. SE CONSIDERA El alcance de la impugnación se presenta incompleto, en la medida en que se omite señalar qué debe hacer la Corte en sede de instancia con el fallo de primer grado, esto es, si revocarlo, confirmarlo o modificarlo, siendo ésta una obligación que corresponde asumir a la parte impugnante y que de oficio no le está dado a la Corte suplir.
No obstante, como se pide que se profieran condenas similares a las consignadas en la demanda introductoria del juicio, se entiende que la aspiración comprende la confirmación del fallo del a quo, considerándose así superado este defecto de técnica. Lo mismo podría decirse en relación con las pruebas, pues pese a que la censura las singulariza e inicialmente no distingue cuáles fueron a su juicio erróneamente apreciadas o inestimadas, en el desarrollo del cargo sí lo expresa al ocuparse de su análisis.
En lo que tiene que ver con el fondo del cargo y para resolver la controversia planteada, resulta necesario, para mejor ilustración, reproducir la conciliación celebrada entre las partes el 21 de febrero de 1997, ante la Inspección Nacional de Trabajo y Seguridad Social de Sogamoso - Boyacá, que en su parte pertinente dice: “ Se le concede el uso de la palabra al Dr. GUILLERMO ENRIQUE ARBELAEZ ARBELAEZ, quien manifiesta: “1) Comparezco en nombre de la Empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. para ratificar lo manifestado por el trabajador respecto a la relación laboral y su terminación y el pago de sus prestaciones sociales.
“2) … 3) Sin embargo, la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., con el fin de CONCILIAR las diferencias que puedan existir, ofrece VOLUNTARIAMENTE al extrabajador reclamante, una Pensión de Jubilación en cuantía mensual del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año y desde la fecha en que cumplió los 55 años de edad. Acerías incluirá al extrabajador en la nómina de pensionados y lo inscribirá al ISS en calidad de pensionado.
Uno y otro continuarán cotizando al Seguro Social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta que el trabajador cumpla los requisitos para pensión de dicho Instituto, que en el caso de vejez, será a los 60 años de edad. En ese momento la pensión será por cuenta y a cargo del ISS, siendo de cuenta de Acerías como empleador, únicamente la diferencia o mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por dicho Instituto y la que venía siendo pagada por la empresa.
Es decir, que en todo caso se trata de una pensión de jubilación de naturaleza compartida. Nuevamente se le concede el uso de la palabra al extrabajador señor PEDRO JOSE DUARTE DUARTE, quien manifiesta: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por la Empresa Acerías de una pensión de Jubilación voluntaria de naturaleza compartida con el ISS, y de la obligación de continuarle cotizando hasta cumplir los requisitos para pensión de dicho Instituto.” (folios 2 y 3- 42 y 43 C. 1) El Tribunal, de acuerdo a lo convenido en la conciliación, dedujo que la pensión otorgada por la empresa quedó condicionada al reconocimiento de pensión por parte del ISS y que como éste ente le concedió la de invalidez, descartó la pretensión del actor relativa al reconocimiento de la pensión jubilatoria dispuesta en el mencionado acuerdo.
No se advierte que el ad quem hubiera incurrido en un error de hecho y menos con el carácter de evidente si llegó a la anterior conclusión, pues del texto del acuerdo reproducido no se desprende con claridad suficiente que se hubiera condicionado el otorgamiento de la pensión de jubilación voluntaria al actor por parte de la empresa, sólo hasta que éste reuniera los requisitos para la pensión de vejez a los 60 años.
Realmente en forma general se reconoció dicha prestación hasta que cumpliera los requisitos para pensión ante el ISS, aclarándose que en el caso de la de vejez sería a los 60 años, pero no se dijo que ésta sería la única pensión. Es importante destacar que, como los términos consignados en el acuerdo no fueron tan diáfanos y claros para que no se presentaran dudas en su aplicación, como acontece en este asunto, tampoco puede considerarse desproporcionado el razonamiento traído por la censura, según el cual lo que allí se convino fue concederle la pensión voluntaria de jubilación hasta que el ISS concediera la de vejez.
Lo precedente sirve para significar que en esas condiciones no se estructura un error con la connotación de protuberante, exigido por la jurisprudencia para poder desquiciar el fallo, cuando del texto de un convenio conciliatorio pueden surgir dos o más interpretaciones, razonables o aceptables. De otro lado, la parte recurrente afirma que no se tuvieron en cuenta los interrogatorios de parte, que, según ella “apuntalan la tesis expuesta en los apartes anteriores en el sentido de que la pensión voluntaria concedida mediante acta conciliatoria por parte de la empresa demandada era entre los 55 y 60 años de edad …”, pero no se detiene a explicar concretamente en qué parte de dichos interrogatorios está contenida tal aseveración. Pese a ello, lo cierto es que confesión en el sentido que lo quiere hacer ver el cargo no se presenta, puesto que en una de sus respuestas el representante legal de la empresa aclaró que la pensión de jubilación no se le pagaba “por que -sic- el ISS le reconoció una pensión de invalidez, permanente por valor de $282.517.oo mensuales y no existiendo diferencia entre la reconocida por la empresa y ésta, de acuerdo con el acta de conciliación a que se refiere una pregunta anterior, nada se debe por ser una pensión compartida”, afirmación que más bien concuerda con la defensa planteada por la demandada.
Tampoco del interrogatorio de parte vertido por el actor, se desprende confesión, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, que por demás, de presentarse beneficiaría a su contraparte y no a si misma. Conforme con lo anotado, no resultan demostrados los errores evidentes de hecho que la parte impugnante le endilga al Tribunal, a más de que fue también fundamento de su decisión el de que “tanto la pensión de invalidez profesional como la de vejez otorgada por el ISS cumplen la misma finalidad de protección al trabajador, según sea que derive de la disminución de su capacidad laboral, o por el paso de los años, pudiendo inferirse igual entendimiento frente al caso en examen, pues la de jubilación quedó subsumida en la de invalidez permanente total de origen profesional, en virtud justamente al principio de unidad …”, sin que la acusación se ocupara de destruir esta inferencia que, aunque jurídica, debió ser objeto de ataque para que la sentencia no quedara soportada en ella, como evidentemente quedó, frente a la omisión antes dicha.
Por tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 1999, dentro del juicio que le adelanta PEDRO JOSE DUARTE DUARTE a la SOCIEDAD ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria