LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente Radicado # 1436 Acta 155 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO: Resuelve la Corte la apelación de la defensa contra la decisión de 8 de junio de 2020 de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la detención domiciliaria transitoria del Decreto 546 de 2020 a EDWIN DE JESÚS NÚÑEZ PAREDES.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: 1. El 26 de mayo de 2020, el mencionado postulado, detenido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -La Picota-, solicitó la concesión de la detención domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020 porque padece diabetes, enfermedad que lo ubica dentro de la población carcelaria en alto riesgo de adquirir el COVID- 19. 2.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la petición y requirió a la Fiscalía para que certificara la situación procesal de los postulados en la justicia ordinaria y a la Oficina Jurídica de la Cárcel La Picota solicitó la cartilla biográfica y demás datos de los peticionarios. 3. El 8 de junio de 2020, la Sala de Conocimiento negó la solicitud a NÚÑEZ PAREDES, desmovilizado del Bloque Central Bolívar de las AUC, nacido el 11 de agosto de 1975, decisión contra la defensa material y técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación. DECISIÓN IMPUGNADA: El Tribunal reseñó los requisitos objetivos establecidos en el Decreto 546 de 2020 para acceder a la detención domiciliaria transitoria y enseguida refirió las exclusiones previstas en el al artículo 6º de la citada normativa.
A partir de lo anterior coligió que EDWIN DE JESÚS NÚÑEZ PAREDES no es destinatario de ese beneficio porque aunque padece diabetes, algunos de los delitos por los que se encuentra vinculado en justicia transicional -homicidio en persona protegida y desaparición forzada- están expresamente excluidos de esa prerrogativa y configuran crímenes de guerra y de lesa humanidad.
Segunda Instancia Justicia y Paz 1436 EDWIN DE JESÚS NÚÑEZ PAREDES 10 Para esa Colegiatura, además, el postulado no allegó las certificaciones médicas sobre su enfermedad ni el INPEC las remitió, por manera que no cumple con el requisito objetivo del artículo 2º del Decreto 546 de 2020 y, por ello, denegó la solicitud. RECURRENTES: 1. El postulado considera que no se le puede exigir el aporte de los certificados médicos mencionados por el Tribunal porque se encuentra privado de la libertad y no tiene acceso a ellos.
Es la EPS y/o el INPEC los encargados de remitirlos. Sin embargo, con la impugnación entregó dos folios de la historia clínica en el Hospital La Samaritana en donde se refiere que padece de Diabetes. 2. El defensor público solicita revocar la decisión de primera instancia porque a pesar de la prohibición del artículo 6º del Decreto 546 de 2020, el postulado padece una de las enfermedades enumeradas en el artículo 2º de esa normativa -diabetes- y según la Organización Mundial de la Salud, la única forma de prevención de COVID 19 es el aislamiento, el cual no se obtiene en el centro penitenciario.
Además, los Principios de Buenas Prácticas sobre Protección de Personas Privadas de la Libertad establece que los detenidos tienen derecho a la prevención y tratamiento de sus enfermedades. CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la que negó la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario que pesa sobre EDWIN DE JESÚS NÚÑEZ PAREDES por la detención domiciliaria transitoria establecida en el Decreto 546 de 2020. 2.
Mediante el Decreto 546 de 2020 el Gobierno Nacional adoptó medidas sanitarias tendientes a la protección de la población carcelaria vulnerable frente al COVID-19 y se ocupó de establecer mecanismos para combatir el hacinamiento carcelario, así como para prevenir y mitigar la propagación de la pandemia. Dentro de esas acciones, implementó y reglamentó la concesión de la detención y de la prisión domiciliarias transitorias por el término de 6 meses, para los grupos poblacionales con mayor vulnerabilidad.
Con todo, en atención a su gravedad, el artículo 6° excluyó de ese beneficio una serie de delitos, entre ellos, homicidio y desaparición forzada, hechos punibles atribuidos al postulado. De igual forma exceptuó los cuales se tratarán conforme a disposiciones vigentes en materia justicia transicional aplicables en cada caso>>. Siendo ello así, el Tribunal no incurrió en ninguna irregularidad ni interpretó erradamente el artículo 6º del Decreto 546 de 2020.
Por el contrario, le dio pleno cumplimiento en la medida que la norma niega la posibilidad de sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario o penitenciario por la detención transitoria en el lugar de residencia, respecto de los delitos que enumera y frente a los crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y, en general, a los delitos cometidos con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, como ocurre en este caso.
Y aunque el artículo 2º del Decreto 546 de 2020 establece que procederá la detención o la prisión domiciliaria transitoria, cuando el recluido padezca alguna de las > que según la Organización Mundial de la Salud generan mayor riesgo de contraer el Covid-19, entre ellas la diabetes, la concesión del beneficio no es automática sino que está supeditada a la constatación de que el peticionario no se halle incurso en ninguna de las exclusiones del artículo 6º del Decreto Legislativo y, en el evento de aducirse grave enfermedad, que se corrobore su existencia mediante la historia clínica y la certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud al que pertenezca el interno o el personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario.
A partir de las anteriores precisiones resulta claro que EDWIN DE JESÚS NÚÑEZ PAREDES no es destinatario del beneficio de la medida de detención preventiva domiciliaria transitoria en el lugar de su residencia, por estar excluidos expresamente los delitos que lo vinculan al trámite transicional, los cuales configuran crímenes de lesa humanidad cometidos como consecuencia del conflicto armado o con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, pues fueron realizados durante y con ocasión de su pertenencia al Bloque Central Bolívar de la AUC.
De otra parte, no se allegó ningún soporte de la enfermedad aducida, situación que impedía al Tribunal dar por demostrado el requisito objetivo previsto en el artículo 2º del Decreto 546 de 2020. Y aunque al sustentar el recurso de apelación se allegaron dos folios de una historia médica con el logo del Hospital La Samaritana, correspondiente a la atención prestada el 29 de agosto de 2019, ese documento es extemporáneo en relación con solicitud, pues no pudo ser considerado antes de adoptar la determinación. Con todo, así se hubiese aportado por la defensa o se hubiese obtenido del INPEC prueba del quebrando de salud del postulado, es lo cierto que la taxativa exclusión de los delitos que le son atribuidos impedía la concesión de la detención domiciliaria transitoria, dado que i) están enlistados en el artículo 6º, ii) fueron cometidos por grupo de delincuencia organizada y iii) la norma señala que consecuencia del conflicto armado y/o se hayan realizado con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo, los cuales se tratarán conforme a disposiciones vigentes en materia justicia transicional aplicables en cada caso>>, como ocurre en este caso.
La negativa de la detención domiciliaria transitoria no implica que el peticionario quede desamparado, pues, por tratarse de un postulado a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, de acuerdo con el artículo 3A de la Ley 65 de 1993 - Estatuto Penitenciario y Carcelario-, cuenta con condiciones especiales de reclusión en patios diseñados para ellos, lo que evita las condiciones de hacinamiento que pueden padecer otros sitios del establecimiento carcelario y penitenciario.
Además, el parágrafo 5º del artículo 6º del Decreto 546 de 2020 obliga al INPEC a proteger a >, esto es, adoptar las medidas necesarias para ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio. No está demás precisar que las exclusiones contenidas en el artículo 6º se fundan en razones de política criminal que buscan armonizar las necesidades sanitarias que impone la pandemia del COVID-19 en materia carcelaria con las garantías de seguridad, confianza ciudadana, orden económico y social, así como con los derechos de las víctimas de los delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado que, indudablemente, son de extremada gravedad.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en la medida que los yerros atribuidos por los impugnantes no se configuraron. En igual forma, se exhortará a la Dirección de la Cárcel La Picota de Bogotá y al director del INPEC, para que cumpla con la medida de ubicación especial de que trata el parágrafo 5° del artículo 6° del Decreto 546 de 2020, teniendo en cuenta el riesgo de salud del procesado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º. Confirmar el auto de 8 de junio de 2020 proferido por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2º. Exhortar a la Dirección de la Cárcel La Picota de Bogotá y al director del INPEC, para que cumpla con la medida de ubicación especial de que trata el parágrafo 5° del artículo 6° del Decreto 546 de 2020, teniendo en cuenta el riesgo de salud de NÚÑEZ PAREDES.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria