CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 90 (25-06-98) Santafé de Bogotá D.C., junio treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado JUAN GONZALEZ PETRO, contra la providencia del 5 de mayo de 1998, mediante la cual la Sala no accedió a conceder el recurso de casación excepcional.
Antecedentes: El procesado, en calidad de alcalde de Montería, ordenó trasladar el 7 de diciembre de 1994 de lo recaudado por sobretasa a la gasolina (cuya destinación exclusiva debía ser la financiación del plan vial para el transporte masivo urbano) la suma de $65.029.596.10, con los cuales cubrió el pago de los pensionados del municipio.
Por la ocurrencia de dicho hecho se dio comienzo a la investigación penal respectiva, a instancia de la denuncia formulada por la Personería Municipal. El funcionario fue vinculado a la investigación y acusado por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, mismo cargo por el cual resultó absuelto por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería el 19 de noviembre de 1997.
Esta determinación fue apelada por la Procuraduría y el Tribunal Superior de dicha ciudad la revocó y produjo la sentencia respecto de la cual la defensa solicitó el recurso de casación excepcional”�. La impugnación se produjo dentro del término de ejecutoria del fallo y en el mismo lapso el sujeto procesal presentó un escrito de sustentación. Ya el proceso en la Corte aportó otro y solicitó que se le tuviera en cuenta como complementario del anterior.
La Corte examinó el asunto y concluyó que no era viable esta última solicitud, en vista de que el memorial se había allegado por fuera del término procesal, es decir de manera extemporánea. En tal orden de ideas, a efectos de fijar la procedencia o no de la casación excepcional, solamente fue considerada la sustentación presentada oportunamente y se concluyó que los argumentos allí consignados no alcanzaban la entidad necesaria para conceder el recurso.
La Sala, entonces, resolvió en consecuencia. El recurso: Inconforme con dicha determinación el defensor la impugnó a través del recurso de reposición y los siguientes son sus fundamentos: 1. Que un postulado básico en el marco de un Estado Social de Derecho es la prevalencia de la justicia material sobre las formas procesales y que a partir de él “…resulta inadmisible que la Corte omita la apreciación del escrito adicional presentado por el defensor del doctor GONZALEZ PETRO, aduciendo razones que desafían las normas rectoras del proceso penal colombiano y el espíritu que anima la Carta Política de 1991”. 2.
Que el “escrito adicional” fue presentado en la Secretaría de la Sala el 2 de abril de 1998, es decir en forma simultánea con el recibo del proceso procedente de Montería. Y que allí se ofrecen las razones demostrativas de la violación del debido proceso en las instancias y la importancia de que la Corte conozca del caso para el desarrollo de la jurisprudencia nacional. 3.
Que la interpretación de la Sala, relacionada con el término dentro del cual debe interponerse y sustentarse el recurso (los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia), “…es equivocada y desconocedora de los principios fundamentales que sustentan nuestro procedimiento penal”. Una cosa es, dice el recurrente, interponer el recurso y otra sustentarlo.
Frente a los recursos ordinarios resulta evidente la distinción ya que se interponen, por regla general, dentro de los 3 días siguientes a la última notificación y se sustentan dentro del término del traslado, es decir con posterioridad. Y en lo relacionado con la casación ordinaria tampoco existe problema pues se interpone dentro de los 15 días siguientes a la última notificación “y se sustenta a través de la respectiva demanda de casación, en el término de traslado de 30 días”.
No sucede lo mismo, sin embargo, con la casación excepcional, agrega la defensa. Aunque el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal se refiere a la interposición del recurso, “…el tema de la sustentación no está regulado en forma expresa, surgiendo así un problema de insuficiencia, o por lo menos de oscuridad de la ley”, el cual debe resolverse con apoyo en los métodos de interpretación legal, “…expresando claramente los argumentos por los cuales se considera razonable una determinada posición, y no como lo hace la Corte en el presente caso, donde se limita a manifestar que el artículo 223 del estatuto procesal resuelve el tema, sin reconocer ni siquiera el carácter controvertido del mismo”.
A juicio del impugnante, en consecuencia, la interpretación normativa que conduzca a disolver esa oscuridad de la ley debe hacerse con sustento en los principios rectores consignados en los artículos 9º (prevalencia del derecho sustancial) y 22 (prevalencia de las normas rectoras) del Código de Procedimiento Penal. “Con fundamento en estas premisas –concluye—se puede colegir lo siguiente: al no encontrarse previsto en forma expresa un término para sustentar este recurso por vía excepcional, la interpretación que guarda mayor consonancia con las normas rectoras anteriormente citadas y con la propia Carta Política, es la que permite presentar argumentos a favor del recurso hasta antes de que el expediente entre al despacho del Magistrado para adoptar la decisión respectiva”.
Tal forma de resolver “la citada laguna normativa” es para la defensa la que mayor armonía guarda con la protección del derecho de defensa del procesado, constituyéndose en un punto de vista a favor de la justicia material. Y “el enfoque alternativo defendido por la Corte, según el cual después de los citados 15 días no se admite ninguna argumentación adicional, restringe en forma desproporcionada las citadas garantías judiciales”.
Advierte que el principio de preclusividad de los términos procesales opera frente a aquellos establecidos por la ley en forma clara y expresa; no respecto de aquellos no delimitados por la normatividad, como es el caso de término para sustentar el recurso de casación excepcional, caso en el cual “…debe manejarse el asunto con unos criterios flexibles y orientados a procurar las garantías del procesado, y específicamente de su derecho a la defensa”.
Consideraciones de la Corte: El punto que discute el recurrente está referido al término dispuesto para la sustentación del recurso de casación excepcional. A su juicio la ley no lo establece y su planteamiento es que dicho plazo se extiende hasta el momento anterior a aquel en el que el expediente ingresa al despacho del Magistrado Ponente para resolver sobre su concesión, lo que de admitirse haría viable la consideración del escrito adicional de sustentación (presentado ante la Secretaría de la Sala) por parte de la Corte, que naturalmente es la pretensión última de la defensa.
Por regla general los términos procesales se encuentran establecidos en la ley. En ocasiones, cuando su duración no está expresamente prevista, es deducible a través de operaciones lógicas sencillas. Y cuando definitivamente el legislador ha olvidado establecer uno, el funcionario judicial se encuentra autorizado para señalarlo, nunca por encima de 5 días, de acuerdo a como lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Penal.
Si en realidad existiera la “laguna normativa” predicada por el recurrente, vale decir que la ley no establece el término para sustentar la solicitud de casación excepcional, tal sería la regla aplicable para solucionar el caso y no la curiosa interpretación que intenta para lograr que su escrito complementario sea tomado en consideración. El recurso de casación (ordinaria y excepcional) podrá interponerse “dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia”, prescribe el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal.
Pero según se trate de una u otra modalidad de impugnación el trámite a seguir es diferente. Frente a la casación ordinaria basta la simple interposición del recurso dentro del lapso señalado y por escrito, para que el Tribunal respectivo, una vez vencido el término para recurrir, decida si lo concede o no. Si lo hace ordena el traslado de 30 días para presentar la demanda a cada uno de los impugnantes, luego por 15 días comunes a los no recurrentes y al siguiente día, a condición de que se haya aportado el libelo, remite el proceso a la Corte donde se determina si la demanda cumple o no con las formalidades legales, declarándola ajustada en el primer caso y rechazándola de plano en el segundo. Técnicamente, como se ve, para la concesión de la casación ordinaria no se requiere de sustentación. Basta decirle al Tribunal que se interpone, inclusive escribiéndolo a mano el sujeto procesal en el acto de notificación personal de la sentencia. Lo que sigue es un trámite particular del recurso de casación, claramente regulado, con etapas y términos precisos dentro de los cuales los recurrentes cuentan con la oportunidad para presentar la demanda, los no recurrentes con la suya para alegar y el Tribunal con el deber de remitir el expediente a la Corte cuando el libelo ha sido aportado oportunamente o con la facultad de declarar desierto el recurso en caso contrario o cuando simplemente la demanda no haya sido presentada.
Es la misma tramitación que tiene lugar cuando la Corte ha concedido el recurso de casación excepcional. En este caso, una vez la Sala acepta el recurso devuelve el expediente al Tribunal o al Juzgado y allí se surte idéntico procedimiento. (arts. 223 y 224 del C. de P.P.). Dicha identidad del trámite entre el recurso de casación ordinaria y la excepcional es naturalmente a partir de que el recurso sea concedido.
Pero antes sucede una enorme diferencia. La casación ordinaria la concede el Tribunal y la extraordinaria la Corte. En el primer caso, basta con haberla interpuesto por escrito dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia; en el segundo, es necesario haberlo interpuesto y sustentado dentro del mismo término. Y la razón de esto último es supremamente sencilla.
Cuando la ley no fija un término especial para la sustentación de un recurso, debe entenderse que la oportunidad procesal para hacerlo corresponde al término de ejecutoria de la providencia judicial. Esto sucede con el recurso de reposición, cuya interposición y sustentación debe hacerse hasta cuando venza el término para recurrir. Y también con el recurso de casación excepcional.
Acontece distinto, sin embargo, con el recurso ordinario de apelación cuando se interpone como único. En este caso el legislador decidió autorizar su sustentación dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término para recurrir, tal como lo dispone el artículo 196A del Código de Procedimiento Penal. Se reitera, entonces, que cuando el deber de sustentación del recurso no se haya sometido a un término especial que supere el de vencimiento del plazo para recurrir, tal carga debe cumplirla el sujeto procesal dentro del término de ejecutoria del pronunciamiento judicial.
El recurso de casación excepcional, entonces, debe ser interpuesto y sustentado dentro del término de ejecutoria de la sentencia, vale decir dentro de los quince días siguientes a la última notificación, como repetidamente lo ha sostenido la Sala. Es lógica la conclusión y resulta por lo tanto inaceptable el planteamiento de la defensa encaminado a persuadir a la Corte de que tal acto de parte puede cumplirse hasta antes de que el expediente ingrese al despacho del Magistrado Sustanciador para la adopción de la determinación pertinente.
Definido el punto, es claro –como se dijo en la providencia recurrida—que el escrito complementario que la defensa aportó cuando ya había transcurrido el término legal para impugnar la sentencia de segunda instancia, fue extemporáneo y por lo mismo no podía ser considerado. Simplemente porque la oportunidad de fundamentación había precluido y porque en tales circunstancias su admisión significaba la violación del principio de eventualidad, que sin ninguna duda hace parte integral del debido proceso.
La invocación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo realizado por el recurrente, está fuera de lugar en el caso examinado. Si, como ya se concluyó, no era válido ni sustentar ni complementar el escrito impugnatorio por fuera del término de ejecutoria de la sentencia, admitir fundamentos aportados con posterioridad constituiría un atentado contra el principio de preclusividad, el cual, en cuanto garantía de que las etapas del proceso se surten ordenadamente y la oportunidad de los actos de los sujetos procesales es condición para su validez, se constituye en una regla rectora del proceso que hace parte de las formalidades propias del juicio.
No se trata, entonces, de la simple sujeción a una forma vacía e intrascendental, sino del respeto a unas reglas del juego previamente acordadas y conocidas por los intervinientes en el proceso, con apego a las cuales deben desplegar todas sus actividades como condición de validez de las mismas y cuyo desapego genera unas consecuencias que deben ser asumidas.
En el presente caso, como se dijo en la determinación recurrida, el escrito complementario presentado por la defensa fue extemporáneo y no podía en consecuencia ser considerado por la Sala. Al tiempo, el escrito de sustentación allegado en la oportunidad legal establecida se evaluó y se estimó insuficiente para conceder la impugnación, por lo que no se accedió a la petición de la defensa.
Esta conclusión la ratifica la Corte y por lo tanto no repondrá la providencia recurrida. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: No reponer la providencia del 5 de mayo de 1998, mediante la cual la Sala no concedió el recurso de casación que por la vía excepcional solicitó el defensor del procesado JUAN GONZALEZ PETRO.
Notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �. Resumen tomado de la decisión recurrida. Casación discrecional 14.356 Juan González Petro �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación discrecional 14.356 Juan González Petro