Micelio
14356fCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 64 Santafé de Bogotá D.C., mayo cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Vistos: Resuelve la Sala lo pertinente en torno al recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor del procesado JUAN GONZALEZ PETRO, contra la sentencia del 16 de febrero de 1998 expedida por el Tribunal Superior de Montería, mediante la cual fue condenado a la pena de 18 meses de prisión y multa de $20.000.oo al ser hallado responsable del cargo de peculado por aplicación oficial diferente.

Antecedentes: El procesado, en calidad de alcalde de Montería, ordenó trasladar el 7 de diciembre de 1994 de lo recaudado por sobretasa a la gasolina (cuya destinación exclusiva debía ser la financiación del plan vial para el transporte masivo urbano) la suma de $65.029.596.10, con los cuales cubrió el pago de los pensionados del municipio.

Por la ocurrencia de dicho hecho se dio comienzo a la investigación penal respectiva, a instancia de la denuncia formulada por la Personería Municipal. El funcionario fue vinculado a la investigación y acusado por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, mismo cargo por el cual resultó absuelto por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería el 19 de noviembre de 1997.

Esta determinación fue apelada por la Procuraduría y el Tribunal Superior de dicha ciudad la revocó y produjo la sentencia respecto de la cual la defensa solicitó el recurso de casación excepcional. La sentencia de segunda instancia adquirió ejecutoria el 17 de marzo de 1998 y el 10 de marzo anterior, es decir dentro del término legal, el defensor del procesado pidió que se le concediera el recurso de casación, en concordancia con el inciso final del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.

Sustentó en las siguientes razones la procedencia de su solicitud: Por la naturaleza del delito, el cual es atentatorio de la administración pública, exige cierta cantidad de requisitos para su tipificación y existen criterios encontrados sobre el particular. Porque debido a lo anterior es necesario el desarrollo y unificación de la jurisprudencia “en beneficio de la administración pública, dada la frecuencia con la cual tienen ocurrencia ese tipo de casos “teniendo como característica el servicio a la comunidad”.

Para que la Corte examine el proceso y establezca si se violaron o no las garantías fundamentales del inculpado. Por la calidad de la persona condenada y debido a la disparidad de criterios judiciales sobre el caso. Y finalmente porque el Tribunal estimó en la sentencia que el delito no ocasionó perjuicios a la administración pública. Ya el expediente en la Corte, el defensor allegó un escrito adicional de sustentación de la solicitud del recurso de casación. Indicó, en primer lugar, que es procedente haberlo hecho, que ello es posible hasta antes de ingresar el proceso al despacho del Magistrado Ponente para resolver y que la razón de allegarlo es apoyar su pretensión, “…en aras de advertir, con la mejor y más posible precisión inicial, la viabilidad de este extraordinario medio de impugnación, más cercano a la naturaleza de acción que a la de recurso”.

Expresa que “una interpretación teleológica de las normas, sustentada en los principios y valores de la Carta Política” permite colegir que al defensor le asiste el derecho de aclarar o desarrollar ante la Corte los argumentos presentados ante el Tribunal de segunda instancia. Basa esta conclusión en el artículo 228 de la Constitución Nacional, esto es en la prevalencia del derecho sustancial.

Y agrega que aunque la situación no está regulada en el Código de Procedimiento Penal, una interpretación correcta del debido proceso y en especial del derecho de defensa lleva a concluir que el procesado tiene derecho a la presentación de un escrito complementario ante la Corte. A renglón seguido ofrece una serie de razonamientos dirigidos a persuadir a la Sala para que le conceda el recurso.

Consideraciones de la Corte: El proceso en general y el penal en particular sería inconcebible sin orden, sin etapas delimitadas, sin una estructura clara que demarque qué puede hacer el funcionario judicial, qué las partes y en qué momentos. Se trata del denominado principio de oportunidad, de eventualidad o de preclusividad, cuya importancia, aparte de la ya señalada de distribuir organizadamente la actividad de los sujetos del proceso, radica en constituirse en condición de validez de sus actos.

En materia de recursos el principio tiene plena operancia. Existe una oportunidad para proponerlos y sustentarlos, y por fuera de ella una y otra actividad carecen de valor, como también aquella dirigida a suplir una fundamentación deficiente. En el caso examinado la defensa solicitó que se le concediera el recurso de casación excepcional, toda vez que la sanción máxima prevista para el delito por el cual resultó condenado su representado lo margina del recurso por la vía ordinaria.

Y aunque lo hizo dentro del término de ejecutoria del fallo, presentó un escrito complementario cuando ya el proceso se encontraba en la Corte, pidiendo que se tuviera en cuenta en el examen pertinente orientado a concederle o no el recurso extraordinario solicitado. Dicha pretensión es, sin embargo, improcedente. La oportunidad procesal para solicitar la casación excepcional es el término de ejecutoria de la sentencia. Vale decir, dentro de los 15 días siguientes a la última notificación, mismo lapso con el cual cuentan los sujetos procesales autorizados para interponerlo para ofrecerle a la Corte las razones de hecho y de derecho demostrativas de la necesidad del conocimiento del caso para el desarrollo de la jurisprudencia nacional, bien para darle una nueva orientación o para unificarla; o para garantizar la protección de los derechos fundamentales.

Si dicha era la oportunidad con la cual contaba el defensor para solicitar el recurso y fundamentarlo debidamente, el escrito complementario que allegó es extemporáneo y por lo tanto no puede tomarse en cuenta para ningún efecto. En consecuencia, sólo con sustento en el memorial que presentó oportunamente ante el Tribunal Superior, definirá la Sala si hay o no lugar a concederle el recurso de casación. Y se concluirá que no es posible en consideración a que lo allí expuesto no satisface el requisito de sustentación requerido.

La necesidad de que la Corte conozca del caso para el desarrollo de la jurisprudencia nacional la fundamenta el peticionario, básicamente, en que el delito por el cual fue condenado el procesado exige cierta cantidad de requisitos para su tipificación y que sobre el particular existen criterios judiciales encontrados. Dicho argumento es insuficiente para conceder el recurso solicitado.

“Aunque la Corporación ha señalado –se expresó en otra oportunidad�—que en ninguna de las hipótesis a que se refiere el tercer inciso del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal le es exigible al sujeto procesal que avance de manera exhaustiva los términos de la demanda de casación, también ha dejado claro que los fundamentos que esgrima en ese primer momento, así sean breves y concretos, deben señalarle a la Corte lo que se propondrá con la formulación de la demanda en caso de que el recurso extraordinario le sea concedido.

“No basta, entonces, cuando se plantea la necesidad de conocer el caso para el desarrollo de la jurisprudencia, aducir como se hace en el evento examinado, de manera general y abstracta, que sobre determinado tema la Corte no se ha pronunciado (o sencillamente, como sucede en el presente evento, que existen criterios encontrados en la aplicación de determinada norma).

El planteamiento, así lo señala la lógica, debe estar ligado con los términos de la sentencia que se pretende demandar en casación y cuando el sujeto procesal la margina en ese ejercicio inicial, en la solicitud del recurso, lo que hace es una postulación en el vacío. “Pero aún en el evento extremo de que ciertamente la Sala nunca se hubiera referido al mencionado delito, fundamentar la solicitud del recurso de casación en esa simple circunstancia (o en el planteamiento en abstracto de que existen criterios encontrados sobre los elementos que lo estructuran), sin precisar a dónde se quiere llevar la discusión en la demanda una vez concedido el recurso, hace inadmisible la solicitud.

Pensar en sentido contrario significaría aceptar que el recurso de casación excepcional fue concebido para lograr que la Corte, a manera de órgano consultivo, se pronuncie sobre temas que las partes estimen poco estudiados o que no haya tenido oportunidad de examinar. “En conclusión, la fundamentación de la primera hipótesis que hace viable la concesión del recurso extraordinario de casación debe estar ligada a los términos de la sentencia, con explicación del punto sobre el cual se espera el pronunciamiento de la Corte y el aporte de las razones por las cuales se estima necesario que se produzca, para el desarrollo de la jurisprudencia, bien para darle una nueva orientación o para su unificación. Y como tales exigencias fueron incumplidas por el peticionario, la Corporación desestimará la solicitud examinada”.

Debe advertirse, de otra parte, que la calidad personal del procesado no juega ningún papel en la determinación de si se concede o no el recurso extraordinario. E igualmente que para que la Corte lo admita con fundamento en la segunda hipótesis a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal en su parte final, debe aportar el peticionario las razones que demuestren en el grado de probable que una garantía constitucional ha resultado conculcada.

En tal orden de ideas es completamente inadmisible aducir como argumento para que la Sala conceda la casación excepcional, que se solicita el recurso para que la Corte, previo el análisis correspondiente, establezca si hubo violación de garantías fundamentales. Si las cosas fueran así de sencillas carecería de sentido la figura de la casación discrecional.

Es improcedente, entonces, la concesión del recurso solicitado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: No conceder el recurso de casación que por la vía excepcional solicitó el defensor del procesado JUAN GONZALEZ PETRO. Devolver el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �.

Providencia de agosto 28 de 1997. M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar. Casación discrecional 14.356 Juan González Petro �PÁGINA � �PÁGINA �8� Casación discrecional 14.356 Juan González Petro