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14356(15-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 16 Casación: Rad. 14356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 14356 Acta No. 35 Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CAMPO ELÍAS MEDINA MONCADA, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad CERVECERÍA DEL LITORAL S.A. I -.

ANTECEDENTES En su demanda, CAMPO ELÍAS MEDINA MONCADA solicitó que la sociedad CERVECERÍA DEL LITORAL S.A., fuera condenada a pagarle las mesadas pensionales completas, la indemnización por mora en el pago de dichas mesadas completas, las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año, a prestarle el servicio médico familiar a sus beneficiarios, a darle todos los beneficios convencionales y las costas del proceso.

Afirmó en síntesis los siguientes hechos: En virtud de contrato de trabajo a término indefinido laboró para la demandada entre el 4 de abril de 1.955 y el 31 de diciembre de 1.981. A partir del 1º de enero de 1.982 la empresa le reconoció pensión convencional cuando tenía 54 años de edad. La convención colectiva de trabajo estableció que la pensión era sometida a condición para ser compartible, pero la demandada nunca hizo los aportes al Seguro Social.

El ISS le reconoció la pensión de vejez equivalente a un salario mínimo. En estos casos la ley laboral colombiana no establece la compartibilidad de la pensión convencional con la pensión de vejez del ISS. A partir del mes de mayo de 1.992 la empresa demandada le suspendió el pago de la pensión convencional y solo le cancela la diferencia entre ésta y la pensión de vejez que le paga el ISS, y por lo tanto le adeuda los valores dejados de cancelar desde esa fecha, además de la pensión convencional completa de manera vitalicia, la indemnización moratoria, las mesadas adicionales, el servicio médico familiar a sus beneficiarios y los beneficios convencionales.

Nació el 21 de mayo de 1.927. La demandada aceptó como ciertos los hechos relacionados con los extremos del vínculo laboral, el reconocimiento de la pensión convencional y la pensión de vejez, los demás los negó o no los consideró hechos o manifestó atenerse a los que se pruebe. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, pago de las obligaciones, cobro de lo no debido, indebida aplicación de las normas legales y convencionales, falta de aplicación de las normas legales y convencionales y prescripción. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de fecha 1º de septiembre de 1.999, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de las mesadas pensionales, reajustes y mesadas adicionales.

Absolvió a la demandada de la indemnización moratoria y condenó en costas a la parte demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la apoderada del demandante, conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 30 de noviembre de 1.999, confirmó la apelada en todas sus partes y le impuso las costas del recurso a la parte actora.

El tribunal luego de confrontar las peticiones formuladas en esta demanda con las del primer proceso, al igual que con las sentencia proferidas en el mismo, concluyó que existe la figura de la cosa juzgada, pues la pensión que reconoció la empresa al demandante, la misma que es materia del presente proceso según los hechos de la demanda, es una pensión de origen convencional que se pactó en forma compartida para cuando el ISS reconociera al demandante la pensión de vejez.

Igualmente en dicho proveído se determinó que el incumplimiento de las cotizaciones por parte del empleador no hacía que la pensión reconocida dejara de ser compartida, y como los hechos y pretensiones del presente proceso se refieren a la falta de compartibilidad de la pensión que se reconoció al demandante y a la carga total de la pensión por parte de la demandada, se infiere necesariamente que estos aspectos fueron materia de decisión en la sentencia, y por ello no es dable ahora desconocer el carácter de cosa juzgada, pues las peticiones del presente proceso hacen relación al aspecto jurídico ya definido.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la apoderada del demandante interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica. Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia del tribunal, y en sede de instancia se revoque la proferida por el a quo y se conceda todas y cada una de las peticiones de la demanda.

Para tal efecto formuló dos cargos así: PRIMER CARGO.- “INFRACCIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, ARTS. 332 DEL C.S.T., AL DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS relacionadas con los artículos 25 del C.P. del Trabajo, 194 y 197 del C.P.C. “El tribunal INFRINGIÓ la norma SUSTANCIAL al declarar probada la excepción de cosa juzgada (art.332 del C.P.C.) que consagra el derecho de cosa juzgada, cuando se reúnen todos y cada uno de los presupuestos que la norma señala.

“El quebranto normativo por el que se ataca el fallo de segunda instancia tiene su causa en los siguientes manifiestos errores de hecho: “1. Dar por establecido, sin estarlo, que las dos demandas son idénticas, en cuanto a las personas, objeto y causa, pues basta leer la sentencia de primera instancia para establecer que no se indican cuales son los hechos de la primera demanda con los hechos de esta demanda que son idénticos.

“2. Dar por demostrado no estándolo que las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia establecen la triple identidad, cuando ello no es así. “Los desaciertos fácticos del fallador ad quem tuvieron su origen, en la mala valoración probatoria pues tuvo por prueba de la identidad de los hechos y de causas las copias de las sentencias, cuando en ellas no se da triple identidad.” (Folios 11 y 12 del cuaderno de la Corte).

En la sustentación del cargo manifestó que no existe la triple identidad entre los dos procesos, pues aun cuando las partes son las mismas, no hay identidad de objeto ni de causa. El tribunal confirmó la sentencia del juzgado sin hacer un análisis comparativo de los hechos de cada una de las demandas, pues carecía de la demanda del primer proceso para ello.

Como la demanda es el único medio para determinar la causa petendi (hechos de la demanda), el fallador de segunda instancia incurrió en error al dar por probado la identidad de objeto y causa, y por consiguiente infringió de manera indirecta la ley sustancial. A la parte demandada le correspondía demostrar la triple identidad: partes, objeto y causa, pero solo aportó las dos sentencias, y el tribunal sin leer los hechos de una y otra demanda, dio por establecida dicha identidad.

Sostuvo finalmente que no puede ser superior el derecho a la cosa juzgada que el derecho constitucional fundamental a la pensión. El opositor por su parte, dijo: “Primer Cargo. Basta comparar las peticiones formuladas por el actor en el presente juicio, los hechos en que los funda y los nombres de demandante y demandada, con las pretensiones que tuvo, los hechos en que los basó y los nombres de demandante y demandada que aparecen claramente indicados en las sentencias de primera y la segunda instancia que decidieron el primer proceso planteado entre los actuales litigantes, para que de esa comparación surja nítidamente que existen identidad de súplicas, de motivos para pedir y de personas involucradas en las respectivas relaciones jurídicas procesales.

“Así lo determinó con todo acierto jurídico el sentenciador ad quem, mediante la comparación de la demanda incoada para este juicio y lo expresado sobre este tema por los falladores del primer juicio en sus respectivas providencias, cuya veracidad y autenticidad nadie ha puesto en tela de juicio y cuyo texto prueba fehacientemente cuáles fueron la naturaleza y contenido del aludido primer juicio, desde luego que ninguna ley exige que para determinar la naturaleza, cuantía y demás características de un litigio indefectiblemente deba examinarse el texto de la demanda que le dio comienzo a ese litigio y, menos aún, al existir la potestad de apreciar libremente las pruebas que la ley les confiere a los Jueces y Magistrados de justicia laboral.

“No debe olvidarse, finalmente, que consta en autos que el demandante está pensionado por vejez a expensas del Instituto de Seguros Sociales, entidad que certifica que el patrono cotizante para el efecto es la Cervecería del Litoral (fs. 48 a 50, C1º). Luego transcribió los apartes pertinentes de la sentencia de esta Corporación dentro de un caso de idénticas características a las del presente.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los dos errores de hecho que se le endilgan a la sentencia recurrida tienen como fundamento la circunstancia de que el tribunal, para concluir que se daban los elementos de la cosa juzgada, tuvo en cuenta las sentencias proferidas en el primer juicio entre las mismas partes y la demanda de este proceso. Como lo recuerda la oposición esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso igual al presente, dentro del expediente No. 13.307 donde manifestó: “Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

“Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado.

Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.” (Rad. 10819).

Entrando al estudio del fondo de la acusación, se observa que el tribunal para confirmar la sentencia del Juzgado, discurrió de la siguiente manera: “En el primer proceso reclamó según las peticiones indicadas como antecedentes de las decisiones (fls 143, 149) el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, reajuste de ley que se causen en la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1992, reconocimiento y pago de una mensualidad anual de la pensión por cada mes de mora hasta cuando su pago se haga efectivo, la aplicación de la corrección monetaria, pero partiendo de los hechos allí relacionados y concretamente del reconocimiento de una pensión voluntaria de carácter extralegal al actor desde la fecha del retiro hasta abril 30 de 1992 y que a partir del 1º de mayo de 1992 solo canceló parcialmente las mesadas pensionales y “desde que comenzó a cancelar la pensión no volvió a pagar al ISS las cotizaciones pertinentes a pesar de haber adquirido tal compromiso”, se dice además en el resumen de los hechos de la demanda por el tribunal, que el actor expreso como “la no cancelación de las cuotas privó al actor de la posibilidad de acumular un mayor número de cotizaciones y obtener una pensión en mayor cuantía a cargo del “ISS” acarreándole cuantiosos perjuicios económicos, que el actor ha reclamado a la demandada el pago completo de las mesadas correspondientes a la pensión voluntaria y extralegal…” Luego agregó: “Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme a la transcripción anterior se debe concluir por la Sala, que en verdad existe la figura de la cosa juzgada, al determinarse mediante sentencia que se encuentra ejecutoriada, que la pensión que reconoció la empresa al demandante, la misma que es materia del presente proceso según los hechos de la demanda, es una pensión de origen convencional que se pactó en forma compartida para cuando el ISS reconociera al demandante la pensión de vejez.

Igualmente en dicho proveído se determinó que el incumplimiento de las cotizaciones por parte del empleador no hacía que la pensión reconocida dejara de ser compartida; y, como los hechos y pretensiones del presente proceso se refieren a la no compartibilidad de la pensión que se reconoció al demandante y como consecuencia que la demandada debe tener a su cargo el total de la mesada pensional, necesariamente se infiere que estos aspectos fueron materia de decisión de la sentencia, sin que sea dable ahora a la Sala desconocer el carácter de cosa juzgada, inmutable, inmodificable, puesto que las peticiones del presente proceso contenidas en los numerales 1º a 6º, hacen relación al aspecto jurídico ya definido con carácter de cosa juzgada.

“Así las cosas, si bien las peticiones en principio varían por comprender pagos de 1994 en adelante, el punto de derecho ya definido es el mismo y fundamento de las restantes peticiones (7 y ss), por lo tanto procedía como lo hizo el a-quo, el declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada en la contestación de la demanda, dado que, las partes son las mismas, los hechos debatidos en esencia son iguales y solo varía su redacción y las peticiones que buscan la pensión a cargo exclusivo del patrono por no cotizar al ISS luego del reconocimiento pensional es el aspecto idéntico materia de controversia en ambos procesos.” (Folios 189, 190 y 191).

De todo lo anterior se colige que el tribunal fundó su fallo en el análisis de las sentencias proferidas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad dentro del primer proceso, con la demanda de este segundo litigio, lo que permite darle la razón a la réplica en su aserción de que la naturaleza y contenido del primer juicio coincide con el fundamento y propósito del presente, y por tanto la valoración probatoria del juez de la alzada no es constitutiva de los errores ostensibles que injustificadamente le fueron atribuidos por la censura.

Por las consideraciones anteriores el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO.- “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INFRACCIÓN DIRECTA DE LOS ARTÍCULOS 1524, 1530, 1531, 1532, 1536, 1537, 1539,1541, 1542 DEL C.C. EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 90, 72 Y 76 de la Ley 90 de 1946; 13, 19, 193 y 259 del C.S.T. 11, 12, 15, 16, 18, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1996 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales aprobados por el art. 1º del D 3041 de 1966; 1º del Acuerdo 029 de 1983 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del D 1900 de 1983; 1º del Acuerdo 009 de 1982 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del D 2495 de 1982; artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el artículo 1º del D. 2879 de 1985, art. 260 del C.S.T.;

ARTS 1 y 5º de la ley 4ª de 1976 y 8º de la Ley 10 de 1972; 1625 del C.C. En el desarrollo del cargo sostuvo que la condición establecida en la convención colectiva de trabajo nunca se cumplió, pues no pagó las cotizaciones entre la fecha en que concedió la pensión convencional de jubilación y la fecha en que el seguro le reconoció la pensión de vejez.

Precisó que antes de 1.985 el ISS no podía compartir pensiones convencionales, y por lo tanto no podía recibirle a la empresa demandada los aportes que había pactado convencionalmente, pues el actor salió pensionado el 1º de enero de 1.982 y el decreto 2879 tan solo comenzó a regir tres años después (17 de octubre de 1.985). Lo contrario sería darle efectos retroactivos a la ley, lo cual no es posible.

Cuando se pactó convencionalmente el pago de pensiones con la obligación para la empresa de seguir cotizando para ISS, no existía la posibilidad jurídica de hacerlo, y además la empresa nunca cumplió dicha condición. El tribunal desconoce que el trabajador nunca fue pensionado por el artículo 260 del C.S.T., pues su pensión siempre fue convencional, no legal, y por ello no podía obligar al ISS a que le recibiera cotizaciones con el fin de subrogar la pensión concedida convencionalmente.

El opositor sostuvo en relación con este cargo: “Segundo cargo. Fue planteado por la vía directa o del derecho puro, que no permite sustentar un ataque de esta índole con fundamento en cuestiones o alegaciones fácticas. “Pero sucede que el propósito del cargo es demostrar que la Cervecería no cumplió una condición estipulada en convención colectiva que suscribieron la empresa y su sindicato.

Y como saber en un caso concreto si se cumplió una condición, sea ella suspensiva o resolutoria, es un tema esencial y manifiestamente de hecho y no jurídico, fluye como corolario fatal ineludible que desde el punto de vista técnico este cargo fue erróneamente formulado. “Y si se pensara que por sus características intrínsecas este ataque debiera calificarse como planteado por la vía indirecta o de los hechos, tampoco merecería triunfar, porque su texto se reduce a un conjunto de alegaciones fácticas, sin que se puntualicen yerros fácticos atribuidos al fallo acusado, ni pruebas de cuya falta de apreciación o apreciación equivocada se derivase la existencia de tales yerros.” (Folio 44 del cuaderno de la Corte).

Cita finalmente otros apartes de la misma providencia anterior. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a una acusación idéntica a la planteada en este cargo dijo esta Sala: “Le asiste toda la razón al opositor en cuanto al reparo técnico a la vía escogida. Pues aun cuando se señala como una violación directa de la ley, en la modalidad de falta de aplicación, en el desarrollo del cargo se insiste en que la empresa no cumplió con la condición establecida en la convención colectiva de trabajo, lo cual indiscutiblemente es un aspecto que conlleva elementos fácticos ajenos completamente a la vía directa o de puro derecho.

“En efecto, el entrar a determinar si una cláusula convencional ha sido o no cumplida, entraña una actividad de carácter probatorio, y por lo tanto la vía indicada era la indirecta o la de los hechos. Además, de manera reiterada ha sostenido esta Corporación, que la convención colectiva de trabajo sólo puede ser en casación una prueba, lo mismo que el contrato individual de trabajo, por consiguiente, el alcance del acuerdo de las partes contratantes no puede ser atacado por la vía directa, o lo que es equivalente, el incumplimiento de una cláusula convencional no constituye un vicio de juicio o de puro derecho, por falta de aplicación, por la sencilla razón de que no posee el carácter de los preceptos de resonancia nacional.

Tampoco es la estipulación colectiva en principio susceptible de estructurar un yerro fáctico ostensible, puesto que al ser solamente una prueba más, solamente tiene tal virtualidad, y por ende conducir a la aplicación indebida de preceptos legales sustanciales, cuando el defecto de valoración del sentenciador surja de manera palmaria, lo que no se acreditó en el asunto bajo examen.” (Rad. 13307).

En consecuencia el cargo se desestima En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por CAMPO ELÍAS MEDINA MONCADA contra la CERVECERÍA DEL LITORAL S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria