CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 89 Santafé de Bogotá, D. C., junio veinticuatro de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá dictó sentencia de segunda instancia, el 11 de septiembre de 1997, por cuyo medio confirma el fallo condenatorio de primer grado emitido por el Juez Primero Penal del Circuito de la ciudad, según el cual el procesado JOSÉ DE JESÚS PINTOR CRUZ es responsable de dos hechos punibles de homicidio, uno doloso y otro culposo, y otro de lesiones personales culposas, todos conocidos dentro de un trámite de causas acumuladas, declaración que trajo como consecuencia la imposición de una pena principal de veintisiete (27) años de prisión y multa de diez mil pesos ($ 10.000.oo); también las sanciones accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y suspensión en el ejercicio de la actividad de conducción por un lapso de cinco (5) años.
Así mismo, las instancias determinaron que el procesado y el señor ALFONSO RINCÓN TORRES, en su condición de tercero civilmente responsable, debían pagar solidariamente el valor de los perjuicios ocasionados por la conducta culposa en la cual perdió la vida LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MERCHÁN; a la vez que se inhibió de dictar sentencia por daños en relación con la señora LUZ MERY LINARES BOLAÑOS y absolvió por el mismo concepto a la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL LEASING DESARROLLO S. A., FINDESARROLLO.
Igual solidaridad se decretó para lograr el pago de los perjuicios al lesionado LEONEL ESNEIDER GARZÓN LINARES. En relación con el comportamiento doloso de homicidio que recayó en la persona de JORGE LADINO SANABRIA, los juzgadores también impusieron la obligación reparatoria en contra del acusado. Pues bien, han presentado sendas demandas de casación el apoderado de la parte civil, que representa los intereses de perjudicados con la muerte de Luis Alberto Rodríguez Merchán, y la defensora del procesado Pintor Cruz.
Se proveerá entonces sobre los requisitos formales de ambos libelos. Hechos y actuación procesal: Los distintos acontecimientos delictivos que se investigaron separadamente, pero sometidos después a juicio unificado, se han presentado por el Tribunal de la siguiente manera: “1. Hacia las 9 de la noche del 29 de mayo de 1994, JOSÉ DE JESÚS PINTOR CRUZ, encontrándose a la conducción del bus ejecutivo de placas SEP-842 que llevaba dirección sur-norte por la carrera 30 de esta ciudad, debido a la mayor velocidad que le imprimía y al desconocimiento del semáforo allí existente que le impedía continuar, colisionó en la Avenida 6ª el campero Mitsubishi de placas BBB-426 que se desplazaba en sentido occidente-oriente al manejo de YESID RINCÓN ZARATE, resultando lesionados LUZ MERY LINARES BOLAÑOS y LEONEL ESNEIDER GARZÓN LINARES, también ocupantes del campero.
Del mismo modo, a causa de la colisión, el pasajero del ejecutivo LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ MERCHÁN salió despedido por el vidrio panorámico yendo a estrellarse contra el pavimento, pasándole por encima el bus, recibiendo así heridas que de inmediato determinaron su muerte. “… 2. El segundo episodio objeto de juzgamiento, se presentó al iniciar la madrugada del 15 de diciembre de 1995, en la Avenida Caracas con calle 27 sur, cuando el mismo PINTOR CRUZ manejando el bus ejecutivo de placas SFF-463, bajo los efectos del alcohol y de la marihuana, a exceso de velocidad y con violación del semáforo allí existente que lo obligaba a parar, atropelló al motociclista JORGE LADINO SANABRIA, causándole lesiones que fueron las determinantes de su muerte.
No obstante esto, siguió su marcha y sólo se detuvo, luego de permitir que los pasajeros se apearan, cuando taxistas más adelante se cruzaron en su camino para impedir que huyera”. En cuanto al primer episodio, el Fiscal 38 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito dictó resolución de acusación en contra del vinculado José de Jesús Pintor Cruz, el 26 de mayo de 1995, como autor de un concurso de hechos punibles de homicidio y lesiones personales culposos (fs. 447).
En virtud del recurso de apelación interpuesto, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales proveyó en segunda instancia, el 23 de agosto del mismo año, decisión en la cual sostuvo la acusación por la primera infracción y las lesiones padecidas por Leonel Esneider Garzón Linares, mas anuló el decisorio en relación con las irrogadas a la señora Luz Mery Linares Bolaños (fs. 513).
Y en relación con el segundo hecho, el Fiscal 30 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito profirió resolución de acusación fechada el 24 de julio de 1995, por el delito de homicidio con dolo eventual, determinación que fue confirmada por la Unidad de segunda instancia en providencia del 29 de agosto del mismo año (fs. 192 y 228). EXAMEN PRELIMINAR DE LAS DEMANDAS: El artículo 225 del Código de Procedimiento Penal consagra las formas básicas de la demanda de casación, tanto para corresponder a la naturaleza rogada de todo recurso como para cumplirle al carácter extraordinario del que nos ocupa, distinción esta que es consecuencia directa del respeto a la actividad jurisdiccional de las instancias.
Pues bien, el apoderado de la parte civil cuestiona la exención de responsabilidad que el sentenciador hizo en favor de la Compañía de Financiamiento Comercial Leasing Desarrollo S. A., como tercero civilmente responsable, y para hacerlo se acoge principalmente a la violación directa de la ley sustancial (causal 1ª) y, de manera subsidiaria, a la transgresión indirecta por error de hecho como falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba.
Aduce que el sustrato jurídico de la sentencia consiste en que la demandada probó, por medio de un contrato de arrendamiento, que ella como arrendadora se había desprendido del cuidado y guardia del vehículo involucrado, en beneficio del arrendatario Alfonso Rincón Torres, sustento que el recurrente pretende desvirtuar en la demanda que ensaya.
El impugnante estima que se han violado en forma directa los artículos 2° de la Constitución Política; 2341, 2343, inciso 2°, 2347 y 2356 del Código Civil; 991, inciso 1°, 1005, inciso final y 1006 del Código de Comercio; 117 de la Ley 33 de 1986 y 261 del Decreto 1344 de 1970. Aquí aparece la primera equivocidad del escrito, que impide su análisis de fondo, porque, a pesar de citar el contenido íntegro de las normas presuntamente transgredidas, el actor no indica el sentido de la violación. Es decir, no se sabe si el Tribunal dejó de aplicar cualquiera de ellas o todas; o si, por el contrario, las aplicó indebidamente; o, como tercera eventualidad, si incurrió en interpretación errónea de las mismas.
Le faltó al recurrente claridad y precisión sobre la presunta vulneración de ese cúmulo de preceptos, elemento indispensable para la admisión del recurso extraordinario, porque el planteamiento genérico no alcanza a demostrar si en realidad hubo violación de la ley por parte del Tribunal. Además, como ni siquiera se pone en juego la argumentación o los vacíos de razonamiento palpables en el fallo que se cuestiona, no va a ser posible apreciar un yerro evidente en la aplicación del derecho que justifique la intervención reparadora de la Corte de Casación. La señalada deficiencia en la fundamentación de la violación directa, se agrava por las confusiones o desvíos posteriores en la pregonada demostración del recurrente, pues aduce que el contrato de arrendamiento que sirvió de soporte a la decisión liberatoria del Tribunal sólo aparecía firmado por uno de los contratantes, el arrendatario, situación que pone de presente la “inexistencia” del instrumento privado por falta de sus requisitos esenciales, de conformidad con los artículos 826 y 827 del Código de Comercio.
Esta manifestación, sin mayores elucubraciones, cubre una supuesta inconformidad por violación indirecta de la ley sustancial, concretamente como error de derecho por falso juicio de legalidad, dado que, según lo sugiere perfunctoriamente el impugnante, media la apreciación imposible de una prueba que no ostentaba la suficiencia legal. La Corte siempre ha llamado la atención sobre la necesaria diferencia conceptual y práctica entre las dos formas de violación previstas en los dos incisos del numeral 1° del artículo 220 del C. P. P. (directa e indirecta), pues la primera supone una conformidad absoluta del recurrente con los hechos y la prueba, de modo tal que el debate se circunscribe a la aplicación del derecho.
Cuando se ha proclamado la transgresión directa, a pesar de lo cual el actor intercala reparos sobre la formación o mérito de la prueba, se incurre en fatal contradicción porque este segundo matiz indica un ataque integral sobre los hechos y el derecho, y no solamente en relación con el segundo. Ahora bien, no se trata de una insubstancial discrepancia entre el enunciado (violación directa) y su posterior desarrollo (violación indirecta), porque finalmente el censor insiste en la postura inicial, cuando dice que el fallo dejó de aplicar los artículos 2341, 2343, 2347 y 2356 del C. C., respecto de la Compañía de Financiamiento Comercial, a sabiendas de que quienes cometieron el hecho eran dependientes suyos.
Mas la confusión crece al examinar el cargo subsidiario, expuesto como violación indirecta por un error de hecho en la apreciación de la prueba, concretamente como falso juicio de identidad. Aquí se sostiene que en el proceso se hizo valer otro contrato de arrendamiento suscrito por el representante legal de la Financiera demandada, señor Félix Gómez Prada, elaborado con posterioridad a la fecha del siniestro automotor, y, como quiera que la firma del funcionario no es la misma que utiliza en todos sus actos públicos, tal documento entonces puede contener una falsedad material.
Si en gracia de discusión se asume que el segundo contrato de arrendamiento que se menciona está adulterado, a pesar de lo cual fue apreciado con fines probatorios por los jueces, la inquietud relevante para este acto de iniciación del recurso radicaría en la consistencia del falso juicio de identidad en esa actitud, como motivo de casación, porque dicho yerro se define doctrinariamente como la intensificación absurda o la disminución arbitraria de los contenidos fácticos de la prueba, como obra del juzgador, y en la hipótesis planteada éste recibió el documento tal como fue aportado por los interesados, sin que se haya señalado en parte alguna que el funcionario judicial le hizo agregados o recortes de su propia cosecha.
Además, La falsedad de documentos que puedan servir de prueba no se establece con meras afirmaciones de las partes, pues el Código de Procedimiento Civil determina todo un procedimiento incidental denominado “tacha de falsedad”, cuyo final señala lo pertinente, pero ocurre que el actor en este caso nada arguye sobre la realización o los resultados de dicho rito (arts. 289-293).
El recurrente apenas intenta una aproximación para hacer ver el anhelado falso juicio de identidad, cuando sostiene que el representante legal de la demandada “procedió a acomodar el contrato de arrendamiento para de esta manera lograr convencer al juzgador, tergiversando de alguna manera el contexto de la realidad, en la cual el juzgado de primera instancia tomó al presunto arrendatario como dueño y señor del vehículo…” (fs. 57.
Se ha resaltado). A pesar de la genérica insinuación de tal modalidad del error de hecho, nuevamente el actor incurre en el desatino de querer explotar una tergiversación que pone directamente en cabeza de la parte, cuando la distorsión de pruebas repudiable en casación es la que proviene del fallador. Por lo demás, la apreciación de una prueba mistificada, si es que se demuestra la alteración por el procedimiento adecuado, puede conducir a un reparo por falso juicio de legalidad (no de identidad), supuesto que en esa eventualidad el sentenciador admite y otorga valor probatorio a un medio de convicción que legalmente carece de él por falta de autenticidad.
Pues bien, en el mismo acápite de la violación indirecta por falso juicio de identidad, el actor retoma como fundamento de su alegación la presunta ilegalidad del primer contrato de arrendamiento, basada en la falta de firma de la entidad arrendadora, manifestación que agudiza el trastrocamiento de los sentidos de la vulneración a la ley, pues francamente no distingue ni contextualiza las situaciones de hecho y las de derecho que le preocupan.
En efecto, el falso juicio de identidad se caracteriza por una operación puramente material de desfiguración del medio de convicción; al paso que el falso juicio de legalidad tiene que ver con una afrenta al método de formación de las pruebas. Merced a la confusión que campea en la demanda, no es posible desentrañar las características del camino que realmente prefiere el impugnante, razón suficiente para rechazar in limine el libelo y declarar desierto el recurso.
La demanda presentada por la defensora, en cambio, reúne a satisfacción las exigencias mínimas de forma que contempla el artículo 225 y, en consecuencia, se admitirá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar in limine la demanda presentada por el señor apoderado de la parte civil y, como consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto.
SEGUNDO. Declarar ajustada la demanda de casación formulada por la defensora del procesado JOSÉ DE JESÚS PINTOR CRUZ. En razón de ello, se dará traslado del expediente al Procurador Delegado en lo Penal, por el término de 20 días, con el fin de que emita concepto previo.
TERCERO. De acuerdo con los artículos 186, 197 y 226 del C. P. P., en relación con esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �11� Radicado N° 14.355.
JOSÉ DE JESÚS PINTOR CRUZ. Admisión y rechazo in limine. Radicado N° 14.355. JOSÉ DE JESÚS PINTOR CRUZ. Admisión y rechazo in limine.