Se decide el recurso de casación formulado por el apoderado de SAMUEL HIGUERA BURGOS, contra la sentencia dictada por el Tribu 1 11 Exp.14354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 14354 Acta N° 33 Santafé de Bogotá agosto diez (10) de dos mil (2000). Se decide el recurso de casación formulado por el apoderado de SAMUEL HIGUERA BURGOS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 26 de noviembre de 1999, en el juicio seguido por el recurrente, contra BAVARIA S.A ANTECEDENTES Mediante el fallo recurrido el Tribunal confirmó el que profirió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de agosto de 1999, en el sentido de absolver la demandada de las pretensiones de la demanda, relativas a ajustes de salarios, prestaciones legales y extralegales, indemnizaciones por despido y moratoria, las cuales en suma se sustentaron en que el actor prestó servicios subordinados a Bavaria como operario de oficios varios desde el 8 de enero de 1958 hasta el 6 de febrero de 1991, de lunes a sábado de 6 a.m. a 4 p.m. y percibiendo como remuneración el salario mínimo legal, cuyo monto le fue cancelado por intermediarios; nunca le hicieron extensivos los beneficios convencionales y tampoco le reconocieron las prestaciones legales incluyendo la jubilación del artículo 260 C.S.T, que le corresponde dada su edad y el tiempo de sus servicios.
Al contestar la demanda el apoderado de la accionada se opuso a las pretensiones en cuanto sostuvo que el actor no prestó servicios a ésta sino que al parecer lo hizo en beneficio de diferentes empresas contratistas de Bavaria, en la modalidad comúnmente conocida bajo la denominación de “coteros”. Así mismo propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y prescripción. En las motivaciones de la providencia gravada el Tribunal, luego de detallar diversos elementos de convicción que dijo haber analizado, concluyó en primer término lo siguiente: “Fluye indiscutiblemente que el demandante si prestó servicios transitorios a la demandada como cotero, servicios que le fueron cancelados en sus correspondientes oportunidades, empero no fue trabajador de planta por cuanto no figura en nómina ni durante el tiempo que se desempeñó alegó relación laboral con la demandada ni se le pagaron prestaciones sociales..” Después asentó que: “Como lo argumentó el juzgado del conocimiento, no se establecen los extremos laborales, el salario ni mucho menos la existencia de una relación laboral con la demandada ( ) en el caso de autos, no fluye que el demandante cumpliera un horario, estuviera subordinado a la demandada pues nada de ello informa la abundante prueba testimonial aportada al proceso ” EL RECURSO Persigue la casación total del fallo recurrido, en sede de instancia la revocatoria de la sentencia del a-quo y, en su lugar, el reconocimiento de lo pretendido en la demanda inicial.
Con este propósito se formula un cargo que acusa a la providencia recurrida de haber infringido indirectamente, en concepto de aplicación indebida, un conjunto de normas legales y convencionales, particularmente las que contemplan los derechos laborales impetrados en la demanda inicial, entre otras los artículos 22, 23, 24, 64, 65, 186, 189, 249, 306 y 467 el Código Sustantivo del Trabajo.
Indica la censura que las transgresiones normativas ocurrieron como consecuencia de diversos errores de hecho en que incurrió el juzgador, los cuales pueden sintetizarse en no haber dado por establecido estándolo en el proceso que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 8 de enero de 1958 y el 6 de febrero de 1991, del cual se derivan los derechos legales y convencionales reclamados en la demanda, que Bavaria se abstuvo de reconocer en una actitud constitutiva de mala fe.
En la demostración la recurrente se refiere a varias pruebas que tuvo por mal apreciadas o por omitidas, de cuyo contenido deduce el contrato de trabajo alegado. Los distintos argumentos expuestos en el ataque se analizarán en las consideraciones de ésta providencia. LA REPLICA El opositor se remite y transcribe lo que decidió la Sala en el juicio de Luis Alfredo Reyes Angarita contra Bavaria S.A, mediante sentencia del 4 de mayo de 2000, expediente 13.800, en cuanto estima que existe una similitud absoluta entre ese caso y el presente.
En dicha oportunidad la Sala no encontró errores probatorios del Tribunal en cuanto absolvió a la demandada de lo pretendido por el demandante. Cuestiona también la replica las apreciaciones de la recurrente a propósito del interrogatorio absuelto por la representante de Bavaria. SE CONSIDERA 1. Los apartes de las motivaciones de la sentencia que figuran reproducidos en los antecedentes, permiten definir que el Tribunal dio por probado que el señor Higuera Burgos prestó servicios transitorios a la demandada como “cotero”, pero concluyó también que dichos servicios no se rigieron por contrato de trabajo por cuanto no aparece que el actor cumpliera un horario o estuviera subordinado a la demandada.
Advirtió también que el demandante no figuraba en nómina y nunca reclamó que tuviera relación laboral. Además concede razón al a-quo en tanto precisó que no es posible establecer extremos laborales. 2. El cargo denuncia en primer término la apreciación equivocada de la confesión judicial que encuentra en las respuestas dadas por la representante legal de Bavaria en el interrogatorio visible a folios 60 a 64 y 75 a 77 del cuaderno principal.
Así transcribe las preguntas 6, 7, 11 y 12 y las correspondientes respuestas, para concluir lo siguiente: “Las respuestas de la representante legal de la demandada concuerdan exactamente con los hechos manifestados en la demanda, pues refiere que entre el 8 de enero de 1958 y el 8 de febrero de 1991 el demandante realizó oficios varios en las instalaciones de la demandada y que no se encontró con qué empresa contratista de la demandada trabajó el demandante.
Es obvio que no encontrarán ese dato, porque el demandante siempre trabajó para Bavaria S.A en el movimiento de materias primas, cargo que siempre ha sido convencionado pues de la esencia de la empresa, porque sin cebada, lúpulo, grits y azúcar no se puede elaborar cerveza”. A este respecto observa la Sala que la prueba en cuestión no fue mal apreciada por el Tribunal o al menos no en lo trascendente al caso, pues de ella no se deduce algo distinto a que el actor prestó servicios a la demandada en oficios varios, como movimientos de materias primas, de canastas y clasificación de envases entre otros, pero es claro que la interrogada no reconoce que las labores hayan sido contractuales laborales, o subordinadas, ni aparece admitida una estabilidad que desvirtúe la transitoriedad que encontró el fallador.
Máxime que en las preguntas, formuladas en la modalidad asertiva, tampoco se afirma nada en torno a estos últimos y trascendentales aspectos. En punto a los extremos temporales de la labor, es discutible que la absolvente haya admitido los que se aseveraron en las preguntas sexta y décima primera del cuestionario, pues pese a reconocer la absolvente como cierto con aclaraciones el contenido de las preguntas, es patente que lo fundamental en ellas no eran los extremos sino la prestación de servicios en el primer caso y el contenido de dichos servicios en el segundo. Pero admitiendo que con estas respuestas se desvirtúa el corolario del fallador en cuanto a que no se probó un periodo determinado de servicios, seguirían descartando su carácter contractual laboral, las conclusiones no destruidas relativas a la transitoriedad y a la falta de subordinación. 3.
En los acápites numerados 2, 3 y 4 de la demostración, el recurrente se refiere a la equivocada apreciación de la confesión del demandante en el interrogatorio de parte que le fue formulado así como también de los documentos de folios 1 a 62 del cuaderno anexo 2 y del cotejo de los mismos que figura en el anexo 3. En lo que alude a la supuesta confesión del demandante, que se pretende derivar del interrogatorio absuelto por éste, se descarta por principio que pueda acreditar la realidad del contrato de trabajo, pues obviamente solo existe confesión cuando el respectivo declarante reconoce un hecho que le es desfavorable (ver, C.P.C, art. 195-2), de forma que mal podría otorgarse el mérito probatorio al aserto de parte interesada que se reduzca a sustentar su posición en el proceso.
Con relación a los documentos de los anexos 2 y 3, puede observarse que aún de aceptarse que todos informan de la remuneración hecha por Bavaria de los servicios prestados por el actor, no podría derivarse de allí el nexo contractual laboral, pues es sabido que los trabajos realizados en forma independiente también se remuneran. Además, este conjunto de pruebas bien podría corroborar que las actividades bajo análisis, no fueron el producto de una sola relación continua y estable sino de requerimientos que aunque relativamente frecuentes aparecen aislados entre sí, conforme, al parecer, lo entendió el ad-quem. 4.
En sus numerales 5, 7 y 8 alude el cargo a la inspección judicial para señalar que el Tribunal no vio que en ella se constató el número de trabajadores de Bavaria afiliados al sindicato, dato que extendería al señor Higuera los beneficios de las convenciones que obran en el anexo 4. Además, explica que si bien se verificó que el demandante no aparecía en nóminas, en cambio sí figuran en ellas los nombres de varios de los testigos que declararon en el proceso.
Al respecto se tiene que el primer tema carece de toda incidencia mientras no se desvirtúen los corolarios del Tribunal en el sentido de que el demandante no fue trabajador subordinado de Bavaria, y el segundo es puramente accesorio pues solo podría contribuir a la valoración de la prueba testimonial. 5. Los numerales 9 y 10 del ataque acusan la falta de valoración de las confesiones contenidas en la demanda y en la contestación de la misma, pero no se dificulta advertir que este planteamiento carece de todo respaldo en cuanto ninguna de las dos piezas contiene confesiones que conduzcan a desvirtuar la conclusión del sentenciador que es objeto central de la censura.
En efecto, es cierto que el demandante afirma que sus servicios a la demandada fueron exclusivos, continuos, ininterrumpidos y subordinados en relación con ésta, pero esta aseveración por si no hace prueba pues ya se explicó antes que, como lo indica el artículo 195-2 del Código de Procedimiento Civil, la confesión requiere versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
En lo que hace a la réplica, la recurrente explica que en ella se negaron todos los hechos de la demanda y de tal circunstancia pretende inferir un comportamiento indicativo de mala fe, sin embargo, no puede la Corte valorarla desde este punto de vista sin que antes emerjan errores manifiestos de pruebas calificadas en casación laboral, en tanto el indicio no lo es (Ley 16 de 1969, art 7). 6.
Fuera de las pruebas aludidas en precedencia, la recurrente se apoya en otras con el propósito de acreditar los errores que denuncia, a saber: los testimonios de Enrique Pérez Pérez y Luis Alberto Corredor, además en general invoca “todos los recibidos”, los indicios que emergen de la conducta procesal de la demandada, reflejada en la contestación de la demanda, en el hecho de que “no participó en uno solo de los interrogatorios a los testigos” o en el ocultamiento imputado en el cargo de “toda la prueba relativa a los contratos con los intermediarios en los pagos”.
Con todo, la propia recurrente reconoce que ninguno de estos elementos de juicio es idóneo para los efectos de la casación del trabajo, con arreglo a la Ley 16 de 1969, art. 7, y por ello admite que la Sala tiene vedado confrontarlos, salvo para corroborar los errores manifiestos en la apreciación o por la preterición de las llamadas pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular.
Entonces como la Sala no halló yerros manifiestos de hecho del ad-quem en la valoración de tal especie de pruebas, se descarta que ahora pueda pronunciarse sobre los medios no idóneos mencionados en este punto. 7. En suma, de la apreciación de las pruebas calificadas que se mencionan por la recurrente no emergen los errores manifiestos denunciados por ella, y como no hay lugar a estudiar las pruebas no idóneas, se impone sin más consideraciones concluir que el cargo no está llamado a prosperar.
Las costas del recurso correrán a cargo de la parte actora recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por SAMUEL HIGUERA BURGOS contra BAVARIA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria.