CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 16 EXP. 14353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 14353 Acta N° 39 Bogotá D.C. once (11) de septiembre de dos mil (2000). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de José Fidolo López contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de enero de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia acusada el Tribunal revocó la condena proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de agosto de 1999, en cuanto dispuso el reintegro del actor al cargo que desempeñaba cuando fue despedido y al pago de los salarios (incluidos los aumentos legales y/o convencionales) y las prestaciones no percibidas desde aquella oportunidad.
Los derechos mencionados fueron reclamados por el demandante, con excepción del pago de las prestaciones, cuya condena obedeció a la aplicación del art. 50 del C. P. del T. El actor actuó en nombre propio, y adujo su vinculación laboral a la entidad accionada entre el 25 de mayo de 1979 y el 4 de marzo de 1996, en el cargo de audioprobador, y la circunstancia de haber sido despedido mediante comunicación de febrero 27 de 1996, que le fue notificada el 4 de marzo de 1996, cuando la entidad y su sindicato de trabajadores se hallaban en negociación del correspondiente pliego de peticiones, puesto que la convención colectiva se suscribió y depositó con posterioridad a su desvinculación. El apoderado de la empresa se opuso a la prosperidad del reintegro del actor, por considerar que si bien el despido fue injusto, con el pago de la indemnización, tal decisión no se hizo efectiva durante el conflicto colectivo de trabajo, puesto que a la fecha de la desvinculación, el 4 de marzo de 1996 ya se había firmado la convención colectiva de trabajo, hecho acaecido el 2 de tales mes y año; al respecto anotó que el depósito de la convención configura tan solo un simple trámite y formuló la excepción de inexistencia de la obligación. El Tribunal se refirió al punto objeto de la apelación formulada por el apoderado de la demandada, esto es, la inexistencia del conflicto colectivo de trabajo cuando se produjo el despido del actor.
Al respecto aludió a la comunicación de terminación del contrato, fechada en febrero 27 de 1996 (folio 228) e indicó que el 4 de marzo siguiente, el accionante interpuso recurso de reposición contra aquella decisión, según documento visto a folios 8 y 9 y transcribió la respuesta que el día 8 dio la empresa al trabajador (folio 10), luego de lo cual concluyó que según esa prueba la desvinculación no pudo ocurrir ni siquiera en esa última fecha puesto que allí se aludió a que "surtirá efectos a partir de la fecha de recibo de esta comunicación" y no existe prueba de que el demandante la recibiera ese mismo día, sino que "por el contrario todo el material obrante en el expediente refiere la ruptura de la relación laboral el día 14 de marzo del año 96".
Específicamente se refirió a la liquidación de las acreencias del actor y a que no aparece "inconformidad alguna presentada por el extrabajador"; además mencionó la constancia de folio 117, la liquidación de folios 119 y 120, el reconocimiento de la indemnización por despido (folio 121 a 123) y la inspección judicial (folio 158). Señaló que no puede entenderse como definitiva la confesión contenida en la respuesta a la demanda, respecto al extremo final de la relación laboral, dado que, según el art. 201 del C. de P. C, fue ampliamente infirmada por las restantes pruebas.
Adicionalmente advirtió el sentenciador que la terminación del contrato de trabajo se postergó toda vez que el demandante interpuso recurso de reposición e indicó que el actor no demostró una fecha de desvinculación diferente a la anotada. De otra parte el ad quem concluyó que la convención colectiva de trabajo se suscribió el 1º de marzo de 1996 y se depositó el día 11, por lo cual no procede el reintegro impetrado.
Abordó el tema del fuero circunstancial, para lo cual transcribió el art. 36 del Decreto 1469 de 1978, y resaltó que esa garantía llega hasta que se solucione el conflicto colectivo, mediante la firma de la convención colectiva de trabajo. RECURSO DE CASACION Por la causal primera de casación laboral, el apoderado designado por el actor ante esta Sala de la Corte, presenta 3 cargos con la finalidad de que se case la decisión acusada y en instancia se confirme la proferida por el a quo.
El primero y el último de los cargos propuestos se orientaron por la vía directa, por ello y en tanto contienen argumentos comunes, se analizarán conjuntamente e independientemente el segundo, que se dirige por vía indirecta. CARGOS PRIMERO Y TERCERO En el primero se acusa una violación de medio, por la aplicación indebida de los arts. 7 de la Ley 24 de 1974, 3 del C. S. del T, 6 del C. P. L. y 201 del C. de P. C, violación que condujo a la aplicación indebida de los arts. 8 de la Ley 6 de 1945, 47-g de su Decreto Reglamentario 2127, 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, 140 del C. S. del T, y 6 del C. C. En el tercer cargo denuncia la infracción directa del art. 50 del C. C. A, en relación con las normas procesales mencionadas en el primero, que dice condujo a la indebida aplicación de los mismos preceptos allí citados, con excepción de los correspondientes a la Ley 6a y al Decreto 2127 de 1945.
En el primer ataque explica que el acto de terminación del contrato de trabajo no tiene, bajo el punto de vista funcional, carácter administrativo y que para ello la administración actúa como particular y en consecuencia, tal acto no admite recurso alguno; de ahí que estime que el juzgador aplicó indebidamente las normas sobre el agotamiento de la vía gubernativa, al darles un alcance no querido por la ley, dado que tal agotamiento permite acudir al Juez del Trabajo e interrumpir la prescripción, mas no tiene la finalidad admitida por el Tribunal referente a la potestad de la entidad para modificar la fecha de despido y anota que "es completamente cierto que el contrato de trabajo terminó por la decisión unilateral del empleador el 27 de febrero de 1996".
En la tercera acusación expone que el sentenciador ignoró el art. 50 del C. C. A, puesto que siendo el acto de terminación del contrato de trabajo uno de naturaleza definitiva, que decide una situación jurídica, contra él procedían por regla general los recursos de la vía gubernativa, sin que sean admisibles los actos indefinidos de la administración. En el desarrollo de los dos cargos transcribe los mismos apartes de la sentencia acusada y considera que "la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa no desvirtúa el hecho cumplido de la desvinculación inicial del actor" y que la Empresa de Telecomunicaciones aprovechó la oportunidad "para correr simplemente una fecha y volver a terminar lo que ya se había terminado".
Respecto al mismo punto reprocha, también en las dos acusaciones, que la entidad abusara del derecho de corrección que le ofrece el agotamiento de la vía gubernativa, y estima que la administración solo podía enmendar su error con la orden de reintegro del trabajador que fue despedido durante el conflicto colectivo de trabajo. Dice que tal circunstancia llevó al Tribunal a inferir la obligación del accionante de demostrar la fecha de finalización del contrato de trabajo.
REPLICA A LOS CARGOS PRIMERO Y TERCERO El opositor considera que en la demanda se acepta que quedó en suspenso la decisión de la empleadora de terminar el contrato del actor, puesto que este interpuso recuso de reposición y reprocha que pretenda desconocer que su liquidación de prestaciones y de la indemnización tuviera en cuenta como fecha de la desvinculación el 14 de marzo de 1996.
Resalta además que el recurrente plantea situaciones no discutidas en el proceso. SE CONSIDERA En lo pertinente a estos ataques, es claro que el juzgador se ocupó de establecer la fecha de finalización del contrato de trabajo del actor, para determinar si tal hecho se produjo durante el conflicto colectivo de trabajo y fue así como arribó a una conclusión negativa, al confrontar diferentes pruebas del proceso, como fueron los documentos vistos a folios 117, 119 y 121 y la inspección judicial obrante a folio 158.
De otra parte es patente que a la hora de definir que el vínculo laboral finalizó el 14 de marzo de 1996, no tuvo en cuenta la normatividad relativa al agotamiento de la vía gubernativa pues su análisis fue netamente probatorio, de forma que mal pudo haberla transgredido por aplicación indebida. Tampoco pudo infringir directamente el régimen sobre recursos administrativos contenido en el Código Contencioso Administrativo como se propone en el tercer cargo, ya que dicho régimen en principio no es aplicable para regular las relaciones contractuales laborales de los trabajadores oficiales, pues estos se rigen por disposiciones sobre trabajo específicas, cuales son entre otras la Ley 6 de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 de 1945.
En otros términos, el sentenciador realizó una encuesta probatoria para definir el extremo final del vínculo contractual laboral, vale decir, revisó las pruebas mencionadas con el citado propósito y para hacerlo no se fundó en las normas relativas al agotamiento de la vía gubernativa ni tenía porqué hacerlo pues ellas no regulan las relaciones sustanciales de los servidores públicos vinculados por contrato de trabajo ni, menos aún, el tema relativo a la terminación unilateral del contrato de trabajo, que fue el decidido por el ad-quem.
En consecuencia, se descarta un error jurídico de éste en el aspecto planteado referente al procedimiento gubernativo y sus efectos. Los cargos por tanto no prosperan. SEGUNDO CARGO Denuncia una aplicación indebida de los arts. 8 de la Ley 6a de 1945, 47-g del Decreto 2127 del mismo año, 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978 y 140 del C. S. del T, en relación con los arts. 7 de la Ley 24 de 1974, 3 del C. S. del T y 201 del C. de P. C, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1.
No dar por demostrado, estándolo, que el 27 de febrero de 1996 la demandada dio por terminado el contrato de trabajo al actor. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó el 14 de marzo de 1996. 3. No dar por demostrado, que el actor probó que el 27 de febrero de 1996, la demandada le terminó unilateralmente el contrato de trabajo.".
Tales yerros se atribuyen a la errónea apreciación del agotamiento de la vía gubernativa y su respuesta vistos a folios 8 al 10, la constancia obrante a folio 117, la liquidación de folios 119 a 120, la resolución de reconocimiento de la indemnización por despido (folios 121 a 123), la comunicación de terminación del contrato que obra al folio 228, la declaración jurada rendida por el representante de la demandada (folio 67 a 69) y la diligencia de inspección judicial (folio 158); además estima que se dejó de apreciar el escrito de agotamiento de vía gubernativa del 19 de abril de 1996.
De modo contundente considera que el primer error transcrito está demostrado, puesto que señala que mediante la comunicación del 27 de febrero de 1996, la demandada finalizó el contrato al accionante a partir de esa misma fecha, también que otorgó 5 días al trabajador para que acudiera a la práctica del examen médico de retiro y le solicitó la entrega de los elementos a su cargo.
Asegura que si no hubiera sido despedido el trabajador no habría agotado la vía gubernativa el 4 de marzo del mismo año y que el Tribunal equivocó la apreciación de la respuesta de la demandada a tal agotamiento, del día 8, la cual relacionó con aquella, sin tener en cuenta que como lo afirmó allí la misma accionada, no había lugar a interponer recurso alguno y por tanto la decisión de desvinculación era inmodificable, resultando que "no podía terminar lo que ya había terminado, como lo intentó la demandada al expresar que 'la decisión administrativa de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo celebrado con usted se confirma y surtirá efectos a partir de la fecha de recibo de esta comunicación'".
Reprueba que se tuvieran en cuenta la constancia del 17 de junio de 1998, la liquidación de prestaciones y la de la indemnización por despido, porque fueron creadas por la demandada con posterioridad a la desvinculación del trabajador y en ellas se hizo figurar una fecha en contra de "la prueba diáfana" ya mencionada. Resalta que en la respuesta al escrito de agotamiento de abril 2 de 1996, se evidencia que la terminación del vínculo surtió efectos en febrero 27 de tal anualidad y asegura que estos yerros llevaron al sentenciador a concluir que el actor no cumplió con su obligación de demostrar la fecha de finalización de la relación laboral, cuando ya lo había hecho.
OPOSICION AL SEGUNDO CARGO Estima acertada la valoración probatoria realizada por el juzgador y afirma que resulta extraño que el recurrente guardara silencio al momento de notificársele la resolución que ordenó el pago de sus acreencias laborales, en la cual figura que el contrato de trabajo finalizó el 14 de marzo de 1996. SE CONSIDERA Del examen de las pruebas citadas en el cargo no surge ninguno de los errores manifiestos que se denuncian, fuera de que las conclusiones del fallador en torno a la fecha de terminación del nexo laboral entre las partes cuentan con respaldo suficiente en el proceso.
En efecto, el Tribunal tuvo por establecido que el vínculo laboral entre las partes terminó el 14 de marzo de 1996 y ello es dable desprenderlo como lo hace el ad-quem de los documentos de folios 117, 119-120 y 121-123, contentivos en su orden de un certificado emitido por la ETB, la liquidación de cesantía y una resolución de reconocimiento de cesantía, indemnización y otros derechos laborales, donde claramente se señala esa fecha como de terminación del nexo laboral, cosa que además coincide con lo expresado en la declaración jurada de folios 67 a 69.
Por tanto, carece de sustento el segundo error denunciado. En lo atinente a la afirmación del censor, que sustenta el primero y el tercero de los yerros que acusa, en el sentido de estar probado en el proceso que la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo al actor el 27 de febrero de 1996, se tiene que si bien con esta data figura elaborada la comunicación de despido (folio 228), otros elementos indican que no fue recibida por su destinatario en la misma fecha y que tampoco en ella se terminó efectivamente el nexo laboral.
Así, no puede perderse de vista que, conforme quedó dicho en los antecedentes de esta providencia, el propio demandante en su demanda declara que la decisión de despido le fue informada el 4 de marzo de 1996. Además, que según el documento de folio 8 de esta última fecha el demandante se negó a aceptar su despido, ya que reclamó su reintegro y expresó textualmente que “Como consecuencia de lo anterior le manifiesto que seguiré laborando como de costumbre”.
De otra parte, conforme al escrito de folio 10 aparece que la entidad en la práctica aceptó revisar su decisión para confirmarla y es dable colegir que en el entretanto el señor José Fidolo López continuó trabajando, ya que mediante este documento, fechado el 8 de marzo de 1996, el Gerente contestó la referida solicitud del actor, en el sentido de mantener su decisión inicial de despido la cual surtiría efectos a partir de la fecha de recibo de esta nueva respuesta.
En la diligencia de inspección judicial, como lo indica el censor, el juzgado dejó constancia respecto a que en la hoja de vida del extrabajador no figura la comunicación de terminación de su contrato; sin embargo ese hecho no modifica la conclusión del Tribunal en punto a la fecha de la desvinculación del actor (folio 158). Finalmente en el escrito del 19 de abril de 1996, que se cita como dejado de apreciar, la subgerente jurídica de la E.T.B. le dijo al demandante que la terminación de su contrato “surtió efectos desde la fecha en la cual le fue comunicada dicha decisión” (folio 13).
No obstante, esta misiva no define ninguna fecha y por ende no contradice ni confirma por sí misma la conclusión del fallador y, aún si lo hiciera, carecería de la virtud de producir el quebranto del fallo impugnado, dado que según lo arriba explicado aquella conclusión cuenta con respaldo probatorio suficiente y así las cosas, correspondería a la Corte respetar lo resuelto por el ad-quem dado que en ejercicio de su facultad de apreciar libremente la prueba, fundó su convicción en los elementos de juicio que estimó suficientes.
En suma, como aparecen demostrados los tres errores que se atribuyen al fallador en el cargo, se desprende que la acusación no está llamada a prosperar. En razón a que la demanda de casación no logró su cometido, las costas del recurso se impondrán a la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de enero de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en el juicio seguido por José Fidolo López contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria