Micelio
14352(08-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

1 18 Casación: Rad. 14352 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.14352 Acta No. 39 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESÚS MARÍA TRIANA BRICEÑO contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ. I-.

ANTECEDENTES JESÚS MARÍA TRIANA BRICEÑO demandó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, para que se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo de “empalmador” que desempeñaba al momento del despido, y a cancelarle los salarios más los reajustes legales y convencionales que ocurran durante el tiempo en que estuviere cesante, junto con los demás emolumentos constitutivos de salario, al igual que el valor de las prestaciones sociales que sean acumulables y congruentes con la acción de reintegro, junto con los reajustes producidos durante este lapso; al pago del reajuste salarial del 7% por año de servicio, correspondientes a los años de 1.994, 1.995 y 1.996; al pago de 32 horas extras laboradas en el mes de marzo de 1.996 y las costas del proceso.

Subsidiariamente, solicitó el pago de los reajustes salariales del 7% por año de servicio, reajustes prestacionales, reajuste de cesantía, intereses moratorios por cesantía insoluta, prima de vacaciones, vacaciones, prima de semana santa, prima de junio, reajuste por prima de Navidad, pensión restringida de jubilación, reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, el valor de 32 horas extras y las costas del proceso.

Afirmó en síntesis los siguientes hechos: Laboró para la demandada desde el 24 de mayo de 1.982 hasta el 12 de marzo 1.996 cuando se dio por terminado el vínculo laboral por decisión unilateral de la empresa. Su último cargo fue el de empalmador y con un salario básico de $530.406,00 mensuales. Solicitó su reintegro de conformidad con las normas convencionales, pero la entidad demandada ratificó su decisión de dar por terminada la relación laboral y declaró agotada la vía gubernativa.

No estuvo conforme con el monto y forma de liquidar tanto la indemnización como las prestaciones sociales, y por ello interpuso los pertinentes recursos. En la empresa se firmó una convención colectiva de trabajo para los años de 1.996 y 1.997, cuyos beneficios recibía por estar afiliado al sindicato y haber sido despedido con posterioridad al 1º de marzo.

No le cancelaron el reajuste salarial del 7% por año de servicios durante los años de 1.994 y 1.995, el reajuste prestacional por los mismos años, las vacaciones proporcionales, la prima de vacaciones, la prima de Semana Santa, el valor proporcional de las primas de junio y de Navidad y 32 horas extras laboradas en el mes de marzo de 1.996.

Su salario fue variable durante los últimos tres meses de la relación laboral y en el último año de servicios percibió sumas por concepto de horas extras, bono de alimentación, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte y primas de junio y Navidad. Junto con él fueron despedidos para la misma época 71 trabajadores de la empresa.

La empresa demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los términos de la relación laboral y el reconocimiento y la orden de pago de la indemnización por despido sin justa causa, la cesantía definitiva y demás prestaciones sociales. Los demás hechos manifestó no constarles y solicitó su prueba o no le dio el carácter de tal.

Propuso la excepción previa de incompetencia parcial por la falta de agotamiento de la vía gubernativa, y las perentorias de cobro de lo no debido, caducidad sin que implique reconocimiento de derecho alguno, inexistencia de la obligación, prescripción sin que implique reconocimiento de derecho alguno y pago. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, condenó a la empresa a pagar la suma de $70.720,80 pesos por concepto de horas extras trabajadas en el mes de marzo de 1.996, y la absolvió de los demás pedimentos de la demanda.

Declaró no probadas las excepciones propuestas en relación con la condena impuesta y condenó en las costas de la instancia a la parte demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los apoderados de las partes conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 1.999 revocó el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo recurrido, y en su lugar absolvió a la demandada del pago de horas extras, al igual que de las demás pretensiones de la demanda, y le impuso a la parte actora las costas de ambas instancias.

Consideró el tribunal en cuanto al recurso de la parte demandada, que el actor no cumplió con su obligación de probar que efectivamente trabajó las 32 horas extras, pues la planilla que contiene un informe de tiempo (folio97), no es un documento auténtico, se trata de una copia al carbón, que al no reunir las condiciones del artículo 254 del C. de P. C., no es apto para demostrar lo que con él se pretendía. En cuanto al recurso de la parte demandante sostuvo el tribunal: Reajuste salarial: Al examinar la base tomada para liquidar al actor (folio 88 vuelto), encontró que los valores tenidos en cuenta por la empresa fueron superiores a los afirmados por el apoderado del actor y al no prosperar la petición de horas extras no halló fundamento para acoger esta petición. Reajuste de prestaciones sociales, intereses, prima de Semana Santa, vacaciones y su prima.

Al no haber prosperado el pedimento de un salario mayor, confirmó la absolución.. Prima de Junio y Semana Santa. Estimó que de conformidad con el folio 87, dentro de los pagos finales que se le hicieron al demandante, figuran los dos conceptos reclamados y que la reliquidación de los mismos no procede al haber fracasado lo referente a las horas extras.

Indemnización moratoria. Al haberse satisfecho el pago de todas las acreencias laborales de manera cabal y oportuna, absolvió de la sanción moratoria. III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandante, interpuso el recurso de casación, el cual concedido por el tribunal y admitido por esta Sala se procede a decidir, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.

Pretende el recurrente se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se confirme el numeral primero de la del Juzgado, y se revoquen los numerales 2º y 3º de la providencia atacada, en cuanto absolvió a la accionada de las demás pretensiones de la demanda y en su lugar se condene a la empresa demandada a pagar el reajuste de la cesantía por el tiempo laborado, reajuste de la indemnización por despido debidamente indexada, y la indemnización moratoria.

Para tal efecto formuló dos cargos así: PRIMER CARGO-. “Acuso la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., Sala Laboral, de fecha 29 de OCTUBRE (noviembre) de 1.999, de violación indirecta de la ley sustantiva por error de hecho manifiesto, al haber apreciado erróneamente un documento auténtico, que lo llevaron a una indebida aplicación de los artículos 33, 36 y 40 del D.L. 1042 de 1.978; 6º del D. 1160 de 1.947; arts. 3º, 467, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los Artículos 1º, 2º, 5º, 19, 20, 26, 47, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945, este último sustituido por el artículo 1º del Decreto 797 de 1.949; art. 5º del Decreto 3135 de 1.968; arts. 145, 51 y 61 del decreto 2158 de 1.948, (Código Procesal del Trabajo); arts. 1º y 3º de la ley 6ª de 1.945; art. 1º de la Ley 64 de 1.946 y arts. 174, 251, 252, 262 y 264 del C. de P.C. “ERROR DE HECHO MANIFIESTO El error de hecho manifiesto en que incurrió el Tribunal se puede con cretar así: 1) No dar por demostrado, estándolo, que durante la primera quincena del mes de marzo de 1.996, el actor laboró la cantidad de TREINTA Y DOS (32) HORAS EXTRAS DIURNAS. 2) No dar por demostrado, estándolo, que de las 32 horas extras laboradas, DIECISEIS (16) HORAS SON DIURNAS DOMINICALES Y DIECISEIS (16) HORAS SON DIURNAS ORDINARIAS. 3) No dar por demostrado, estándolo, que al trabajador no le fueron canceladas las 32 horas de trabajo suplementario.

“PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADA. La prueba que el a-quo apreció erróneamente, fue la Planilla o Informe de Tiempo No. 643025, suscrita por el Jefe del Departamento, correspondiente al trabajo suplementario laborado durante la PRIMERA QUINCENA DEL MES DE MARZO DE 1.996, fl. 97. Esta prueba documental fue desechada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafe de Bogotá, diciendo que para la sala no es auténtico, por no reunir los requisitos del artículo 254 del C. de P. C. y que por tal razón, no se le puede asignar ningún valor probatorio.” (Folios 15 y 16 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo sostuvo que dicho documento debe tenerse como auténtico, pues se trata de una prueba regularmente aportada, solicitada en la demanda y decretada como tal en la primera audiencia de trámite y aportada al proceso en la audiencia del 13 de abril de 1.998 y a partir de ese momento gozaba de la presunción de autenticidad establecida en el inciso 1º del artículo 252 del C. de P. C. Además, la demandada lo reconoció de manera explícita o expresa, cuando al contestar el hecho número 20 de la demanda manifestó “…no lo estamos negando, sino estamos indicando al señor Juez que “No es un hecho sino una infundada pretensión de la parte actora”, por lo tanto le correspondería al actor no solamente probar que realmente trabajó esas horas extras, y que le fueron autorizadas realizarlas…”.

Tampoco lo tachó de falso dentro del termino legal que tenía para ello. Anotó que el Tribunal Superior aplicó indebidamente el artículo 254 del C. de P. C., pues la copia al carbón es un calco directo e inmediato del original, que se produce simultáneamente con él, y por consiguiente no debe cumplir con las exigencias que le señaló el ad quem.

Como consecuencia de lo anterior el Tribunal dejó de aplicar los artículos 252 y 289 del C. de P. C. y le dio indebida aplicación al artículo 254 de la misma obra, como violaciones de medio, para que se violaran las normas sustantivas que consagran el derecho a tener una jornada máxima laboral, al reconocimiento y pago de las horas extras y al trabajo ocasional en días domingos y feriados, los factores salariales para la liquidación de cesantía, la indemnización moratoria, la aplicación de las normas más favorables, el contrato de trabajo, sus elementos esenciales y los representantes del patrono en la esfera estatal.

El opositor por su parte sostuvo que el cargo se centra en la infracción directa o la errónea interpretación de los artículos 252, 254 y 289 del C. de P. C., y por lo tanto debió formularse por la vía directa, como lo tiene dicho desde hace mucho tiempo la jurisprudencia de esta Corporación. Además, el documento en cuestión es una copia de un documento y no un documento auténtico.

No es cierto que la demandada reconoció la planilla, sino simplemente lo consideró una pretensión que exigía prueba. Echa de menos la prueba de la jornada ordinaria laborada por el actor, la autorización para trabajar horas extras, y sobre todo la demostración de que efectivamente fueron trabajadas. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta la oposición en cuanto al reparo técnico que le hace al cargo habida consideración de la vía escogida, pues desde hace algún tiempo esta Corporación tiene adoctrinado que cuando el ataque hace referencia a la validez de una prueba, la vía directa es la técnicamente adecuada.

Al respecto ha sostenido esta Sala: “Sea lo primero advertir que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación cuando lo que se cuestiona es la indebida aplicación de normas procesales que regulan la aducción de las pruebas, y más concretamente la oportunidad prevista en la ley para su incorporación al proceso, debe impugnarse su quebranto por la vía del puro derecho, como que antes de incurrir el sentenciador en una errada apreciación del medio probatorio irregular o inoportunamente aportado al proceso, que es lo que podría llevar el error de hecho manifiesto, lo que infringe es la ley procesal que gobierna su producción.” (Rad. 9983).

Recientemente se sostuvo que “…conforme al criterio reiterado de la Sala referente a que los puntos relativos a la aducción, decreto y aportación de la prueba deben ser acusados por la vía directa por ser aspecto de índole jurídica…” (Rad. 13766). “Adicionalmente, el ataque cuestiona la valoración impartida por el sentenciador de segundo grado, porque se duele de la ausencia de requisitos legales instrumentales idóneos para la producción, aportación y evacuación de algunas pruebas, lo que necesariamente, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala debía ser objeto de ataque por la vía directa, ya que en tal hipótesis antes que un error de valoración se estaría en presencia de una infracción a las normas legales que gobiernan los referidos aspectos.” (Rad. 14.118).

Es claro que el tribunal, sin incurrir en error en cuanto a lo que la prueba acredita, negó la validez del documento de folio 97, por cuanto consideró que no cumplía con los requisitos del artículo 254 del C. de P. C., y por ello el ataque debió formularse por la vía directa. Lo expuesto es suficiente para concluir que el cargo adolece de ese grave defecto técnico, que conduce de manera inexorable a su rechazo.

SEGUNDO CARGO-. “Acuso igualmente la Sentencia impugnada, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de ser violatoria de las siguientes normas sustanciales del derecho del trabajo: artículo 6º del Decreto 1160 de 1.947; artículo 1º del Decreto 797 de 1.949, que sustituyó el art. 52 del decreto 2127 de 1.945; arts. 3 467, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los arts. 1º, 2º, 5º, 19, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1.945; arts. 5º y 8º del Decreto 3135 de 1.968, art. 37 del Decreto 2351 de 1.965; arts. 145, 51 y 61 del Decreto 2158/48, (Código Procesal del Trabajo) y arts. 174, 187, 215, 252, 262 y 264 del C. de P. C. “La violación de la ley sustancial del trabajo cometida por el sentenciador de segundo grado, se produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, ocasionados por la equivocada estimación de unas pruebas y la falta de estimación de otras.

“PRUEBAS ERRONEAMENTE ESTIMADAS “Además de la equivocada interpretación que el sentenciador le dio al libelo demandatorio, en especial después de presentarse el DESISTIMIENTO de que da cuenta el documento visible a folio 279, también erró en la apreciación de los siguientes documentos: a) La liquidación definitiva del Contrato de Trabajo, fl. 87, y b) El documento contentivo del valor de los factores salariales tomados por la demandada para liquidar la CESANTIA DEFINITIVA, fl. 88 “PRUEBAS NO ESTIMADAS a) El documento contentivo de la CONTINUACION DE LIQUIDACION DEFINITIVA, fl. 86. b) La Constancia del Tiempo de Servicios, fl. 93 c) El documento contentivo del Registro de Pagos hechos al actor durante el último año de su vinculación laboral, (marzo 13/95 – marzo 12/96), fl. 96 d) La Certificación sobre I.P.C. expedida por el DANE, fls. 280, 281.

“Ahora bien, a raíz de la errónea estimación de las pruebas arriba singularizadas y por la falta de apreciación de las otras pruebas precedentemente relacionadas, el Tribunal incurrió en los errores de hecho protuberantes, que a continuación enuncio: Primero.- No dar por demostrado, estándolo, que el SALARIO PROMEDIO BASE DE LIQUIDACION de la Cesantía y la Indemnización por Despido Injusto, fue la suma de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL TREINTA PESOS ($819.030.00) y no el salario promedio inferior de $689.044.07, tomado por el sentenciador para verificar dicha liquidación. Segundo.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada obró con mala fe patronal, al mostrarse renuente a cancelar al recurrente a la terminación de la relación laboral, el valor total de las prestaciones sociales e indemnizaciones, tomando el verdadero salario promedio mensual devengado y que fuera fehacientemente probado dentro del proceso.” (Folios 20 y 21 del cuaderno de la Corte).

En la comprobación del cargo sostuvo que el Tribunal le dio un entendimiento errado a la demanda, pues tomó aisladamente los guarismos contenidos en el hecho 16 y procedió de manera mecánica a confrontarlos con los que obtuvo del documento de folio 88, y no los relacionó con los demás hechos y pruebas del proceso. Se equivocó igualmente cuando se pronunció sobre las pretensiones desistidas según el documento del folio 279, y por el contrario no hizo pronunciamiento alguno sobre la mayoría de las pretensiones subsidiarias vigentes, como el reajuste de la cesantía, la indemnización por despido injusto indexada y la pensión restringida de jubilación. En cuanto al reajuste del salario promedio, si el ad quem en vez de haberse limitado a reproducir textualmente el hecho 16 de la demanda, la hubiere interpretado correctamente, habría entendido que las pretensiones 5ª y 6ª que hablan del salario básico y el salario promedio base devengados por el actor, los que se estimaron en las sumas de $567.554 y $923.569, respectivamente, estaban soportados en los hechos 15 y 16, los que a su vez, recibirían comprobación definitiva con los documentos reseñados con los numerales 7, 9 y 11 del acápite IV Medios de Prueba, los que fueron oportunamente allegados al proceso y militan a folios 86, 87, 93 y 96 del plenario, y en consecuencia habría concluido que hasta el 31 de diciembre de 1.995 el actor devengaba la suma de $443.854 mensuales como salario básico y que la suma de $530.406 sólo lo vino a devengar a partir del 1º de enero de 1.996, es decir, que su salario básico varió dentro de los últimos tres meses, y por lo tanto se debe promediar lo devengado, dando la suma de $461.886 suma superior a $355.083.20.

Lo mismo ocurre con los conceptos de prima de junio, bono de alimentación, subsidio de transporte y horas extras, que al ser sumados se llega a la conclusión de que el salario promedio base de liquidación es la suma de $819.030 cantidad superior a los $689.044.07 tomados por la demandada para efectos de la liquidación. Anotó finalmente que el Tribunal no se refirió a la conducta de buena o mala fe de la empleadora demandada, al no aplicar el verdadero salario promedio mensual como base de liquidación de los salarios, derechos prestacionales e indemnizatorios, todo lo cual constituye una típica conducta de mala fe patronal, que la hace acreedora a la sanción moratoria consagrada en el decreto 797/49.

Por su parte el opositor manifestó que el tribunal en ninguna parte se refirió al desistimiento, lo cual favorece al actor, pues con ello se pasa por alto la indebida acumulación de pretensiones de que adolece la demanda. Sostuvo que los documentos que aparecen a folios 86, 87, 88 y 93, todos provenientes de la demandada, son coherentes en cuanto a conceptos de último sueldo y salario promedio base de liquidación, pues reflejan cantidades iguales y exactas $530.000 y $689.044.07.

El certificado del DANE (folios 280 y 281) no es apto para demostrar el salario promedio el actor. Y el del folio 96 es una lista de cifras a varias columnas, aportada por la parte actora sin firma de ninguna naturaleza, no cotejada en inspección contra ningún listado de la demandada, y por ello, tanto o más huérfana que la “planilla” materia de discusión en el primer cargo V-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los errores que se le atribuyen al Tribunal, tienen como fundamento la supuesta estimación errónea de los documentos visibles a folios 87 y 88. El primero corresponde a la liquidación definitiva del contrato de trabajo, donde realmente constan las sumas canceladas por concepto de primas de junio y semana santa en forma proporcional.

Es decir, en principio, no aparece que el ad quem se hubiere equivocado al tener en cuenta dicho documento, pues las cifras son exactamente las mismas. En cuanto al segundo, el tribunal se limitó a transcribir los conceptos y valores que aparecen en el dicho folio y por ende no pudo estimarlo de manera errónea. Se señalan como no estimados los documentos que obran a folios 86, 93, 96, 280 y 281.

El primero denominado “continuación de liquidación definitiva”, se refiere concretamente a la cesantía, fija como promedio mensual la misma suma que tuvo en cuenta el Tribunal, de conformidad con los otros documentos, es decir, la suma de $689.044.07. Por lo tanto, si lo hubiere tenido en cuenta las conclusiones hubieren sido las mismas. El segundo, es una constancia del Departamento Administración de Personal, donde ciertamente aparece la fecha de ingreso y desvinculación del trabajador, el motivo del retiro, último sueldo y el horario de trabajo; elementos que no indican de manera necesaria que el Tribunal debía tenerlos en cuenta para llegar a las decisiones que tomó, pues ya se vio que con fundamento en los documentos que sí estimó, era posible definir la presente controversia.

Con el tercer documento (Registro de pagos) el censor busca demostrar que a partir del 1º de enero de 1.996 el actor tuvo un incremento en su sueldo básico. Es cierto que frente al renglón 96.01.15 aparece esa suma, pero también es cierto que antes figura otro renglón igual “96.01.15” con la suma de 221.927,00 y en los siguientes, es decir, desde el “96.01.30” hasta el “96.02.29”, se mantiene la misma suma de todo el año de 1.995.

Por lo tanto, no se puede afirmar que con dicho documento el Tribunal debía arribar a una conclusión distinta en cuanto al salario devengado. Finalmente, los documentos de los folios 280 y 281, certificado del DANE, solo debía ser apreciado en caso de condena por alguno de los conceptos que conforme a la jurisprudencia dan lugar a la respectiva indexación. No se configuran los errores que se le endilgan al tribunal en el cargo, y por consiguiente no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral NO CASA la sentencia de fecha 29 de octubre de 1.999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por JESÚS MARÍA TRIANA BRICEÑO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ. Costas del recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria