Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Luis Alberto Aponte Rey contra la sentencia dictada por el Tr 1 11 EXP. 14351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 14351 Acta Nro. 45 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., octubre cinco (5) de dos mil (2000). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Luis Alberto Aponte Rey contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de noviembre de 1999, en el juicio adelantado por el recurrente contra la Nación Ministerio del Transporte y el Instituto Nacional de Vías.
ANTECEDENTES La sentencia recurrida confirmó la proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 27 de septiembre de 1999 que denegó las pretensiones de la demanda inicial, particularmente la principal relativa al reintegro del actor con las consecuencias inherentes al mismo y la subsidiaria atinente a la pensión sanción de jubilación. El demandante reclamó estos derechos explicando en suma que laboró para la entidad accionada del 2 de enero de 1973 hasta el 1 de noviembre de 1993, esto es, por espacio de 20 años y 10 meses.
Que en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución el Gobierno Nacional emitió varios decretos con el propósito de reestructurar las entidades del Estado entre otras el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Que en cumplimiento de estos decretos fue suprimido el cargo que ocupaba el señor Aponte, quien por tanto fue retirado del servicio por Resolución 15008 del 26 de octubre de 1993, pese a que la convención colectiva que lo amparaba, estableció un régimen de estabilidad que proscribía el despido sin justa causa.
Las demandadas se opusieron a lo pretendido y fundamentalmente adujeron el cumplimiento de sus obligaciones laborales con el señor Aponte y sostuvieron que su desvinculación se debió al mandato constitucional contemplado en el artículo 20 transitorio. LA SENTENCIA En síntesis, el Tribunal desechó la pretensión de reintegro por cuanto la convención tan solo la consagra para el “despido sanción”, mas no cuando la terminación ocurre “por decisión unilateral de la demandada previa indemnización”, finalmente concluyó así: “En razón a que la terminación en el caso de autos obedeció a supresión del cargo como quedó demostrado en el proceso, mas no por la imposición de una sanción, deberá la Sala confirmar la absolución impartida por el A-quo”.
Igualmente el fallador transcribió dos decisiones de esta Sala de la Corte, contentivas de su criterio en el sentido de que cuando se efectúa la reestructuración de entidades en virtud del artículo 20 transitorio de la Constitución, no proceden los reintegros convencionales. En lo tocante a pensión sanción, el Tribunal no consideró que fuera procedente debido a que el demandante completó más de 20 años de servicios y para esta hipótesis no tiene cabida el derecho.
EL RECURSO Persigue la casación de la sentencia y, en sede de instancia, como principal la concesión del reintegro o, subsidiariamente, la de la pensión sanción. Formula entonces un cargo para alcanzar el objetivo principal y otro en subsidio para obtener la aludida pensión. CARGO PARA EL ALCANCE PRINCIPAL Dice acusar la sentencia del Tribunal por la vía directa “por no haberle dado la valoración y alcance que le corresponde a la Cláusula 2, consignada en la Convención Colectiva celebrada en 1968, entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su Sindicato de Trabajadores Oficiales (Folios 304-305 C.1) de efectos jurídicos ratificados en la cláusula 10 de la convención suscrita en marzo de 1994, (folio 302 C.1) con plena fuerza vinculante para los contratantes, de conformidad con los artículos 467 y 476 del C.S.T”.
Indica también que como consecuencia de lo anterior el tribunal aplicó erróneamente los artículos pertinentes del Decreto 2172 de 1992, dictado en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución, para reestructurar el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, entre otras disposiciones relacionadas. En el desarrollo del cargo, el recurrente hace un planteamiento que busca apoyar en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y en el artículo 53 de la Constitución, relativos a que el artículo 20 transitorio del estatuto fundamental no autorizó el incumplimiento de los compromisos adquiridos por las entidades en virtud de convenciones colectivas de trabajo, de modo que al demandante le asiste del derecho de exigir el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo, que contempla el reintegro para el despido sin justa causa, de ahí que como el demandante fue afectado por esta especie de decisión, sea pertinente su reintegro.
LA OPOSICIÓN Puede decirse que las oposiciones tanto del Ministerio como del Instituto se dirigen a defender la legalidad de la desvinculación del demandante y a remitirse a los criterios de esta Corporación en torno a la imposibilidad jurídica del reintegro como consecuencia de la reestructuración de entidades en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución. SE CONSIDERA Conforme quedó dicho en los antecedentes, el Tribunal descartó la posibilidad del reintegro pretendido con base en la explicación en el sentido de que la convención colectiva no lo contempla para el modo de terminación contractual que afectó al demandante.
Además, incorporó a su fallo el criterio jurídico de esta Sala relativo a que las supresiones de cargos generada por la reestructuración de entidades en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución, impide el reintegro de los trabajadores afectados. Es fácil advertir entonces que el cargo es incompleto en cuanto critica solamente la segunda parte puramente jurídica de la motivación de la sentencia recurrida y deja sin controvertir el sustento fáctico atinente a que la propia convención no contempla el reintegro para una desvinculación no disciplinaria como la acaecida al señor Aponte Rey.
Así las cosas el cargo es incompleto y no está llamado a prosperar, pues aun cuando la Corte resolviera rectificar el criterio que sirvió de base al ad-quem, la decisión de éste quedaría sustentada en su inatacada apreciación de la convención colectiva. Sin embargo, debe aclararse que la Sala no encuentra en la alegación del recurrente ninguna razón que la convenza para variar su posición. El cargo, por tanto, no prospera.
CARGO PARA EL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SUBSIDIARIO Acusa la sentencia del Tribunal “por vía directa, por aplicación indebida o interpretación errónea de la misma, al no haberle dado al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 1 de la ley 188 de 1959, su verdadero alcance, en cuanto a descontar del tiempo total de vinculación del demandante al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, el tiempo que lo hizo mediante contrato de aprendizaje”.
En el desarrollo se plantea que de los 20 años y 10 meses que laboró el demandante, para efectos del reclamo de pensión sanción debieron descontarse 3 años de aprendizaje que cumplió el demandante, según varias pruebas citadas en el ataque. Explica, con base en la doctrina, que la Ley 188 de 1959 omitió consagrar la disposición que antes existía en el sentido de que el aprendizaje se entendía como parte del contrato de trabajo, de modo que debe entenderse que el tiempo de servicios durante el aprendizaje no podrá computarse con el prestado bajo contrato de trabajo para liquidación de prestaciones.
Y encuentra razón a este criterio en atención a que los aprendices antes que trabajar se benefician de una formación profesional en el arte u oficio respectivo. LA OPOSICIÓN Los apoderados del Ministerio e Invías efectúan observaciones técnicas al cargo en cuanto indica dos conceptos de violación frente a la misma norma e involucra aspectos fácticos impertinentes para un cargo de la vía directa.
Y en lo que hace al fondo del asunto afirman que el tiempo de aprendizaje es computable como de servicios y tanto es así que el demandante como aprendiz debió ser afiliado a la entidad de previsión para efectos pensionales. SE CONSIDERA Como lo anota la réplica de Invías, el cargo presenta deficiencias formales que impiden su estimación, pues no es técnicamente válido invocar dos conceptos de violación diferentes respecto de la misma norma, conforme lo hace el recurrente al acusar “aplicación indebida de la ley o interpretación errónea de la misma”.
Adicionalmente, pese a acogerse a la vía directa cuestiona una conclusión típicamente probatoria del juzgador, esto es el tiempo de servicios del demandante, y pretende acusar al tribunal por no haber tenido en cuenta que los tres primeros años de labor del señor Aponte se cumplieron en virtud de un contrato de aprendizaje, en el entendido de que el servicio bajo esta modalidad no puede computarse para efectos pensionales.
Busca desvirtuar así el argumento que se expuso en el fallo referente a que como el demandante laboró por más de 20 años no le asiste el derecho a la pensión sanción que reclama. El cargo por tanto debe desestimarse, pero en lo que hace al tema jurídico planteado, importa advertir que no encuentra la Sala norma legal alguna que autorice descontar a propósito de los requisitos de la pensión jubilatoria, los servicios cumplidos por los aprendices.
En efecto, si bien es cierto que conforme a le ley éstos deben desarrollar su vinculación en periodos iguales y sucesivos de actividades académicas y laborales, la ley no excluye los periodos lectivos del concepto de trabajo y no tendría porqué hacerlo, pues en principio el operario que se adiestra por cuenta de un empleador, compromete su fuerza laboral en ello y a la postre el empresario que lo patrocina si lo tiene a bien podrá aprovechar los frutos de su formación en cuanto pueden traducirse en un servicio más eficiente y adecuado a las necesidades del establecimiento.
COSTAS Conforme al artículo 392 del C.P.C, en vista del fracaso del recurso la parte recurrente será condenada en costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 19 de noviembre de 1999, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por LUIS ALBERTO APONTE REY contra la NACIÓN MINISTERIO DEL TRANSPORTE Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORA CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria