Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO ANTONIO LEMUS RENTERIA, contra la sentencia proferid 1 7 EXP. 14350 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 14350 Acta N° 48 Bogotá, D. C. treinta y uno (31) de octubre de dos mil (2000).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO ANTONIO LEMOS RENTERIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de noviembre de 1999, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, FONDITEK EMA S.A Y LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES El Tribunal confirmó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de agosto de 1999, que absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, las cuales fueron formuladas por el actor con base en la afirmación de que tuvo un contrato de trabajo con Invías, en el cual actuó como intermediario FonditeK Ema S.A. Todas las demandadas se opusieron a dichas pretensiones así: Latinoamericana de Seguros observó que en realidad nada se pidió en su contra, Fonditek sostuvo que el señor Lemus fue un Subcontratista y nunca tuvo con él contrato de trabajo y, a su turno, Invias negó la existencia de algún compromiso laboral con el actor.
EL FALLO RECURRIDO Luego de un examen teórico acerca del contrato de trabajo, el ad-quem concluyó que el demandante no probó que hubiera tenido una relación contractual laboral con las demandadas, sino que solo acreditó haber celebrado un contrato civil de construcción de obra con Fonditek, como consecuencia del contrato administrativo de obra que esta suscribió con Invías.
EL RECURSO Del extenso capítulo relativo al Alcance de la Impugnación es dable interpretar que el recurrente persigue la casación de la sentencia, y en sede de instancia la revocatoria de la del a-quo, para que en su lugar se acceda a lo reclamado en la demanda. Con este propósito formula lo que denomina un “Pliego de Cargos” cuya parte inicial es como sigue: “A)
ARTICULO 90 C.S.T DEL PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO.- Recurro ante la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en CASACIÓN PARCIAL de la sentencia de fecha noviembre 19 de 1999 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ D.C, confirmando en segunda instancia y con los mismos argumentos jurídicos la sentencia de primera instancia de Agosto 4 de 1999 del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA D.C, por lo cual ambas providencias son violatorias de la constitución y de la ley así: a) Por infracción directa del art. 243 Constitución Nacional por acción al reproducir durante el proceso el contenido material del acto jurídico, inciso segundo del artículo 2 de la ley 50 de 1990 inexequible durante el proceso por fallo de la Corte Constitucional C-665/98 de Noviembre 12 de 1998 y que ordenaba la exigencia del literal b) del artículo 23 C.S.T para quienes estuvieren en las condiciones del inciso segundo del artículo 24 C.S.T. y b) Por infracción directa del artículo 24 C.S.T por omisión al dejar de aplicarse la presunción de su inciso primero, desde el inicio del proceso, indebida aplicación, por no encontrarse el demandante incurso en lo del inciso segundo del artículo 2 de la ley 50 de 1990, invirtiendo así la carga de la prueba contra el trabajador”.
En el desarrollo el recurrente se refiere a temas varios y así, entre otros: acusa la apreciación errónea de diferentes pruebas y la falta de apreciación de otras, de las cuales en general deriva la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante e Invías; se duele de que el Tribunal haya invertido la carga de la prueba pues no tuvo en cuenta la inexequibilidad que declaró la Corte Constitucional del inciso 2 del Artículo 24 del C.S.T, incluido en la reforma de la ley 50 de 1990; propone un alcance subsidiario de la impugnación por reformatio in pejus en la sentencia de segundo grado.
LA OPOSICIÓN La apoderada de Invías cuestiona varios aspectos formales de la demanda de casación y observa que debe desestimarse. Adicionalmente concluye que la decisión del Tribunal fue correcta por cuanto el demandante ni siquiera acreditó en el proceso que hubiera prestado sus servicios a las entidades demandadas. Las codemandadas, no presentaron escrito de oposición. SE CONSIDERA Tiene razón la opositora cuando advierte diversos errores técnicos que impiden estudiar de fondo el recurso, entre otros la Sala observa los que siguen: a) No se denuncia la trasgresión de las normas sustanciales que contemplan los derechos que se abstuvo de reconocer el fallador, requisito que la Sala ha exigido reiteradamente, pues considera que es respecto de tal especie de preceptos que fundamentalmente debe producirse la confrontación mínima de legalidad que supone el recurso de casación. b) Se involucran indistintamente aspectos jurídicos y fácticos.
Así, pese a que se denuncia la infracción directa de las normas, en la demostración se atribuyen al ad-quem errores probatorios en la apreciación o por la preterición de diversas pruebas. En este sentido la Corte ha explicado que cuando en casación se acusa la violación directa de la ley, es indispensable que el recurrente acepte los hechos fundamentales de la sentencia. c) Dentro de la misma sustentación se invocan las dos causales de casación laboral, siendo que técnicamente correspondía formular cargos separados. d) La demanda involucra en forma indiscriminada y dentro del mismo contexto argumentos jurídicos y probatorios, y el recurrente prácticamente desarrolla un típico alegato de instancia, pues antes que demostrar errores del juzgador, se preocupa por fijar su posición frente al proceso, actitud que riñe con lo que de antaño ha explicado la jurisprudencia, acerca de las reglas de la casación. Con todo, si fuera posible que se excusaran las anteriores deficiencias formales, es palmar que el Juzgador no incurrió en los errores jurídicos que aparentemente le atribuye el recurrente.
En efecto, el Tribunal llegó a la convicción de que el demandante tuvo un vínculo puramente civil con una de las sociedades demandadas, de forma que no había lugar a que aplicara el artículo 24 del C.S.T, pues este texto supone la incertidumbre del fallador acerca de la verdadera naturaleza de una determinada relación laboral. De otra parte es claro que el sentenciador no hizo más gravosa la situación de la parte que apeló, pues simplemente confirmó la decisión de primer grado.
En consecuencia, la censura, se desestima. Conforme al artículo 392 del C.P.C, las costas del recurso correrán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 19 de noviembre de 1999, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por GUSTAVO ANTONIO LEMOS RENTERIA contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, FONDITEK EMA S.A Y LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORA CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria