CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.26 Santafé de Bogotá D.C., veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada a nombre de MIGUEL ANGEL QUEVEDO TORRES, sustentatoria del recurso extraordinario de casación interpuesto por su defensor en contra de la sentencia del 27 de octubre de 1.997 proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca por medio de la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 42 años y 6 meses de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento.
HECHOS: Así los resumió el a quo: “El día tres (3) de diciembre de 1.995, la señora GLORIA JANETH ROJAS BARRERA, residente para la época en la finca la esmeralda, vereda Antioqueñita del municipio de El Colegio, se vio precisada a retirarse del lugar de domicilio con miras a obtener atención médica para una de sus menores hijas. Fue así como dejó la niña Jenifer Paola Rojas Barrera al cuidado de su vecina Flor Alba Riveros; pero, como esta señora y su esposo tuvieron que efectuar alguna diligencia, el padrastro de Jenifer Paola se la llevó consigo para la casa donde vivía con la madre de la chiquilla.
La madre permaneció los días cuatro y cinco del mismo mes y año en compañía del sindicado MIGUEL ANGEL QUEVEDO TORRES, quien solo hasta la tarde del seis la retorna a la casa de la señora Flor Riveros en pésimas condiciones. La menor fallece en la madrugada del siete de diciembre de 1.995 como consecuencia de un trauma abdominal cerrado, presentando múltiples lesiones y huellas de haber sido accedida carnalmente.”.
LA DEMANDA: Con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, un solo cargo propone el defensor de QUEVEDO TORRES, acusando el fallo impugnado de violación indirecta de la ley sustancial, “derivada de manifiestos u obstensibles errores de derecho (falsos juicios de identidad) en la apreciación de diversos medios probatorios incorporados como dichos indicadores, dentro de la construcción procesal del indicio (arts. 300, 302 y 303 del C.P.P.)”.
Tales errores, dice el censor, conllevaron al sentenciador de segunda instancia a aplicar indebidamente los artículos 23, 41, 42, 44, 52, 61, 103, 323, 324 numeral 7º del C.P.P. y de aplicar los arts. 2, 5, 19, 21, 35 ibídem y 445 del C.P.P., pues no habiendo prueba que demuestre la responsabilidad del sindicado, el fallador le otorgó a la prueba testimonial y pericial un alcance que no tiene.
Afirma entonces que se tergiversó el testimonio de Flor Alba Riveros al considerarse por el fallador que ésta se vio obligada a dejar la niña con el procesado, cuando, en su criterio, por tratarse del padrastro fue entregada a él sin reparo por su madre. En el mismo yerro, también incurrió al valorar la declaración de Gloria Herlinda Barrera, quien puso de manifiesto la intención de realizar represalias contra su yerno por no estar de acuerdo con la relación que su hija sostenía con aquél y además, se desestimó el hecho de que hubiese incurrido en algunas imprecisiones, “que de paso no restan eficacia probatoria simplemente porque no fue testigo de los hechos, pero debemos tener en cuenta que a pesar de no serlo influyó ampliamente en el traslado de su hija a otro lugar fuera de Bogotá y posteriormente el retiro de su nieta”.
También, agrega, se tergiversó la versión de Gloria Janeth Rojas, respecto de la cual, si bien considera que coincide en varios de los aspectos investigados, mintió al decir que el procesado le tenía animadversión a su hija Jenifer Paola, pues la castigaba y la niña le tenía miedo. Respecto del dictamen pericial, que también considera distorsionado, cuestiona el demandante el hecho de que a partir de allí se haya demostrado que el acceso carnal de que fue objeto la niña hubiese sido cometido por el procesado, “simplemente porque se encontraba con la infante”, no obstante que los expertos concluyeran que la mezcla de células recuperadas en el escobillo vaginal tomado a Jenifer Paola coincide con el perfil genético de QUEVEDO TORRES en una proporción de 1 a 5.714 individuos en la población, estructurándose un indicio en criterio del Tribunal, más no una prueba completa como lo exige la ley procesal, si se tiene en cuenta que el propio experticio confirmó que las manchas de sangre encontradas en las prendas de vestir pueden corresponder a la víctima, pero no son las del incriminado, pudiéndose concluir que puede existir una tercera persona aún no identificada.
Solicita, en consecuencia, se case el fallo recurrido dictando en su lugar uno de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES: 1º. Como quiera que las finalidades propias de este recurso se concretan en el desarrollo de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes en un fallo con el cual se agotan las instancias ordinarias, en donde previamente se ha tenido la oportunidad de controvertir libremente el sustento fáctico y jurídico de las decisiones que en forma progresiva se van tomando a medida en que avanza el rito procesal y en donde teniendo el Juez plena capacidad de disposición frente a la revisión del proceso, salvo las limitaciones en materia de reformatio in pejus, el carácter de rogativo y extraordinario de este recurso, solo permite juicios limitados sobre la legalidad de la sentencia, en la medida en que procede únicamente por las expresas y taxativas causales previstas en el artículo 220 del C.P.P., cada una de las cuales corresponde a un sustento teórico propio e independiente. 2º.
Por ello, a diferencia de los recursos ordinarios, para ejercitar éste, el impugnante debe someterse al cumplimiento de una serie de requisitos técnico formales para su admisión, como que se trata de la confección de una demanda con la que se pretende remover las bases de la sentencia, la cual tiene una metodología y dialéctica propias, pues, no abre paso a una instancia más porque a través suyo resulta inadmisible cualquier intento de reabrir el debate probatorio que se supone agotado y concretado en los fallos de primer y segundo grado, y que por ende, permanecen amparados por la doble presunción de acierto y legalidad mientras no se demuestre de manera clara y precisa, a través de cualquiera de las modalidades de error de hecho o de derecho, que el fallador erró en su apreciación. Con mayor razón, desde la entrada en vigencia del Decreto 050 de 1.987 que introdujo en nuestro medio el sistema de libre apreciación racional, viene sosteniendo la Sala, que habiéndose abandonado el de la tarifa legal, los jueces para la valoración probatoria están obligados únicamente a respetar los postulados de la lógica, la ciencia y la experiencia; de ahí, que si lo que se pretende atacar es el criterio apreciativo del Juez a partir del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, debe escogerse el motivo de violación indirecta de la ley por error de hecho por falso juicio de identidad. 3º.
En la demanda que ahora estudia la Sala el actor propone un solo cargo acusando el fallo de incurrir en un error de derecho por tergiversar el contenido de los testimonios de Flor Alba Riveros, Gloria Herlinda Barrera y Gloria Inés Rojas Barrera, al igual que el dictamen médico forense sobre el hallazgo de células al interior de los genitales de la menor, con lo cual, se concluyó que la misma había sido violada; incurriendo en una confusión conceptual de orden sustancial al mencionar como modalidad del error de derecho uno que es propio del de hecho, sin demostrar en qué aspectos se desconoció el contenido objetivo y material de la prueba haciéndola decir lo que no dice, pues aquello que denomina distorsión, no son más que sus particularísimas y superfluas conclusiones, dejando al descubierto que la pretendida demostración se hace por el camino del error de derecho, pero en la modalidad de falso juicio de convicción, en la medida en que la inconformidad del demandante lo es frente al grado de credibilidad que merecieron a los juzgadores los medios de prueba que cita como tergiversados, cuya alegación en casos como el presente resulta más que inane, pues ello supondría demostrar el juzgador les otorgó o negó un determinado valor asignado previamente por la ley. 4º.
Lejos está pues el escrito de demanda de satisfacer los requisitos de precisión y claridad para su admisión, pues, como quedó dicho, no respeta el actor las reglas mínimas que regentan la técnica casacional y mucho menos atina a proponer un verdadero cargo contra la sentencia, máxime cuando su escueta y lacónica argumentación ningún yerro demuestra y además, tampoco diferenció, entre las normas que cita como quebrantadas, cuáles son las de tipo sustancial, imponiéndose sin lugar a dudas, el rechazo in limine de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESULEVE: 1º. Rechazar in limine la demanda de casación presentada a nombre del procesado MIGUEL ANGEL QUEVEDO TORRES. 2º. Declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 1.997, por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, por expreso mandato del artículo 197 del C.P.P.. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JOEGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR EDGAR LOMBANA TRUJILLO DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación. 14.349 P/ Miguel Angel Quevedo Torres Rechazo In limine �PÁGINA � �PÁGINA �9� Casación. 14.349 P/ Miguel Angel Quevedo Torres Rechazo In limine