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14348fCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No. 64 Santafé de Bogotá D. C. cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada mediante apoderado por el procesado JORGE HERNANDEZ CANDELA, quien fuera condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, a la pena principal de 25 años 2 meses de prisión como autor de los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de Armas según sentencia de julio 11 de 1997, determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y ahora en firme.

ANTECEDENTES 1.- A eso de las cinco de la mañana del 10 de mayo de 1996, frente al restaurante “ Rancho Viejo “, ubicado en la avenida 2ª con la calle 5ª esquina área urbana de Cúcuta, fue muerto violentamente José Dennis Solano Hernández al recibir múltiples impactos de arma de fuego por parte de Jorge Hernández Candela quien accionó su pistola 7.65 mm marca Browning que portaba sin autorización legal.

Por estos hechos fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta a purgar la pena principal de 25 años 2 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años como autor de los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de Armas; decisión confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial por lo que hoy se encuentran descontando pena. 2.- En firme la condena, el procesado le ha conferido poder amplio y suficiente al abogado RAFAEL DE JESUS BARBOSA MERCADO, a fin de que lo represente dentro de la presente acción de revisión, mandato que por hallarse debidamente presentado, conducirá al reconocimiento de la personería del apoderado.

LA DEMANDA 1.- La acción de revisión se promueve al amparo de la causal 3ª del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, esto es, bajo la consideración de que con posterioridad a la sentencia surgieron hechos y pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del procesado. Como fundamentos fácticos y luego de hacer una presentación del desarrollo del proceso adelantado contra JORGE HERNANDEZ CANDELA, tanto por la Fiscalía General de la Nación como por el funcionario sentenciador en las dos instancias, manifiesta que estas autoridades no reconocieron a favor del condenado la excluyente de antijuridicidad de legítima defensa planteada por éste y su defensor, por cuanto no admitieron la declaración que sobre los hechos rindió el único testigo presencial ORLANDO ESPINOSA, al ser señalada luego del sometimiento a la sana crítica como aleccionada, inverosímil e imprecisa.

Los fundamentos de derecho, los sustenta el accionante en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículo 29 y 33, referidos al debido proceso y el derecho a la no autoincriminación y se ratifica en los fundamentos de hecho que presenta como origen de esta acción. Sostiene que la sentencia se impuso a HERNANDEZ CANDELA como sanción por no haber aceptado la comisión de los punibles imputados, mas no porque hubiera imperado en la actuación la verdad real, frente a la verdad formal que primó al desarticular el testimonio del único presencial de cara al vertido por el funcionario del C.T.I. Por ello considera que al aportar nuevamente el testimonio de Orlando Espinosa y allegar como nuevos los de José Raúl Julio Quintero - prueba decretada no practicada -, el de José Eliecer Duarte Torres y las certificaciones expedidas por el DAS y la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, sobre las actuaciones que en este caso cumplieron los funcionarios de estos organismos, debe prosperar la acción de revisión por cuanto la misma contiene hechos nuevos no conocidos al tiempo del debate que conducen a demostrar la inocencia del condenado, pues desvirtúan el testimonio de oídas presentado por Gentil Antonio Bedoya Benitez, en su calidad de funcionario del C.T.I. Sobre esta particular, se ocupa a lo largo de su demanda presentando transcripciones y análisis probatorios de su dicho en las diferentes oportunidades que lo rindió dentro de la instrucción, frente a las pruebas nuevas que allega a la acción y que en su sentir desmienten estas afirmaciones que fueron la base de la condena, por cuanto otra fue la realidad de los hechos materia de juzgamiento y así, la verdad formal declarada dentro de la actuación no es la verdad como expresión de la finalidad del proceso.

El libelista adjunta declaraciones extraproceso rendidas ante las Notarias Tercera y Sexta de la ciudad de Cúcuta y Unica del Círculo de Saravena por JOSE RAUL JULIO QUINTERO, JOSE ELIECER DUARTE TORRES y ORLANDO ESPINOSA, las dos primeras orientadas a establecer la legítima defensa en la actividad desarrollada por el condenado y la tercera asertiva de que el declarante no fue entrevistado por el Investigador Judicial del C.T.I.(fls. 1 a 3).

Oficios de la Dirección y Sub-dirección Seccional del DAS de Cúcuta, aclarando el primero que GENTIL ANTONIO BEDOYA BENITEZ no participó ni se hallaba presente en la diligencia de Inspección de cadáver practicada a JOSE DENNIS SOLANO HERNANDEZ 10 de mayo de 1996, y el segundo las fechas en que se llevó a cabo el paro armado en esa región del país (fls. 4 y 8), oficio del Cuerpo Técnico de Investigación en el que se certifica sobre la inexistencia de anotación relacionada con el señor Bedoya Benitez durante los días 9 y 10 de mayo de 1996 (fl. 6); copia de la sentencia de julio 11 de 1997 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito (fl. 9) y la confirmatoria del Tribunal Superior (fl. 30), copia de providencia interlocutoria de la mencionada Corporación en la que admite el desistimiento del recurso extraordinario de casación y declara formalmente ejecutoriada la sentencia (fl. 53), album fotográfico, en fotocopia, levantado con ocasión a la Inspección Judicial practicada en el curso de la investigación y las declaraciones rendidas por ANTONIO BEDOYA BENITEZ ante la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser la acción de revisión esencialmente probatoria a través de la cual se busca minar la firmeza de la cosa juzgada, es condición ineludible para su admisión que la respectiva demanda se ajuste a las precisas exigencias del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, indicando en particular la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, debiendo aportar las pruebas demostrativas de los hechos básicos de la petición, al punto que los fundamentos y pruebas que se presenten en ella, patenticen la inocencia del condenado o su inimputabilidad, o al menos las hagan seriamente deducibles.

En el caso presente la demanda se edifica sobre la causal tercera de revisión, al sobrevenir hechos nuevos posteriores a la sentencia de condena, y que respalda el accionante en tres testimonios, dos de los cuales, de José Raúl Julio Quintero - prueba decretada pero no practicada - y José Eliecer Duarte Torres, sobre aspectos relacionados con el desarrollo de los hechos en los que concreta que el hoy occiso luego de agredir verbalmente a quien vendría a ser su victimario y retarlo a seria confrontación sacó un arma de fuego - revólver - e hizo varios disparos contra el procesado, escena que le permite insistir en la causal de justificación de la legítima defensa en la actividad desarrollada por JORGE HERNANDEZ CANDELA, el tercer testimonio, de ORLANDO ESPINOSA apunta a demostrar lo inexacto de la versión que bajo la gravedad del juramento suministrara el funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación Gentil Antonio Bedoya Benitez en el sentido de que jamás se entrevistó con éste; en tanto que los oficios respaldan el dicho en la medida que certifican sobre la inexistencia de anotación sobre los hechos en los libros radicadores del C.T.I. Pero lo que de estas exposiciones y la adjunción documental se infiere es el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda en condiciones que la hacen de imposible admisión en esta sede.

Como primer aspecto que se opone a la aspiración del demandante, se observa que las declaraciones allegadas se limitan a consignar acontecimientos que en su oportunidad habían sido ya ampliamente formulados y debatidos por los juzgadores al rechazar la excluyente de antijuridicidad. Ello indica que por haber sido ya analizada y desestimada tal hipótesis, lejos está el replanteamiento propuesto de constituirse en hecho nuevo, tratándose a lo sumo de la invocación extemporánea de medios encaminados a fortificar un supuesto oportunamente desvirtuado, con lo que el actor pretende impropia e infructuosamente desatender que la oportunidad de ese debate precluyó con la superación de las instancias.

Sumado a lo anterior, se tiene que en lugar de aportar las pruebas determinantes de la decisión que pide y consecuentes con la causal invocada, conduce su demanda a demostrar mentiroso el testimonio rendido por Gentil Antonio Bedoya Benitez, desconociendo ahora que se está ante fallos ejecutoriados, que solo podrían entrar a revisarse bajo las causales taxativas y el cumplimiento estricto de las exigencias que entraña esta acción extraordinaria, lo que habría implicado enderezar el ataque por la causal 5ª del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo caso tampoco bastaba con aportar un dicho o unos documentos contradictorios con la intervención del declarante, sino que hubiera sido necesario acreditar la falsedad del testimonio con el aporte de un fallo que en tal sentido lo reconociese.

En síntesis, al cotejar la demanda con el contenido de los fallos de instancia, sin dificultad se observa que el planteamiento propuesto por el accionante ya había sido objeto de amplia discusión en la debida oportunidad procesal, lo que de bulto contradice su formulación al interior de la causal tercera, pues nada tiene de novedad lo ahora expuesto, en relación con lo que fuera objeto y centro del superado debate probatorio.

Pero si el demandante encamina el libelo a demostrar que la sentencia tomó asidero en la versión del investigador judicial, en ese caso olvida indicar la causal correspondiente, de modo que ni uno ni otro requisito se avienen con la informal demanda analizada, asimilable tal vez a un extemporáneo escrito de instancia, carente de la entidad suficiente para cuestionar la presunción de acierto y de legalidad que emanan de la cosa juzgada, lo que hace viable el rechazo del escrito, según así lo impone el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal..

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de casación penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- RECONOCER al doctor RAFAEL DE JESUS BARBOSA MERCADO, como apoderado del sentenciado JORGE HERNANDEZ CANDELA, en los términos y para los efectos que indica el memorial poder, y 2.- INADMITIR la demanda de revisión formulada mediante apoderado por el sentenciado JORGE HERNANDEZ CANDELA. 3.- Remítase copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, para que obre en la actuación respectiva.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. LCBR �PÁGINA �10� �PÁGINA �9� RAD. No. 14348 REVISION JORGE HERNANDEZ CANDELA RAD.

No. 14348 REVISION JORGE HERNANDEZ CANDELA