RECURSO DE CASACION PAGE 10 EXP. 14345 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 14345 Acta N° 31 Santafé de Bogotá agosto dos (02) de dos mil (2000). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de Ernesto Hernández Moreno, contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 24 de noviembre de 1999, en el juicio adelantado por el recurrente contra Santafé de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES La demanda se instauró con la finalidad de que la entidad accionada fuera condenada a pagar las diferencias por primas, quinquenios, vacaciones, cesantía e indemnización por despido injusto, la sanción moratoria, la pensión convencional, intereses a la cesantía y la indexación. Afirmó el apoderado del demandante que éste estuvo vinculado a la Empresa de Servicios Públicos EDIS, mediante contrato de trabajo, entre el 3 de diciembre de 1971 y el 27 de diciembre de 1994, en el último cargo de recaudador; que según el Acuerdo 21 de 1987 del Concejo de Santafé de Bogotá, aquella entidad fue clasificada como industrial y comercial del Estado y que a través de la Resolución 016 de noviembre de 1988 la junta directiva de la empresa clasificó los cargos considerados de dirección y confianza; que tales actos fueron declarados nulos y que jurisprudencial y doctrinariamente es inadmisible que la misma entidad “establezca y reforme la normatividad básica ” y que según las “ reformas estatutarias, se considera que los empleados de un establecimiento público, son ‘empleados públicos’ ”; agregó que para liquidar las acreencias del trabajador no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales legales y convencionales, además que el descuento con destino a la Caja de Previsión superó el 5% legalmente previsto y que Hernández Moreno era beneficiario de las convenciones colectivas.
El apoderado del ente accionado admitió los hechos referentes al cargo desarrollado por el actor y el contenido de la resolución 016 de 1988; se opuso a las pretensiones pues negó la vinculación contractual aducida e indicó que el accionante tuvo la calidad de empleado público en tanto fue nombrado el 11 de septiembre de 1978 como recaudador de plazas de mercado; para tal efecto invocó los estatutos adoptados mediante Decreto 1393 de 1971; aludió a la desvinculación del empleado con ocasión de la supresión de la empleadora.
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION ACUSADA Para revocar las condenas impuestas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito, por concepto de pensión convencional desde diciembre 28 de 1994, indemnización por despido ($13.959.991,50), e indemnización moratoria ($11.800,50 diarios desde el 6 de abril de 1995), el juzgador ad quem consideró que el actor no demostró, como le correspondía, la existencia del contrato de trabajo.
Específicamente señaló el sentenciador que la demandada controvirtió la naturaleza del vínculo del demandante, puesto que adujo que como recaudador de plazas de mercado tuvo la calidad de empleado público; aludió a la creación y organización de la Empresa como establecimiento público, según el Decreto 1393 de 1971 visto a folio 224, que corresponde a los estatutos de la Edis e indicó que sus servidores por regla general consagrada en el art. 5º del Decreto 3135 de 1968, son empleados públicos, añadió que en la reforma estatutaria de 1994 figura el cargo de recaudador dentro de tal clasificación (fol. 751 a 756), hallando que el demandante inicialmente ejerció el empleo de obrero, pero desde 1978 fue nombrado y se posesionó como recaudador de plazas de mercado de acuerdo con los documentos de folios 217 y 218 y que así mismo fue desvinculado (fol. 312) y que todo ello se corrobora con la certificación de folios 690 a 691 y 744 a 746.
Precisó que el demandante fundó sus pretensiones, según el hecho segundo de la demanda inicial, en el mencionado cargo de recaudador. La Sala de Descongestión añadió “..no obstante que se conoce los cargos desempeñados por el actor durante los extremos de la relación laboral no se puede establecer su calidad de trabajador oficial, por cuanto dentro del plenario, no se demostró la naturaleza de la demandada durante todo el tiempo de la relación laboral..”; reiteró que el origen de la empresa fue como establecimiento público y que con el Acuerdo 21 de 1987 “ se consideró empresa industrial y comercial del estado y sin embargo para ese entonces el cargo de recaudador expresamente se clasificó como empleado público.
Al declararse nulo el acuerdo 21 de 1987 parece que la demandada tenía la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, pero según la reforma estatutaria visible al fl. 755 del plenario el cargo del actor tenía la categoría de empleado público..” RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia acusada y en instancia confirme la del a quo, el apoderado del demandante formula un solo cargo por la causal primera de casación, vía indirecta, mediante el cual denuncia la aplicación indebida de los arts. 5º del Dec. 3135 de 1968, 125 del Dec. 1421 de 1993, 41 de la Ley 142 de 1994, 66 del C. C. A, 48 del Dec. 2127 de 1945, 467 a 476 del C. S. del T, 60 y 61 del C. P. L, 177 y 187 del C. de P. C, “Ley 6a de 1945” y “la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Empresa Distrital de Servicios Públicos”.
Señala que la violación legal tuvo origen en los siguientes errores de hecho: “1o. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante desempeñaba el cargo de recaudador. 2o. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante desempeñaba un cargo de manejo y confianza,, y que por lo tanto era un empleado público. 3o. 2o. Dar por demostrado sin estarlo, que como consecuencia de tales apreciaciones, el demandante no tenía derecho alguno de reclamar dentro de la jurisdicción laboral ordinaria. 4o.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desempeñaba, desde varios años atrás, el cargo de auxiliar de inventarios, el cual no estaba clasificado como de manejo y confianza.”. Señala que los errores de hecho denunciados “..son fruto de la falta de apreciación y de la equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios..”: Decreto 476 del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá (folios 748 a 750), acta de junta directiva vista a folios 752 a 756, las convenciones colectivas obrantes a folios 579 a 682, la certificación de folio 578 y el memorando visto al folio 327.
Luego expone que el sentenciador dejó de apreciar los documentos que obran a folios 327 y 578 y que por ello “..no tuvo en cuenta los preceptos contenidos en los decretos (sic) arts. 5o. del Decreto 3135 de 1968, 125 del decreto 1421 de 1993, y 41 de la Ley 142 de 1994.. ”, además que se equivocó el juzgador al establecer que el actor ejercía el cargo de recaudador, “..cuando lo cierto es que el mismo estaba cumpliendo funciones propias de auxiliar de inventarios..”; al respecto indica que la demandada no controvirtió ese hecho y que tampoco demostró que ese cargo de auxiliar de inventarios, estuviera clasificado dentro de los de confianza y manejo.
Asegura que si se admitiera que tal carácter se predica del empleo de recaudador, ello no lleva a que suceda lo mismo con el de auxiliar y que la clasificación de los servidores públicos no puede derivarse de la denominación que figure en las nóminas, sino de las funciones desarrolladas, las que en este caso eran diferentes a las de recaudador, pues correspondían a las del cargo de auxiliar de inventarios.
A lo anterior agrega que conforme con el art. 5º del citado Dec. 3135, las empresas industriales y comerciales del Estado pueden clasificar sus servidores en empleados públicos y trabajadores oficiales y que en este caso la accionada no acreditó la clasificación del auxiliar de inventarios. A juicio del recurrente, es claro que con el acta de la junta directiva obrante a folios 752 a 756 la Empresa Distrital de Servicios Públicos realizó una clasificación para evadir las obligaciones laborales.
SE CONSIDERA Los documentos a los cuales se refiere explícitamente el desarrollo del cargo como dejados de apreciar, esto es, los que obran a folios 327 y 578, son en su orden, un memorando remitido por el jefe de la sección de inventarios al del departamento de selección y personal, en el que le informa que el señor Hernández Moreno “..auxiliar de inventarios está asignado al departamento de adquisiciones, los días 10 al 17 del presente (agosto de 1994)..”, y una constancia del mismo jefe de la sección de inventarios, expedida a solicitud del demandante el 8 de septiembre de 1994, en la que anotó que éste “..se desempeña como AUXILIAR DE INVENTARIOS, comprobando las existencias de los elementos de propiedad de ‘EDIS’, en las diferentes unidades administrativas..”.
De tales documentales bien puede inferirse que en las fechas anotadas el accionante ejerció las funciones correspondientes al cargo de auxiliar de inventarios a que alude la impugnación, sin embargo, tales pruebas no desvirtúan la conclusión del fallador en el sentido de que el demandante se desempeñó como recaudador conforme con los documentos de folios 217, 218, 312, 323, 690 y 744 y que “..precisamente este fue el cargo que afirmó el actor en el hecho segundo de la demanda, por lo que no le queda duda a la Sala que así fue..”.
Entonces, el sentenciador partió del supuesto de hecho aducido en la demanda con la que se inició el proceso, el cual halló corroborado con los mencionados medios probatorios que lo condujeron a la convicción respecto al empleo desarrollado por el señor Hernández Moreno y siendo así no pudo incurrir en los yerros que con carácter de evidente le atribuye la impugnación, fuera de que ésta resulta incompleta en cuanto no acusó la equivocada apreciación de las pruebas fundamentales del fallo recurrido Es pertinente anotar que no modifica la anterior definición el acta de la junta directiva vista a folios 752 - 756, que es la otra prueba a la que se refiere específicamente el recurrente, puesto que de una parte, en ella se lee que el cargo de recaudador está catalogado dentro de los de “confianza” en la Empresa Distrital de Servicios Públicos, circunstancia así establecida por el Tribunal de modo que no se equivocó en la valoración de tal prueba; y de otro lado, se advierte que las observaciones que efectúa el cargo respecto a tal documento se refieren a la intención de la entidad empleadora al “..pretender hacer una nueva clasificación de servidores públicos y trabajadores oficiales..
(..) mediante la cual se puedan eludir obligaciones laborales..” análisis que no corresponde al recurso extraordinario de casación, en tanto lo único que procede en una acusación por vía indirecta, como la escogida en este caso, en que se denuncia la comisión de yerros fácticos, es el examen de las pruebas que denuncie el cargo a fin de determinar si el juzgador incurrió o no en ellos.
El cargo no es viable, sin embargo no procede imponer costas a la recurrente puesto que no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 24 de noviembre de 1999, en el juicio seguido por Ernesto Hernández Moreno contra Santafé de Bogotá D.C. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria.