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14344(31-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 14344 Acta 37 Bogotá, Distrito Capital, treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de MIGUEL RINCON SANCHEZ contra la sentencia dictada el 1º de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a SANTA FE DE BOGOTA, D.C. I.

ANTECEDENTES Para los efectos que conciernen al recurso basta con anotar que el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria proferida el 5 de marzo de 1999 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, concluyendo así el trámite de instancia del proceso que promovió Miguel Rincón Sánchez, hoy recurrente, contra Santa Fe de Bogotá para que fuera condenada a pagarle la indemnización convencional por despido sin justa causa, las mesadas adicionales de la pensión de jubilación desde 1992 hasta 1994 y la indemnización por mora "a razón de $12.000,00 diarios por cada día de mora o retardo, desde el 1º de abril de 1993" (folio 8), pues, según lo afirmó, mediante boletín 405 de 21 de diciembre de 1992 la demandada dio por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo sin invocación de justa causa y sin haberle reconocido la pensión legal.

Conforme está textualmente dicho en la demanda por Rincón Sánchez, "no dio su consentimiento expreso y escrito para ser retirado del servicio, ni para ser pensionado" (folio 6). Sin aceptar los hechos aseverados por el demandante la demandada se opuso a sus pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

II. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 11), que no mereció réplica, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió de la indemnización convencional por despido sin justa causa y de la indemnización moratoria "y en su lugar acceda al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa del artículo 3º, parágrafo 3º de la convención colectiva de trabajo de 1992, equivalente a 1.500 días de salario, es decir, $11'300.940,00 y a la indemnización moratoria a razón de $19.094,98 diarios desde el 1º de abril de 1993 y hasta que se pague la indemnización convencional por despido sin justa causa" (folio 9).

Para ello acusa al fallo de violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, y de los artículos 29 de la Constitución Política, 55, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 51 del Decreto 2127 de 1945 y 49 del Código Procesal del Trabajo, "en relación con los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, a consecuencia de lo cual aplicó la norma que no era aplicable, vale decir, el artículo 47-d del Decreto 2127 de 1945" (folio 9).

Cargo para cuya demostración alega que el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, el cual afirma es aplicable por analogía a los trabajadores oficiales, desarrolla los principios de buena fe y de lealtad procesal, consagrados en los artículos 55 del Código Sustantivo del Trabajo y 49 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto el primero dispone que la parte que termina unilateralmente el contrato debe manifestar a la otra la causal o motivo de esa determinación y posteriormente no puede alegar causales o motivos distintos; y que en su caso el motivo invocado por Santa Fe de Bogotá fue el cumplimiento de la edad y tiempo de servicio para hacerse acreedor a la pensión extralegal, lo que no está previsto como justa causa de despido en los artículos 48 y 49 de los Decretos 2127 de 1945, "ni en ninguna otra fuente formal principal" (folio 10) que le sea aplicable.

Aduce por ello que si el Tribunal hubiera conocido las disposiciones que ignoró, "una vez revisada la carta de despido habría estimado que no procedía el examen de ninguna otra documentación, atinentes(sic) a otros motivos de terminación del contrato de trabajo" (folio 10); pero por haber ignorado las reglas que le impedían a la demandada alegar motivos distintos de terminación del contrato a los que expresó en la comunicación de despido, "desacertadamente estima que se terminó el contrato de trabajo por mutuo acuerdo (art. 47-7 del Decreto 2127 de 1945), y no por despido sin justa causa" (ibídem).

Por considerar que respalda su argumentación demostrativa, concluye su alegato transcribiendo apartes de la sentencia del 31 de enero de 1995 (Rad. 6952). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando el recurrente acusa al fallo de haber violado directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y de las demás normas con las que integra la proposición jurídica del cargo y afirma que dicha infracción directa se produjo "haciendo abstracción de toda cuestión fáctica" (folio 10), es lo cierto que sustenta su acusación en consideraciones que muestran total inconformidad con los hechos que tuvo por probados el Tribunal.

En efecto, parte el impugnante del supuesto de que el motivo que para terminarle el contrato de trabajo invocó Santa Fe de Bogotá no está previsto en la ley y que existió una carta de despido, de lo que se infiere que para él la extinción del vínculo laboral se produjo por decisión unilateral de su entonces empleadora, aserto que riñe con la principal conclusión del Tribunal, el que, acogiendo la apreciación de los hechos del proceso que hizo el Juzgado y basándose, al igual que su inferior, en la copia auténtica de la comunicación de 16 de diciembre de 1992 en la que Miguel Rincón Sánchez le solicitó al Secretario de Obras Públicas que le aceptara la renuncia a su empleo de operario, asentó de manera paladina en el fallo que "se da por demostrado que el contrato terminó por iniciativa del trabajador la que fue acogida por la demandada, configurándose entonces un mutuo acuerdo" (folio 315).

Y aun cuando arguye que la infracción directa que denuncia ocurrió precisamente por haber valorado otras pruebas diferentes a la que sostiene es la carta de terminación de su contrato de trabajo, no cabe duda de que realmente lo que controvierte es el convencimiento que se formó el Tribunal fundado en la carta de 16 de diciembre de 1992 suscrita por Miguel Rincón Sánchez, obrante al folio 201 del expediente, documento que valoró junto con el boletín de folio 93, al que restó credibilidad como medio de prueba del despido, aspecto del litigio que, como es apenas elemental entenderlo, se refiere a la apreciación de esas probanzas y a los hechos que tuvo como probados este juzgador, por lo que no resulta procedente su estudio por la vía de ataque escogida, que es por completo ajena a la cuestión fáctica del proceso.

Adicionalmente, resulta pertinente advertir que el recurrente sustenta su impugnación en la aseveración de que el Tribunal ignoró lo dispuesto en el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. Sin embargo, como es suficientemente sabido, cuando se acusa al fallo por haber ignorado quien lo profirió una norma legal o haberse rebelado contra su mandato, es indispensable que ese precepto sea pertinente al asunto debatido, y en este caso el impugnante no demuestra que dicho parágrafo, que subrogó al artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo --código que por expreso mandato de sus artículos 3º, 4º y 492 no rige las relaciones de derecho individual de los trabajadores oficiales, que fue la calidad aducida por él--, efectivamente deba aplicarse por analogia a la terminación de su contrato de trabajo, ya que no hace ningún esfuerzo por establecer que existe un vacío en las normas que para los trabajadores oficiales gobiernan lo relativo a la forma como debe expresarse por los contratantes la decisión de extinguir la relación laboral, pues ni siquiera afirma la existencia de esa laguna normativa.

No sobra también anotar que si para el recurrente no existe norma exactamente aplicable al caso controvertido y, por ello, resulta procedente aplicar las que regulan casos o materias semejantes, ocurriría entonces que habría omitido citar entre los preceptos legales con los que pretende integrar la proposición jurídica el que consagró la posibilidad de acudir a la analogía como medio para llenar los vacíos de la legislación. De lo que viene de decirse se impone concluir que el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1º de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Miguel Rincón Sánchez le sigue a Santa Fé de Bogotá Distrito Capital.

Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria