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14343(11-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2127 de 1945Ley 141 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 17 EXP.14343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION Nº. 14343 Acta No. 45 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Bogotá D.C., octubre once (11) de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUIS ANTONIO CASTELLANOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1° de diciembre de 1999, en el juicio seguido por el recurrente contra SANTAFE DE BOGOTA D.C. y el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI”.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que las entidades demandadas fueran condenadas a reintegrar al demandante al cargo de Oficial I de la División de Construcción y Conservación de la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá D.C. y a pagarle los salarios dejados de percibir con sus aumentos convencionales desde el 1° de enero de 1995, cuando surtió efectos el despido, y hasta cuando sea reincorporado a sus labores.

En subsidio solicitó el pago del auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicios y la indemnización moratoria por su no pago. Los hechos que sustentan las pretensiones mencionadas indican que el actor prestó sus servicios en la planta de personal a jornal de la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá D.C. entre el 5 de agosto de 1994 y el 31 de diciembre de 1994 cuando la relación laboral terminó por decisión unilateral de la Secretaría que se negó a darle trabajo a partir de esa fecha.

Informan igualmente que el actor durante su vinculación fue trabajador de la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con una remuneración diaria de $9.000.oo. Mencionan además que durante el tiempo que duró su relación laboral más de la tercera parte del total de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas estaban afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá y que por tanto era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por esta agremiación, las que por mandato expreso contenido en sus articulados se hacen extensivas a todos los trabajadores de dicha Secretaría. Acerca del auxilio de cesantía reclamado sostienen que ninguna de las entidades demandadas lo ha cancelado y aducen que Santafé de Bogotá está afiliado al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI” para el pago de dicho auxilio.

RESPUESTAS A LA DEMANDA El apoderado judicial del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI” al sustentar la excepción previa que denominó por el “factor objetivo” indicó que la parte actora no presenta ninguna prueba donde sustente sus pretensiones para que el Fondo responda en forma solidaria e indicó que en la demanda claramente se expone que el señor LUIS ANTONIO CASTELLANOS se vinculó para prestar sus servicios personales bajo continuada dependencia o subordinación y mediante remuneración a la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá. Además anotó que pagó la cesantía que correspondía al demandante mediante formulario de solicitud Nro. 139170.

Por su parte, Santafé de Bogotá D.C. se opuso a la prosperidad del reintegro reclamado argumentando que la terminación de la relación laboral se debió a la supresión del cargo ordenada en el Decreto 025 de enero 19 de 1996, hecho por el cual indemnizó al demandante. Igualmente propuso las excepciones de improcedencia del reintegro, inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido.

DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de juzgamiento celebrada el 9 de octubre de 1998, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones del actor; decisión que confirmó la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, creada por el Acuerdo Número 583 del 29 de septiembre de 1999.

El juzgador ad quem encontró acreditado que el demandante LUIS ANTONIO CASTELLANOS prestó sus servicios personales para la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá entre el 5 de agosto de 1994 y el 31 de diciembre de ese mismo año, con una remuneración básica mensual de $157.923.33, desarrollando las labores propias de un trabajador oficial pues se desempeñó en la construcción y mantenimiento de obras civiles.

Así mismo concluyó que entre el actor y FAVIDI no existió un contrato de trabajo, dado que ésta es solamente una entidad diputada para el pago del auxilio de cesantía de conformidad con el Acuerdo 02 de 1977 expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá. En lo concerniente al reintegro solicitado determinó que éste se funda en los artículos 2° de la convención colectiva de trabajo de 1988 que consagra esta garantía y 4° de la celebrada en 1987 según el cual los contratos de trabajo serán a término indefinido y permanecerán vigentes mientras subsistan las causas que le dieron origen; convenciones que anota se encuentran aportadas al expediente con la correspondiente constancia de depósito, al igual que las vigentes para los años de 1994 a 1998.

Sin embargo, destaca la ausencia de las convenciones correspondientes a los años de 1989 a 1993 que estima necesarias para resolver la controversia planteada en este asunto teniendo en cuenta los extremos del contrato de trabajo, por cuanto la vigente para 1994 no consagra el reintegro ni la prohibición de celebrar el contrato de trabajo y que si bien el artículo 19 de ésta prevé que las normas de las anteriores convenciones que no hubiesen sido expresa o tácitamente derogadas continuarían vigentes, era necesario en este caso acreditar las de los años de 1989 a 1993 para conocer la suerte de las cláusulas de las correspondientes a 1987 y 1988, por cuanto bien pudieron haber sido modificadas o derogadas en ese intervalo, de manera que no existe certeza de su vigencia. En clara alusión a lo anterior agrega que atendiendo el principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 177 del C. de P.C. aplicable a nuestro procedimiento en virtud de la remisión dispuesta por el artículo 145 del C.P. del T. correspondía al demandante, al pretender la reclamación de un derecho convencional, probar no solo la norma invocada sino también su vigencia durante la existencia del contrato y que en razón a que en este caso se concluyó que no se demostró que las cláusulas 4ª de la convención colectiva de trabajo de 1987 y 2ª de 1988 continuarían vigentes para el año de 1994 no era del caso aplicarlas.

EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case en su totalidad la sentencia recurrida para que la Corte obrando en sede de instancia revoque íntegramente la sentencia de primera instancia y acceda a las pretensiones principales de la demanda inicial. Con este propósito la censura presentó dos cargos que no tuvieron réplica, los cuales serán examinados comenzado por el segundo, por razones de orden práctico.

SEGUNDO CARGO Fundado en la causal primera de casación laboral denuncia por la vía directa “la falta de aplicación de los artículos 477, 478 y 479 (art. 14, dto. 616 de 1945), 19 y 20 del C.S. del T. -convertido en legislación permanente por la ley 141 de 1961- y artículos 18, 19 y 51 del C.S. del decreto 2127 de 1945 (ley 6a de 1.945), 304 (dto. 2282 de 1.989, art. 1°, num. 134) y 305 (dto. 2282 de 1.989, art. 1o., num. 135) del C. de P.C. -aplicable por mandato del art. 145 C.P. del T.-, en relación con los artículos 467, 468 y 469 del CST, a consecuencia de lo cual se aplicaron normas que no eran aplicables, es decir, los artículos 177 del C. P. C. y 47- a del decreto 2127 de 1945”.

La censura inicia el desarrollo del cargo con el tema de la duración presuntiva de las convenciones colectivas de trabajo y sostiene al respecto que el artículo 477 del C.S. del T. prevé que ante la falta de estipulación de su duración se presume celebrada por términos sucesivos de seis en seis meses, mientras que el artículo 478 dispone que ante la ausencia de su denuncia, la convención se entiende celebrada por períodos sucesivos de seis en seis meses, en tanto que el inciso segundo del artículo 279 establece que una vez denunciada la convención continuará vigente hasta tanto se firme una nueva.

Mas adelante sostiene en desarrollo de la carga de la prueba que conforme a los artículos reseñados una vez se celebra una convención esta se considera vigente mientras no se firme otra, pues no existe ninguna disposición legal de la cual se infiera la presunción según la cual entre una convención y otra celebrada varios años después deben haberse suscrito otras.

Por estas razones estima que el Tribunal se equivocó al concluir que: “ era necesario probarse las convenciones de los años de 1989 a 1993 para saber la suerte de tales cláusulas (se refiere a los artículos 4o., C.C. de T. de 1.987 y 2o. C.C. de T. de 1988), toda vez que las citadas disposiciones pudieron haber sido modificadas o derogadas en ese intervalo.

Luego en ese orden de ideas, no se tiene certeza de su vigencia para el año de 1994”. Insiste la acusación que no se presume que los sindicatos celebren convenciones sucesivas, de manera que quien afirme la celebración de una nueva convención debe acreditarla. En relación con el quebrantamiento legal denunciado dice la impugnación que el desconocimiento de los preceptos referidos condujo a que el Tribunal aplicara normas que no eran del caso, concretamente los artículos 177 del C. del P.C. y 47 del Decreto 2127 de 1945.

Posteriormente anota que probada en juicio la existencia de una convención colectiva, así como la celebrada varios años después, el juzgador debe presumir que no se han suscrito otras en el lapso, es decir que hubo prórroga automática de la anterior y que por ende no ha sido modificada hasta la firma de la nueva convención, máxime cuando en la nueva se transcriben las disposiciones de la anterior y ninguna de las partes afirma que en el lapso de las presentadas se celebraron otras.

Finalmente aduce la acusación que de haber aplicado el sentenciador de segundo grado los artículos 19, 20, 477, 478 y 47 del C.S. del T, 18 y 19 del Decreto 2127 de 1945, 304 y 305 del C.P.C. habría concluido con fundamento en los artículos 467, 468 y 469 del C.S. del T. que no era procedente invocar la carga de la prueba del procedimiento civil, cuando las normas laborales aplicables contienen sus propias reglas en esta materia, de manera que la cláusula convencional que consagraba la duración indefinida de la relación laboral se consideraba incorporada al contrato de trabajo aunque no se expresara así y que por tanto la estipulación que establecía el término fijo del contrato de trabajo del actor era nula y no obligaba a los contratantes y que en consecuencia el despido sustentado en esta disposición era ineficaz y equivalía a un despido sin justa causa, procediendo por ende el reintegro reclamado.

SE CONSIDERA Desde el punto de vista probatorio los artículos 477, 478 y 479 del C.S.T, en cuanto regulan el plazo presuntivo, la prorroga automática y los efectos de la denuncia, en principio permiten entender que si se aporta una convención colectiva al proceso ella puede tener una vigencia hacia el futuro que supera su plazo inicial y no se requiere la demostración de que ha sido ratificada a posteriori para que pueda aplicarse a la regulación de situaciones ocurridas después del término estipulado.

En efecto, la primera norma establece que cuando la duración de la convención colectiva no haya sido expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o trabajo se presume celebrada por términos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses. La segunda dispone que a menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación. Y la tercera en su inciso segundo preceptúa que formulada la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención. Entonces, salvo situaciones especiales previstas autónomamente por las partes o que les sean impuestas en virtud de la alteración de la normalidad económica conforme al artículo 480 del C.S.T, o por circunstancias que de hecho se presenten, como el cierre definitivo de la empresa o la terminación definitiva de las labores objeto de regulación, las convenciones colectivas, están llamadas a extender su régimen en el tiempo mientras no sean sustituidas por una nueva convención. De consiguiente, es dable concluir que por lo común no es necesario que el juez o las partes atiborren los expedientes laborales de convenciones que no vayan a ser útiles para resolver el respectivo caso, tan solo para demostrar la vigencia de una estipulación que no ha sido abolida.

Empero, esta conclusión no tiene incidencia ante el caso que se examina, pues según lo indica la sentencia recurrida, al informativo se agregaron, quizás innecesariamente, convenciones temporalmente posteriores mas no sucesivas con respecto de las que contemplan el derecho reclamado, y que no aludieron específicamente al mismo, lo cual bien podía introducir razonablemente, como en efecto ocurrió, la duda en el sentenciador frente a la vigencia de las primeras hasta el punto de que requiriera válidamente para despejarla, la agregación de las pertinentes convenciones sucesivas en el tiempo.

Entonces, aunque el planteamiento del ataque se basa en una interpretación legal adecuada en términos generales, no aparece que el Tribunal haya incurrido en la transgresión legal bajo denuncia. Sin embargo, importa advertir que aún si se aceptara que es fundado este cargo o el primero que con el mismo objetivo fue formulado por la vía indirecta, se concluiría que no están llamados a prosperar porque en sede de instancia encontraría la Sala que conforme a las convenciones colectivas de trabajo invocadas por el demandante no procede el reintegro que este impetra.

En efecto, es evidente que el señor Luis Antonio Castellanos laboró al servicio de la Secretaría de Obras Publicas de Bogotá mediante un contrato de trabajo convenido a plazo fijo entre el 5 de agosto de 1994 y el 31 de diciembre de igual año (ver, folio 103). Consta también que el vínculo finalizó ésta última fecha (ver, demanda inicial y folio 95, entre otras pruebas) y que el demandante figuraba con otros trabajadores en una nómina especial de personal supernumerario, enganchado por contratos a término fijo hasta el 31 de diciembre de 1994 (ver, folios 97 a 101).

La parte actora sustenta su petición de reintegro en el artículo 2 de la Convención Colectiva de 1988 que dice: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. Los trabajadores que fueren despedidos sin justa causa comprobada, tendrán derecho a través de la vía gubernativa y judicial, al reintegro al cargo que desempeñaban y al pago de los salarios dejados de percibir durante el lapso del despido, incluyendo los aumentos producidos para el cargo, por causa legal o convencional.

Igualmente en el artículo 2 de la Convención Colectiva de 1987 que es del siguiente tenor: DURACIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO. Los Contratos Individuales de Trabajo entre el Distrito Especial de Bogotá –Secretaría de Obras Públicas- y sus trabajadores oficiales, de Planta de Personal a Jornal, serán a término indefinido, es decir que tendrán vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.

En consecuencia, para los beneficiarios de la presente convención, quedan suprimidas las cláusulas de reserva y el plazo presuntivo de duración del Contrato de Trabajo, debido a que existen disposiciones legales vigentes. Argumenta, en síntesis, que como no eran convencionalmente posibles los contratos a término fijo, el nexo del demandante debió entenderse celebrado por término indefinido y por ende, la terminación por supuesto vencimiento del plazo, asimilarse a un despido sin justa causa con la consecuencia inexorable del reintegro.

Pues bien, en sentir de la Sala la última estipulación permite desprender que la entidad empleadora convino restringir sus posibilidades de contratación laboral, en lo que hace a la modalidad de duración, al término indefinido, pero debe entenderse racionalmente que tal compromiso tan solo es aplicable para la vinculación de personal con vocación de estabilidad, así es como el texto pactado se refiere claramente a los “trabajadores de planta a jornal”, pero en modo alguno puede interpretarse de forma que impida a la entidad la posibilidad de contratar servidores ocasionales, a plazo fijo o por duración de la labor, con destino a la atención de necesidades puramente temporales o transitorias, como en los eventos de reemplazos de empleados en vacaciones, incapacidades o licencias, o de demandarse el incremento de la producción, o de requerimientos extraordinarios.

Por consiguiente, dado que no aparece la prueba de que el señor Castellanos haya sido contratado en condición de integrante del personal de planta a jornal, sino por el contrario dentro de un contingente de supernumerarios, resulta que su contrato debe entenderse válidamente celebrado a plazo fijo y culminado por vencimiento del mismo, de suerte que en modo alguno procede el reintegro reclamado.

No obstante que la demanda de casación no tuvo prosperidad no hay lugar a costas dado que no fue replicada por ninguna de las entidades demandadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 1° de diciembre de 1999, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por LUIS ANTONIO CASTELLANOS contra SANTAFE DE BOGOTA D.C. y EL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI”.

Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria