CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 14343 WÍLMAR VALENCIA SALAZAR Proceso No 14343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 010 Bogotá D. C., febrero once (11) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 23 de octubre de 1997 proferida por el Tribunal Superior de Cali, que condenó a WÍLMAR VALENCIA SALAZAR a la pena de cuarenta y un (41) años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Aquéllos ocurrieron el 5 de agosto de 1994 hacia las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde, cuando Luz Dary Rendón Vélez se transportaba en una motocicleta Yamaha de placas 244A y a la altura de la calle 34 con carrera 28 del Barrio El Paraíso de la ciudad de Cali fue abordada por unos sujetos que iban en un rodante de similares características, de placas LCW 80, color negro, y el que iba de parrillero le hizo un primer disparo a la cabeza y una vez la víctima cayó al piso le propinó tres disparos más, luego de lo cual abandonaron el lugar.
Los familiares de Luz Dary atribuyeron la responsabilidad de los hechos a su esposo WÍLMAR VALENCIA SALAZAR, quien para ese momento se desempeñaba como agente de la Policía de Cali. 2. Dispuesta la apertura de investigación el 13 de enero de 1995, la Fiscalía 88 Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida vinculó mediante indagatoria al inculpado y en providencia del 21 de abril siguiente profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.
El cierre de investigación se produjo el 17 de julio de 1995 y la calificación del mérito del sumario el 17 de agosto de ese año, con resolución acusatoria contra VALENCIA SALAZAR por el delito de homicidio agravado cometido en estado de ira e intenso dolor, causado por comportamiento ajeno, grave e injusto. 4. El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Cali avocó el conocimiento de la causa y luego de celebrar la correspondiente audiencia pública dictó el fallo de primer grado el 25 de junio de 1996, a través del cual impuso al procesado la pena principal de cuarenta y un (41) años de prisión como determinador del delito de homicidio agravado, las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de diez (10) años y suspensión de la patria potestad por un término de quince (15) años, así como el pago de los perjuicios materiales (daño emergente) y morales causados con la infracción, entre otras determinaciones.
El Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso de apelación incoado por el defensor del procesado, confirmó el fallo del a quo, en providencia contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Cargo Único. El libelista acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial y procesal, con fundamento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, porque desconoce el contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.
Explica al respecto que en la sentencia impugnada repetidamente se hace referencia al término “posible móvil de los hechos” e igualmente se hace relación a “un posible acuerdo entre los esposos” WÍLMAR VALENCIA y Luz Dary Rendón, lo cual es indicativo de que la convicción del Tribunal está fundamentada en simples posibilidades, cuando la norma en cita habla de certeza para proferir un fallo de condena.
Para comenzar, argumenta que si bien es cierto hoy en día lastimosamente se acude con frecuencia al “sicariato”, este presupuesto no puede ser suficiente para imputar el hecho a su defendido, ni puede producir certeza en el ánimo del juzgador para proferir una sentencia de condena. La apreciación de esta prueba, acerca de la modalidad utilizada, resulta errada así como también el señalamiento del Tribunal de que la reacción unánime de los parientes de la occisa haya sido dirigir su acusación contra WÍLMAR VALENCIA, sin tener en cuenta que éstos, en un acto muy humano pretendieron imputar el hecho a quien no lo cometió. También es un error de apreciación considerar que por el hecho de que los esposos nunca pudieron mantener una buena relación y porque Luz Dary se sentía alegre, llena de vida y a WÍLMAR le molestaba su libertad, pueda ser el sindicado el determinador del hecho.
Afirma el casacionista que constituye una grave contradicción jurídica apoyarse en los sucesos que siguieron a la muerte de la esposa del sindicado y en los señalamientos de los parientes de aquella para fincar la autoría del hecho en el procesado, porque casi con los mismos actores se le imputó la autoría en otros dos homicidios y la justicia se pronunció a su favor con preclusión de la investigación. Además, no resulta lógico pensar que una persona sindicada de un delito de homicidio vaya a mandar asesinar a dos de los que han declarado en su contra, cuando necesariamente esto va a revertir en contra de su situación jurídica.
Luego refiere que el Tribunal le dio validez a la queja formulada por la esposa del procesado ante sus superiores en la Policía, sin tener en cuenta el pronunciamiento absolutorio por los cargos que ella le imputaba y así se equivoca en la apreciación de esta prueba que no conduce a la certeza del hecho y yerra al concluir que esa demanda perturbaba la vida del sindicado en todos sus aspectos, cuando precisamente la exoneración le brindaba tranquilidad laboral.
Entonces, tampoco es acertada la deducción de que el procesado nunca le perdonó a su esposa que se hubiese quejado ante sus superiores, pues aún si hubiese sido objeto de sanción, tampoco el Tribunal habría podido concluir que haya sido el determinador de la muerte de su esposa. También incurre en error el fallador al señalar que para ese día WÍLMAR VALENCIA y Luz Dary Rendón habían acordado una cita, pues este no ha hecho tal indicación sino que es una simple referencia de parte de Doraine Victoria que, como se sabe, no tenía buena relación con el acusado.
No es lógico pensar que si, como lo refieren varios declarantes, la situación matrimonial y de pareja se encontraba tan deteriorada, la víctima fuera a sentirse muy contenta porque ese día iban a dormir los dos, como lo afirmó Doraine Victoria en su testimonio. De otro lado, en el proceso no aparece demostrado cuál era el lugar de la cita de la víctima y el procesado, quien tampoco sabía que esta se iba a desplazar por la calle 34 entre carreras 27 y 28.
Por lo tanto no es posible asegurar que WÍLMAR tenía conocimiento de los movimientos y desplazamientos que su esposa realizaría. Además, el lugar donde fue ultimada Luz Dary Rendón indica que no era un sitio para llevar a cabo cita alguna y entonces la entrevista se imputa sobre la base de conjeturas, hipótesis y presupuestos nacidos de comentarios que no ostentan soporte alguno. La expresión del Tribunal de que VALENCIA SALAZAR conocía los movimientos y desplazamientos de su esposa carece de fundamento, porque éste acreditó que se encontraba laborando al momento de los hechos.
Si la víctima fue ultimada en plena vía pública, el procesado no tenía por qué conocer la ruta que esta utilizaría en su desplazamiento. Constituye un error de apreciación probatoria la manera subjetiva como el sentenciador deduce que por su condición de agente de la policía, VALENCIA SALAZAR ostentaba calidades para mover a otros a ejecutar un hecho delictivo, cuando en la sentencia se afirma que este “…actuaba dentro del torbellino de la violencia de las zonas marginales de la ciudad de Cali y lo hacía con efectividad…tenía una vida privada desarreglada en su relación con Luz Dary Rendón”.
Este fundamento solo podría prosperar si se navega en el campo de las especulaciones. Si bien es cierto el sicariato campea en nuestro país, el Tribunal no puede señalar de manera tan tajante al procesado como una persona que tenía la manera de utilizar a terceros por estar a su alcance. Esta afirmación resulta subjetiva, hipotética y sin ningún respaldo.
En lo que denomina demostración y fundamentación de la censura propuesta, señala el recurrente que el Tribunal se apartó del mandato legal de analizar objetivamente si la prueba conducía o no a la certeza del hecho y a la responsabilidad de su representado tal como lo indica el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, originando que se le imputara un hecho que no cometió. El sentenciador analizó subjetivamente una serie de hechos relacionados con la muerte de otras personas parientes de la víctima y erróneamente concluyó en la participación de VALENCIA SALAZAR, sin tener en cuenta los pronunciamientos de preclusión de los mismos.
Solicita a la Corte revocar la sentencia atacada en casación en atención al principio universal del in dubio pro reo y otorgarle la libertad inmediata al procesado CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA: Inicialmente se ocupa el representante del Ministerio Público de recordar las pautas para la formulación de los reparos por la vía de la violación directa de la ley sustancial, donde el discurso argumentativo no debe cobijar ningún cuestionamiento sobre la realidad probatoria contenida en el fallo so pena de que, como ocurre en este caso, las alegaciones trasciendan al campo de los errores de hecho o de derecho, en detrimento de los principios de lógica, autonomía y no contradicción que rigen en casación. Al respecto, observa que si bien el recurrente acude a la causal primera, cuerpo primero, y señala la norma sustancial que considera vulnerada, no lo es menos que incursiona en una inexcusable amalgama de propuestas y termina por adentrarse en el cuestionamiento subjetivo de las conclusiones probatorias en que válidamente se funda la sentencia, intentando desviar sus alegaciones al ámbito de la causal primera, cuerpo segundo. En esas condiciones, tanto la precisión que denota la propuesta de la violación de la norma procesal propuesta, como la dualidad argumental que evidencia el cargo, no pueden ser subsanadas por la Corte ni la Delegada porque en virtud del principio de limitación no es posible suplir la voluntad del libelista en aras de determinar cuál vía de ataque era a la que pretendía acudir.
Como si no fuera poco, el libelista insiste en la errada apreciación de las pruebas con el único pretexto de imponer su individual criterio de evaluación y no individualiza ni demuestra el yerro probatorio que le atribuye a la sentencia y así, antes de haber demostrado alguna tergiversación objetiva de los medios de prueba o las transgresiones a las reglas de la sana crítica, simplemente antepone su criterio, como si se tratara de una tercera instancia. También olvida el actor, cuando aisladamente cuestiona las inferencias de la sentencia, que ese señalamiento implica el acogimiento de determinadas pautas de orden técnico.
Sin embargo, no identifica la modalidad del error que predica respecto de las conclusiones del fallador ni el segmento indiciario sobre el cual proyecta su ataque tampoco lo concreta en el menoscabo a las reglas de la sana crítica o a la deformación material de los medios probatorios que sirven de fundamento a la construcción de los indicios, cuyo cuestionamiento aborda indebidamente de manera insular.
Destaca el Procurador que respecto de las construcciones indiciarias que sirven de fundamento al fallo recurrido, la sentencia de segundo grado se ve complementada por las inferencias a las que se contrae el fallo del a quo y que sirven de sustento a la declaratoria de responsabilidad que pesa contra el procesado en su calidad de determinador, pues fue quien profirió amenazas de muerte contra la víctima, quien la agredió físicamente y quien acordó una cita la tarde de su deceso en el sector donde este se produjo.
Para abundar en falencias resalta la inaceptable solicitud del casacionista de que se absuelva al procesado como consecuencia del principio del in dubio pro reo, sin ninguna comprobación de la hipótesis de la duda y sin atender a la naturaleza rogada de este recurso. Casación Oficiosa. Advierte el Procurador Delegado que la sentencia dictada contra WÍLMAR VALENCIA SALAZAR se muestra disonante con los extremos de la resolución de acusación proferida en su contra el 17 de agosto de 1995 y que si bien la hipótesis de incongruencia entre la acusación y el fallo obedece a la categoría de la causal segunda de casación, se ha considerado que esta circunstancia se traduce en consecuencias nocivas al debido proceso y el derecho a la defensa, que se reporta como yerro in procedendo, cuyo ataque en esta sede, también puede abordarse por la vía de la causal tercera.
En efecto, el fiscal de conocimiento acusó a VALENCIA SALAZAR como determinador del delito de homicidio agravado, reconociéndole la diminuente de pena de la ira e intenso dolor, y no obstante ese marco de imputación, el Juzgado 27 Penal del Circuito lo condenó a la pena de 41 años de prisión al declararlo penalmente responsable en su calidad de determinador del delito de homicidio agravado, conforme a los artículos 324-1 y 66-3 y 4 del Código Penal, negándole el reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva.
En el proveído calificatorio no se incluyeron en forma expresa ni en el contexto fáctico las agravantes genéricas a que se refiere el fallo y no obstante fueron imputadas para posibilitar el otorgamiento de las consecuencias punitivas que les concedió el fallador quien, sin mayores argumentos, optó por su evaluación, imprimiéndole al fallo la predicada incongruencia, además de haber denegado las proyecciones aminorantes de la pena consagradas en el artículo 60 del Código Penal.
La negativa a reconocer la atenuante a favor del procesado no obedeció a la evaluación de las nuevas pruebas allegadas en la etapa de la causa sino a las discrepancias del a quo para con las inferencias del funcionario instructor. Así las cosas, se debe anular parcialmente el fallo y, en consecuencia, dosificar la pena efectuando la correspondiente disminución. CONSIDERACIONES: Cargo Único. 1.
Si bien el recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, de inmediato incurre en la imprecisión de apartarse de la técnica del recurso para dedicarse a cuestionar abiertamente el fundamento probatorio del fallo, como lo advierte la Procuraduría en su concepto. Suficientemente tiene dicho la Corte que cuando se acude a esta precisa vía de ataque, el demandante debe abstenerse de cuestionar los hechos y las pruebas y centrar su discurso a demostrar que el error del juzgador se debió a la falta de aplicación, la indebida aplicación o a la errónea interpretación de una norma de derecho sustancial y elaborar el discurso demostrativo de la forma como incurrió en ese error en la aplicación del derecho.
Esta exigencia técnica es desconocida por completo por el casacionista quien se dedica de lleno a cuestionar cada una de las conclusiones plasmadas en el fallo del Tribunal so pretexto de que el sentenciador no cumplió con el mandato legal de analizar objetivamente si la prueba conducía o no a la certeza del hecho y a la responsabilidad del imputado, como lo ordena el artículo 247 del anterior Código de Procedimiento Penal, lo cual trajo como consecuencia que se le imputara un hecho que no cometió. Súmese a ello que la norma que invoca como directamente vulnerada no ostenta el carácter de sustancial, sino que es netamente instrumental porque contempla los requisitos para dictar sentencia condenatoria. 2.
Así el casacionista desvía por completo el tema de su reproche inicial para ubicarse en el marco de la violación indirecta de la ley al replicar que a causa de los errores de apreciación probatoria en que incurrió el fallador, se le imputó a su representado un hecho que no cometió. Sin embargo, no expresa a qué clase de dislates se refiere, si a los relacionados con el error de hecho por omisión, suposición de la prueba o distorsión de su contenido material o, por falso raciocinio, o a los de derecho por falso juicio de legalidad o de convicción. Simplemente plantea que el Tribunal no hizo una valoración de las pruebas acorde a los parámetros establecidos para ese objeto, pero tampoco orienta sus argumentos a comprobar que el fallador al determinar la eficacia de determinado elemento de prueba quebrantó las reglas de la sana crítica y que por ello declaró una verdad distinta a la que obra en el proceso, sino que se limita a presentar su opinión personal en torno a aquellas consideraciones y conclusiones probatorias que considera trascendentales. 3.
En síntesis, como se pasa a ver, el casacionista lejos de elaborar un juicio técnico-jurídico a la sentencia de segundo grado, no solo desacierta en la identificación del yerro denunciado, sino que radica su discurso en la simple discrepancia con las consideraciones del fallador, afianzando su reclamo en apreciaciones subjetivas que solo responden al interés de presentar a WÍLMAR VALENCIA SALAZAR inocente de los cargos que se le atribuyen, sin que logre acreditar que en realidad el fallo recurrido adolece de yerros atacables en esta sede extraordinaria.
La única posibilidad de admitir como hipótesis demandable en casación las censuras a las apreciaciones probatorias del fallo, es demostrando a la Corte que el sentenciador vulneró las leyes de la ciencia o reglas de la experiencia o los principios de la lógica, concretando cuáles y de qué manera se produjo el desacierto y señalando cuáles son las aplicables al caso y por qué. 4.
De otro extremo, si el demandante tenía la intención de atacar las inferencias o deducciones del fallador, como se advierte de algunas de sus afirmaciones, la técnica impone que concrete si efectivamente el error del fallador se produjo en esa fase de la construcción del indicio, lo cual presupone la validez del elemento del hecho indicador y que el juzgador se apartó de las reglas de la sana crítica, acreditando la trascendencia del error a tal punto que sin él la conclusión habría sido diversa. 5.
Contrariando todos los presupuestos hasta ahora señalados, el recurrente estimó suficiente cuestionar desde su personal punto de vista el fallo amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, para terminar solicitando sin ningún fundamento el reconocimiento de la duda probatoria, con argumentos que se asemejan más a un alegato de instancia que al juicio técnico jurídico que acredite la ilegalidad de la sentencia. 6.
Agréguese a lo anterior, que la crítica deshilvanada y subjetiva del actor no encuentra concreción en el desarrollo del reproche, el que además deja por fuera varios aspectos que, analizados en su conjunto, como lo ordena la ley, conducen inexorablemente a señalar a WÍLMAR VALENCIA SALAZAR como determinador de la muerte de su esposa Luz Dary Rendón. 7.
En efecto: la forma como se le dio muerte a la señora Rendón Vélez la tarde del 5 de agosto de 1994, da lugar a pensar de inmediato en la modalidad del “sicariato”, pues se trataba de dos individuos desconocidos que se transportaban en una moto y quienes, una vez la interceptaron, el que iba de parrillero se bajó del rodante, le propinó sendos disparos en la cabeza y de inmediato emprendieron la huida. 7.1- La autoría intelectual no podía recaer en persona diferente a WÍLMAR VALENCIA SALAZAR, pues ya había amenazado de muerte a Luz Dary, quien le suplicaba que no lo hiciera y, debido a los constantes enfrentamientos que tenían, debió marcharse a Jamundí a residir donde un familiar.
Además, la víctima ya se había visto precisada a poner en conocimiento de la Fiscalía las intenciones del procesado quien también la maltrataba física y verbalmente, y de este comportamiento enteró a los superiores del procesado en la Policía pues, aún cuando no vivían juntos, éste le negaba la separación por las vías legales y no cesaba en su intento de hacer cambiar a su esposa quien se inclinaba por llevar una vida alegre, libre e independiente de él pues, aparte de vender lociones, se encontraba a punto heredar un inmueble que le había dejado su progenitora. 7.2.
Los familiares de Luz Dary tenían conocimiento de las desavenencias de ésta con su esposo, en especial su prima, amiga y confidente Doraine Victoria, quien ese mismo día declaró que en horas de la mañana aquella fue a su casa a contarle que hacia las 3 o 4, se vería con WÍLMAR VALENCIA para tratar de solucionar sus inconvenientes pero antes debía llevar a su hija a casa de los padres de su esposo, para luego salir al lugar acordado con éste.
Sólo la primera parte alcanzó a ser cumplida por la víctima, quien dejó a la niña en casa de los abuelos, porque a la hora de la cita fue ultimada y en esos momentos VALENCIA SALAZAR se encontraba laborando. 7.3. Ante las declaraciones rendidas por los familiares de la víctima, se desencadenaron en su contra una serie de amenazas, algunas de las cuales se hicieron efectivas pues, al poco tiempo y en similares circunstancias, se produjeron las muertes de Doraine Victoria y su padre Carlos Arbey Victoria.
Así mismo, Luis Gonzaga Vélez Ospina y José Duver Victoria Sánchez, fueron objeto de sendos atentados de los que el primero salió ileso, no así el segundo, quien quedó confinado a una silla de ruedas a consecuencia de las lesiones que padeció. 7.4. En fin: abundan en el expediente muchas otras circunstancias que no se mencionaron en la demanda, lo cual constituye otro desacierto técnico pues, para la demostración de los errores de apreciación probatoria, es menester que el demandante desvirtúe todos los fundamentos del fallo en aras de acreditar que ninguno de ellos tiene la capacidad de mantener la decisión recurrida.
No obstante, se reitera, la simple discrepancia en cuanto a su valoración, que en este caso se constituye en el único argumento del libelista, no puede aducirse bajo el ropaje de una errada apreciación probatoria porque en ese caso, impera el criterio del fallador por estar amparado de la doble presunción de acierto y legalidad. El cargo, en consecuencia, no prospera.
Casación Oficiosa. 1. El agente del Ministerio Público solicita a la Corte casar parcialmente el fallo recurrido en forma oficiosa porque se presenta un vicio de incongruencia que desconoce el debido proceso y el derecho a la defensa, consistente en que los falladores de instancia desconocieron la diminuente de pena de la ira e intenso dolor y condenaron al procesado a la pena de 41 años de prisión al declararlo penalmente responsable en su calidad de determinador del delito de homicidio agravado, conforme a los artículos 324-1 y 66-3 y 4 del Código Penal de 1980, negándole el reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva y atribuyéndole dichas circunstancias genéricas de agravación que no habían sido objeto de imputación en el pliego de cargos. 2.
La congruencia se predica entre la resolución acusatoria y la sentencia en sus aspectos personal (sujetos), fáctico (hechos y circunstancias) y jurídico (modalidad delictiva), a riesgo de que si alguno de ellos no guarda la debida identidad, se quebrantan las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la defensa, en cuanto el procesado no puede ser sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusación ni se le puede desconocer aquellas circunstancias favorables que redunden en la determinación de la pena. 3.
En el asunto materia de examen, tiene la Sala que el juez de conocimiento al medir pena partió del mínimo de cuarenta (40) años de prisión por tratarse de un homicidio agravado conforme al artículo 324 numeral 1º, modificado por la Ley 40 de 1993, monto que aumentó en un (1) año por considerar que se configuraban las circunstancias genéricas de agravación punitiva contenidas en los numerales 3º y 4o del artículo 66 del Código Penal, para un total de cuarenta y un (41) años de prisión. 4.
Al verificar la pieza acusatoria, aparece la imputación a WÍLMAR VALENCIA SALAZAR de determinación en un hecho punible de homicidio agravado al tenor del artículo 324-1 del Código Penal, cometido bajo las circunstancias del artículo 60 de la misma codificación: “Estamos frente a un delito de Homicidio Agravado cometido bajo las circunstancias del artículo 60 del Código Penal, esto es, en estado de ira e intenso dolor por comportamiento ajeno, grave e injusto, agotado en la persona de Luz Dary Rendón Vélez y del que se acusa como determinador o autor intelectual a su esposo WÍLMAR VALENCIA SALAZAR, conducta que está contemplada en el Código Penal, Título XIII, Capítulo Primero, artículos 324 y 324 numeral 1º”. 5.
El juzgador no admitió el reconocimiento de la señalada aminorante bajo las siguientes consideraciones: “En otras palabras el reconocimiento de las circunstancia de ira debe salir del propio procesado quien en un momento dado descubre ante la justicia su emotividad frente a un comportamiento ajeno de tal forma que permita al funcionario evaluar la incidencia que éste tuvo dentro de su esfera afectiva y la potencialidad que tenía para determinarlo hacia una reacción con contenido delictivo.
En nuestro caso nada de esto es posible hacerse, sin entrar de lleno en el campo de las especulaciones que, considera, el despacho, fue lo que hizo la fiscalía al suponer lo que Wílmar debió sentir, conclusión a la que llegó discurriendo sobre parámetros estrictamente personales presentados a través de un análisis en donde la subjetividad detrae la norma.
Así pues, en este caso la aplicación del artículo 60 del C. Penal no puede realizarse por sustracción de materia. ” Así mismo, dedujo las circunstancias genéricas de agravación contenidas en los numerales 3º y 4° del artículo 66 del Código Penal, que no habían sido objeto de atribución en el calificatorio con el argumento de que en la comisión del crimen estaban implicadas la preparación y otra serie de recursos y maniobras que involucraban una labor de convencimiento sobre la víctima basada en el engaño. 6.
Es precedente judicial consolidado que tanto las circunstancias objetivas como las subjetivas, deben haber sido formuladas en el acto jurídico complejo de acusación para que puedan ser objeto de deducción en la sentencia, así no se hubieren citado las respectivas disposiciones o identificado expresamente por su nominación jurídica porque lo sustancial es que el supuesto de hecho aparezca claramente establecido y no exista duda acerca de su atribución. 7.
Así, pues, resulta evidente que el juez de conocimiento al acometer el juicio de punibilidad correspondiente, fue infiel por doble acepción al marco de imputación jurídica contenido en la acusación al desconocerle el estado emocional de ira e intenso dolor deducido e incluir las circunstancias de agravación ya señaladas, con implicación desfavorable en la determinación de la pena, llevando razón el Procurador en su solicitud de casación oficiosa. 8.
Para esos efectos hay que ver que en virtud del principio de favorabilidad, con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal la pena impuesta al procesado por el delito de homicidio agravado, con las circunstancias que se le imputaron, quedaría en 26 años de prisión, cifra que ahora la Sala reducirá en un (1) año por virtud de la supresión de las circunstancias genéricas de agravación y partirá de ese monto para deducirle la diminuente contenida en el artículo 57 de la ley 599 de 2000, según el cual, la pena no será “menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva decisión”.
Como el a-quo partió de la pena mínima establecida para el delito de homicidio agravado, que en la actualidad es de veinticinco (25) años de prisión (artículo 104 de la ley 599 de 2000), al reducirla a la sexta parte arroja un total de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión, que es la pena que en definitiva se le debe imponer al sentenciado, fijando en el mismo monto la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y, proporcionalmente, en 2 años y 6 meses la de suspensión de la patria potestad. 9.
Y para terminar, encuentra la Corte que WÍLMAR VALENCIA SALAZAR está preso desde el 24 de abril de 1995, de manera que a hoy ya purgó la pena irrogada a consecuencia de lo cual se ordenará su libertad inmediata e incondicional y se librará la correspondiente boleta, gracia de la que gozará siempre y cuando no hubiere requerimiento de alguna autoridad por razón de otro proceso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CASAR parcial y oficiosamente la sentencia recurrida. 2. CONDENAR a WÍLMAR VALENCIA SALAZAR como determinador del delito de homicidio agravado y atenuado conforme las especificaciones del acápite motivo de esta sentencia, a las penas principal de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión y accesorias de suspensión de derechos y funciones públicas por similar periodo al anterior, y suspensión de la patria potestad durante 2 años y 6 meses.
Y, 3. ORDENAR la libertad inmediata e incondicional del procesado, que se hará efectiva en caso de no ser requerido en razón de otro proceso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 55, 63 y 132.
C.1. � Folios 244 y 319. � Folios 1 y 72 C.2. � Folio 338 C.1. � Folio 23 C.2. � Folio 147 C.!. PAGE 1