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14342(28-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 EXP. 14342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION NO. 14342 Acta No. 43 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Bogotá, D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil (2000). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JUAN DE JESUS JIMENEZ UBAQUE contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de noviembre de 1999, en el juicio seguido por el recurrente contra SANTAFE DE BOGOTA D.C. y el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI”.

ANTECEDENTES El juicio fue iniciado con el propósito de obtener el reintegro del demandante al cargo de Conductor de la Secretaría de Obras Públicas de SANTAFE DE BOGOTA D.C., o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de junio de 1991, cuando surtió efectos el despido y hasta cuando sea efectivamente reincorporado a sus labores, así como la declaración de que no ha existido solución de continuidad en la relación de trabajo.

En subsidio las pretensiones están dirigidas a que las entidades accionadas sean condenadas a pagar al trabajador los salarios faltantes para completar el presuntivo de duración del contrato de trabajo, el auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicios y la indemnización moratoria hasta el momento en que sean canceladas estas acreencias.

Indican los hechos expuestos en sustento de las reclamaciones anotadas que el actor prestó sus servicios a la Secretaría de Obras Públicas entre el 12 de enero de 1982 y el 15 de junio de 1991, cuando esta entidad dio por terminado su contrato de trabajo sin invocación de justa causa, a través del boletín Nro. 1514 del día anterior. Igualmente informan que durante todo el tiempo de la relación laboral el demandante fue trabajador de la construcción y sostenimiento de obras públicas, desempeñando en forma sucesiva los cargos de obrero y conductor de la División de Construcción y Conservación de la Secretaria de Obras Públicas de Santafé de Bogotá D.C., también que desde el inicio de su vinculación estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas del Distrito Especial de Bogotá y que por consiguiente era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por éste.

Refieren además que el último cargo desempeñado por el accionante fue el de conductor, con un salario diario de $7.226.59, y que el auxilio de cesantía no le ha sido cancelado por ninguna de las demandadas. Finalmente explican que SANTAFE DE BOGOTA es entidad afiliada a FAVIDI para el pago del auxilio de cesantía de sus trabajadores y anuncian que se agotó la vía gubernativa.

RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado judicial de SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones resaltando que la Secretaría de Obras Públicas donde el actor prestó sus servicios no tiene obligación legal o convencional con el demandante por cuanto se ajustó a las disposiciones legales vigentes para dar por terminada la relación laboral.

Además propuso las excepciones de improcedencia del reintegro, inexistencia de la obligación por el despido con justa causa y falta de jurisdicción y competencia. El FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL, que fue la otra entidad accionada, no se pronunció con respecto a la demanda. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 10 de abril de 1997, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a SANTAFE DE BOGOTA a reintegrar al señor JUAN DE JESUS JIMENEZ UBAQUE al cargo de Conductor de la Secretaría de Obras Públicas, o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de junio de 1991, cuando surtió efectos el despido y hasta cuando sea efectivamente reincorporado a sus labores.

Además declaró que no hubo solución de continuidad en la relación de trabajo y de otra parte absolvió a las entidades demandadas de las restantes pretensiones. En segunda instancia la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó las condenas referentes al reintegro y sus complementarias y en su lugar absolvió por estos conceptos; en lo demás confirmó la decisión de primer grado y declaró probadas las excepciones propuestas por SANTAFE DE BOGOTA D.C. El juzgador de segundo grado revocó la decisión del juez del conocimiento que ordenó el reintegro del actor al encontrar acreditado, con apoyo en el Boletín No. 1514 del 14 de junio de 1991 y el acta del Comité Obrero Patronal No. 01/91 del 30 de mayo del mismo año, que el actor tenía conocimiento del motivo que determinó su desvinculación laboral.

Además fundó su decisión en las circunstancias demostradas en el juicio de que el trabajador no vio vulnerado su derecho de defensa y que éste incurrió en la causal contemplada en el numeral 8º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945. Igualmente concluyó el Tribunal que existió justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo porque el artículo 48, numeral 8, del Decreto 2127 de 1945 no exige en forma expresa la manifestación de la causal invocada, pues prevé que se debe seguir el procedimiento disciplinario establecido en la entidad, lo que garantiza el derecho de defensa del trabajador.

EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case en su totalidad la sentencia de segundo grado, para que la Corte obrando en sede de instancia confirme la del a-quo, salvo en cuanto no condenó en costas. Con este propósito la acusación presentó dos cargos que fueron replicados por SANTAFE DE BOGOTA D.C. PRIMER CARGO Acusa por la vía directa la interpretación errónea del artículo 48, numeral 8°, del Decreto 2127 de 1945, en relación con el artículo 29 de la Constitución Nacional, que dio lugar a que se dejaran de aplicar los artículos 3°, 19, 55, 467, 468 y 469 del C.S. del T. y 49 del C. P. del T. Anota la censura que el juzgador de segundo grado interpreta el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como si fuera norma plena en materia de garantía del debido proceso y el derecho de defensa, olvidándose que tal protección en este caso se descompone en dos etapas, el derecho de defensa previo al despido y las formalidades del mismo, como presupuestos del debido proceso en el juicio.

Al respecto sostiene que el artículo 48, numeral 8, se ocupa de lo primero, mientras que el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, aplicable por analogía, es decir por vacío de la primera norma, se ocupa del segundo aspecto. Resalta además la censura que una interpretación correcta del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, por parte del sentenciador ad-quem, lo habría llevado a concluir que este precepto no regula las formalidades del despido como presupuesto del debido proceso y del derecho de defensa en juicio y que por ende existe una laguna en el régimen legal aplicable al actor, en razón de lo cual es aplicable el artículo 19 del C.S. del T., como fuente supletoria, y el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965., según el cual “la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”.

Aduce entonces que con fundamento en la aplicación supletoria de la última disposición citada el Tribunal debió deducir que el despido del demandante fue sin justa causa. En sustento de la tesis expuesta el recurrente cita una sentencia de esta Sala del 31 de enero de 1995, radicada con el número 6952. OPOSICION AL CARGO Indica el apoderado de Santafé de Bogotá que los fundamentos de la demanda de casación no tienen razón de ser porque el Tribunal sustentó su decisión en las pruebas allegadas oportunamente al proceso y resalta que se desconoce deliberadamente el contenido del boletín obrero patronal, del acta 01/91, de la declaración de descargos y de las demás pruebas que guardan relación con el despido.

Se refiere a continuación a varios de los medios de prueba que militan en el proceso. SEGUNDO CARGO Denuncia por la vía directa la falta de aplicación de “los artículos 55, 467, 468 y 469 del CST (convertido en legislación permanente por la Ley 141 de 1961), (art. 2º., C.C. de T. de 1988), 49 del C.P. del T. (adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968), a consecuencia de lo cual se aplicó indebidamente el artículo 48 numeral 8º del Decreto 2127 de 1945 (reglamentario de la Ley 6ª de 1945) y el parágrafo del artículo, todo ello en relación con el artículo 19 del CST.” Expresa la censura que las partes en un juicio deben actuar conforme a los principios de “buena fe” (art. 55.

CST) y de “lealtad procesal” (art. 64 CPT), postulados que menciona hacen parte de la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que son normas que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales laborales. En conexión con lo anterior plantea que no puede una parte invocar o no unas causales de despido, y posteriormente a sorprender a la otra en el juicio aduciendo motivos distintos, puesto que ello viola tanto el principio de buena fe como el de lealtad procesal.

Estima en relación con esta aseveración que el juzgador de segundo grado ignora la existencia del artículo 55 del C.S. del T., aplicable analógicamente y como consecuencia de ello estima que dejó de aplicar los artículos 467 a 469 del CS del T, y 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1988 que consagra la acción de reintegro en caso de despido sin justa causa.

LA REPLICA Argumenta en resumen que la parte demandada observó el debido proceso en la investigación administrativa adelantada al trabajador y que culminó con su despido y aduce que su actuación se cumplió dentro del marco de los principios de la buena fe y lealtad procesal. SE CONSIDERA Hay lugar a examinar conjuntamente en este asunto los dos cargos que presenta la demanda de casación dado que están orientados por la vía directa y sostienen una misma postura a saber: que en el régimen de los trabajadores oficiales, como ocurre en el del sector privado, corresponde a la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa, manifestar a la otra en el mismo acto rescisorio, el motivo de la decisión. Pues bien, en este sentido encuentra la Sala que tiene razón el recurrente, en vista de que por su naturaleza el despido que se basa en una justa causa implica la invocación de ella, dado que se trata de un modo legal de terminación que autoriza el rompimiento del contrato de trabajo por una de las partes, sin que pueda entenderse que lo incumple o que genere algún perjuicio a la otra, de forma que debido a la bilateralidad y conmutatividad del nexo es obvio que a la parte afectada le asiste el derecho de controvertir, si lo estima pertinente, la justificación alegada por la otra, con el propósito de situar la rescisión en el campo de un incumplimiento convencional que pueda generar el resarcimiento del daño ocasionado o la posibilidad de reclamar el cumplimento del contrato si ello fuere jurídicamente admisible.

Desde otro enfoque, podría decirse que se trata de garantizar el derecho de defensa del contratante desvinculado sin su consentimiento, partiendo además del supuesto de que ninguna de las partes del vínculo laboral, tiene la potestad de definir por su cuenta y en forma autónoma la legalidad o validez jurídica de una determinación como la que ahora se analiza.

En suma debe entenderse que si bien los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, aplicables a los trabajadores oficiales, no contemplan en forma expresa la obligación de alegar la causal en el momento de producirse el despido con justa causa, corresponde entender implícito el requisito por la índole propia del modo de terminación y en atención, fuera de lo arriba dicho, a la lealtad que se deben las partes la cual las obliga a cumplir de buena fe con todas las obligaciones contractuales y a ejercer del mismo modo sus facultades.

La censura es entonces fundada en cuanto el Tribunal da a entender en las motivaciones de su decisión que con base en las referidas normas el empleador en este caso podría haber quedado exonerado de invocar frente al trabajador demandante la justa causa en que se sustentó su decisión de despido. Sin embargo, los cargos no están llamados a prosperar, por cuanto en sede de instancia se encontraría lo siguiente: Definido que la parte que termina el nexo laboral con justa causa, debe aducir el motivo justificante, importa aclarar también que para hacerlo no se exige solemnidad o forma específica, así es dable que se cumpla verbalmente o por escrito, mediante la citación de normas, de hechos o de ambos.

En fin, las partes gozan de una libertad formal muy amplia siempre y cuando logren expresar en términos claros e inequívocos la causal o motivo de la terminación. En el presente caso la entidad demandada mediante un escrito titulado “Boletín No 1514 del 14 Jun. 1991” le informó al demandante su “destitución en el cargo con inhabilidad por tres años” y en una lacónica explicación indicó: “Los miembros del comité obreo-patronal (sic) en su sesión del 30 de mayo de 1991, acta 01/91 aprueban la destitución en el cargo con tres (3) años de inhabilidad al señor: JUAN DE JESÚS JIMÉNEZ UBAQUE”.

Ahora bien, independientemente de la impropiedad terminológica o formal del instrumento, aparece claro e inequívoco que la Alcaldía de Bogotá, invocó lo decidido en el acta del comité obrero patronal que se menciona en la comunicación, la cual sin duda podía ser leída y consultada por el señor Jiménez Ubaque, quien además conocía que se adelantaba un trámite disciplinario en su contra por los mismos hechos a que se refiere el acta, conforme lo reconoció al absolver interrogatorio de parte (ver, folios 170 a 173).

Y si se revisa el acta en referencia, visible a folios 57 a 59, se halla en forma diáfana que el actor fue desvinculado con la aprobación unánime del aludido comité obrero patronal, conformado como lo indica su denominación, en cuanto éste organismo colegiado halló que el trabajador incurrió en falta grave ya que en horas laborales se dedicó a ingerir licor y se vio involucrado, mientras conducía una volqueta oficial a su cargo, en un grave accidente de tránsito acontecido el 21 de mayo de 1991, luego del cual el médico legista le dictaminó “un estado de embriaguez en tercer grado agudo”.

Así las cosas, carece de respaldo la afirmación de la demanda en el sentido de que en el boletín de despido no se adujo justa causa. Conforme a lo expuesto los cargos no prosperan, sin embargo no hay lugar a costas en el recurso toda vez que dieron lugar a la corrección doctrinaria anotada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por JUAN DE JESUS JIMENEZ UBAQUE contra SANTAFE DE BOGOTA D.C. y EL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI”.

Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria