CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 14.342 P./ Fredy Antonio Murillo Paz D./ Homicidio y porte ilegal de arma Casación 14.342 P./ Fredy Antonio Murillo Paz D./ Homicidio y porte ilegal de arma Proceso N° 14342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 132 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil uno (2.001) VISTOS: Decide la Corte sobre el recurso de casación interpuesto a nombre de FREDY ANTONIO MURILLO PAZ, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 1.997 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la dictada en primera instancia por el juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que se condenó a dicho procesado a la pena principal de 43 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y al pago de los perjuicios ocasionados como autor de los delitos de homicidio consumados en las personas de William Ferney Ortiz Toro y Lucila Hernández Viuda de Gómez, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Hacia el medio día del 2 de abril de 1.996, en la transversal 3ª con carrera 28 de la ciudad de Cali, William Ferney Ortiz Toro, conductor de un taxi de servicio público, estaba en compañía de José Ferney Bernal, mecánico, quien le estaba haciendo algunas reparaciones al automotor, cuando apareció un sujeto que sin mediar palabra le empezó a disparar al primero, quien salió corriendo, pero como encontrara abierta la puerta de la casa ubicada en la transversal 30 No. 28-72, en donde estaba la señora Lucila Hernández, ingresó allí buscando refugio, pero su agresor igualmente entró a dicho inmueble haciendo varios disparos, dos de los cuales hirieron a la mujer y nuevamente a William, a causa de las cuales murió inmediatamente.
Como ante la ocurrencia de tales hechos se le dio aviso a la policía, haciéndose presentes al lugar varias patrullas, una de ellas, ante el señalamiento que la gente del sector le hacía a un sujeto como el autor de los hechos, le dio captura, resultando ser esta persona FREDY ANTONIO MURILLO PAZ. Entre tanto la señora Lucila Hernández fue traslada al Hospital Departamental donde falleció minutos más tarde, a causa de las heridas sufridas.
Practicado el levantamiento del cadáver de William Ferney Ortiz Toro y el de Lucila Hernández Viuda de Gómez y puesto a disposición de la autoridad judicial al capturado FDREDY ANTONIO MURILLO PAZ, junto con una pistola calibre 765 que fue hallada escondida entre una palma de un antejardín en la calle 33 E frente del No. 28-04 del barrio El Paraiso, el 3 de abril de 1.996 la Fiscalía 36 Seccional abrió formalmente la investigación y una vez vinculó mediante indagatoria al aprehendido, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado.
Así, luego de recaudada diversa prueba testimonial, el 20 de junio del mismo año se declaró cerrada la investigación y el siguiente 23 de julio se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del vinculado por los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo y porte ilegal de armas para la defensa personal, decisión que al ser apelada por el abogado del procesado recibió confirmación por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 4 de septiembre de 1.996.
Habiéndole correspondido la etapa del juicio al Juzgado 17 Penal del Circuito, una vez decretadas en su mayoría las pruebas deprecadas por la defensa y otras de oficio, se llevó a cabo la audiencia pública, luego de lo cual se profirió el fallo de primer grado, siendo este confirmado por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos al desatar la apelación interpuesta por la defensa del procesado.
LA DEMANDA: Primer Cargo. Apoyándose en el inciso segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante la sentencia del Tribunal de violar indirectamente “la ley sustancial que tipifica el delito de Homicidio Agravado, al considerar como elemento de convicción valedero y pleno el testimonio del señor JOSE LAURO MERA PAJOY, el cual sirvió de base para sustentar la responsabilidad penal por los delitos materia de juzgamiento”.
De la misma manera, afirma que el Tribunal apreció erróneamente las declaraciones de Laurentino Mera Muñoz y los agentes Roberto Estupiñan M., José Guillermo Rojas, Ever Lozada Asprilla y Diego Guevara, los cuales se hicieron presentes en el lugar de los hechos sin que se pronunciaran sobre la responsabilidad del capturado. Concluye, entonces, que al darse por demostrada la responsabilidad del sindicado por los delitos por los que fue condenado se violaron los artículos 3, 4, 5, 22, 26, 247, 254, 294 del Código de Procedimiento Penal, 323 y 324 del Código Penal, modificados por la Ley 40 de 1.993 y los Decretos 3664 de 1.986 y 2266 de 1.991.
La demostración de la censura se contrae a afirmar que el Tribunal le dio íntegra credibilidad al testimonio de José Lauro Mera Pajoy quien manifestó que el día de los acontecimientos se encontraba en el antejardín de su casa y vio que un sujeto se aproximó hasta el sitio donde William Ferney estaba haciendo reparar su vehículo de José Ferney Ortiz, que el individuo disparó contra aquél y lo persiguió hasta la residencia de Luz Mira Gómez de Cobo, lugar en que se hallaba la señora Lucila Hernández, quien también resultó muerta, que esperó afuera junto con la policía hasta que el agresor salió y la policía lo siguió hasta darle captura e incluso colaboró cuando lo subieron a la patrulla y que posteriormente lo reconoció “por insinuación de un Cabo de la misma Institución y notó que se había cambiado de camisa en los citados calabozos”, cuando tales afirmaciones no tienen respaldo en el proceso.
Explica, al efecto, que no es cierto que dicho deponente se encontrara en el antejardín de su casa cuando ocurrieron los hechos y hubiera observado todo lo que le narró a la autoridad, pues precisamente el señor Laurentino Mera Muñoz, su padre, es quien lo desmiente, como tampoco es verdad que hubiera esperado al homicida junto con la policía, ya que todos los agentes fueron enfáticos en expresar que llegaron al lugar cuando ya todo había sucedido.
Tampoco, enfatiza, corresponde a la verdad que Mera Pajoy hubiera perseguido al agresor al igual que la policía, ya que si lo hubiera hecho “seguramente que habría observado en donde llevaba el arma homicida, dado que en principio afirmó haberle visto una pistola”. De la misma manera, precisa, que el sentenciador valoró erradamente las declaraciones de los agentes Roberto Estupiñan Micolta, José Guillermo Rojas, Ever Lozada, Diego Asprilla y Laurentino Mera Muñoz, pues para admitir la veracidad del testimonio de Mera Pajoy en cuanto a la última de las circunstancias mencionadas, aduce que lo que pasó fue que al lugar llegaron varias patrullas, siendo una de ellas a las que se refiere el fallo, esto es, la que capturó al procesado, y otra a esa es “a la que se refiere JOSE LAURO MERA PAJOY como los agentes a quienes les señaló el asesino y con quienes corrieron PERO NO quienes lo capturaron”.
Sin embargo, para el censor, otra cosa es lo que afirma el referido testigo, es decir, que estuvo en compañía de los agentes del orden esperando al agresor para capturarlo y que cuando lo hizo corrieron tras él, agregando que tal manifestación se derrumba porque no hubo ningún policía “en el momento del insuceso y cuando aparecieron las patrullas el agente de la infracción hacía rato había abandonado el domicilio de LUZ MIRA GÓMEZ DE COBO en donde se encontraba apostado el testigo – como bien lo afirma junto con la policía dizque para capturar al agresor”, por ello la captura de MURILLO PAZ no se efectuó a la salida de inmueble alguno, sino cuando transitaba por el sector, sin que ninguna persona hubiese precisado que fuera el autor material.
Transcribe apartes de lo narrado por Mera Pajoy sobre la forma como dijo haber presenciado los hechos y colaborarle a la policía con la captura del homicida y lo confronta con lo expresado por el padre de aquél, Laurentino Mera Muñoz, reiterando que éste lo desmiente, pues al respecto refiere que cuando escucharon los disparos se encontraban viendo televisión en la sala de su casa, lo cual le sirve al demandante para sostener que el Tribunal incurrió en el error de no aplicar las reglas de la sana crítica a esta última declaración, ni hizo ninguna evaluación con las demás pruebas demostrativas de que el testigo que tacha de mentiroso hubiera esperado con la policía la salida del agresor del inmueble donde se consumaron los hechos, puesto que si así hubieran ocurrido las cosas la autoridad no hubiera esperado sino que habría ingresado al lugar para capturar en flagrancia al autor.
Refiere, entonces, que el agente Roberto Estupinán Micolta manifestó que se demoraron unos minutos para llegar al sitio porque estaban un poco retirados, y que solo vieron una “montonera” de gente y un señor que corría, no sabían si había muerto o herido y que cuando requisaron al procesado no le encontraron nada; José Guillermo Rojas Vega, también agente, dijo que supieron que hubo un muerto, un lesionado en el hospital universitario y un capturado cerca de los hechos al que le decomisaron una pistola.
Por su parte, Ever Lozada Asprilla contó que ellos aprehendieron a una persona porque iba corriendo y la gente gritaba que había sido él y lo que lo cogieran y Diego Guevara, adujo que él se hizo presente a prestar apoyo porque escuchó por la radio de la policía lo sucedido, pero cuando llegó ya había un capturado. Segundo Cargo. También con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación ataca la defensa de FREDY ANTONIO MURILLO PAZ la sentencia de segundo grado, por errónea apreciación de las declaraciones de los agentes de la Policía Roberto Estupiñán Micolta, José Guillermo Rojas, Ever Lozada, Diego Guevara y la de José Mera Pajoy, a consecuencia de lo cual se violaron los artículos 3, 4, 5, 22, 26, 247, 254, 294 del Código de Procedimiento Penal y 323 y 324 del Código de Procedimiento Penal, modificados por la ley 40 de 1.993 y también se quebrantaron los Decretos 3664 de 1.986 y 2261 de 1.991.
Precisa en primer término, que los mencionados testigos no afirmaron haberle decomisado arma alguna a su defendido, y sin embargo con base ellos el Tribunal dio por demostrado el concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Para corroborar su aserto, se remite a transcribir apartes de las declaraciones de los citados agentes en los que afirman que al requisar al retenido no se le encontró arma y que se enteraron, después, de su hallazgo en un antejardín, entre unas palmas ornamentales, enfatizando nuevamente que a pesar de no existir prueba directa sobre ello, el Tribunal condenó a MURILLO PAZ por el delito de fabricación y tráfico de armas.
Para concluir, retoma lo expuesto en las dos censuras y solicita se case el fallo y se dicte uno de reemplazo absolviendo al procesado. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL: Advierte el Delegado que como los dos cargos propuestos por el demandante al amparo de la causal primera de casación aduciendo la violación indirecta de la ley presentan los mismos desaciertos técnicos, los responderá conjuntamente, destacando al efecto que no precisó el sentido ni la modalidad de yerro y tampoco individualizó los preceptos sustanciales transgredidos indicando si se trataba de una exclusión evidente o una aplicación indebida como consecuencia de los errores de identidad o el desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Tampoco, explica, demostró el censor la trascendencia del yerro anunciado, pues aunque respecto de cada uno de los cargos invoca la causal primera de casación y el motivo de violación indirecta de la ley sustancial por errada apreciación probatoria, sugiriendo un falso juicio de identidad, el desarrollo argumental de los mismos no corresponde a los planteamientos iniciales, por manera no podría la Corte entrar a complementar los ataques, más aún si el demandante no logra demostrar de qué manera el sentenciador tergiversó los testimonios que refiere o cómo en el proceso de evaluación desconoció postulados de la lógica, la ciencia o la experiencia, siendo su exposición un insular ejercicio de una subjetiva oposición probatoria, desconociendo la doble presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos judiciales.
Tal es, entonces, lo que sucede con el primer cargo, en donde el esfuerzo del libelista se reduce a cuestionar el mérito probatorio otorgado a José Lauro Mera Pajoy que considera desvirtuado con otros medios de convicción, en tanto que en el segundo ataque, protesta por la imputación hecha en relación con el delito contra la seguridad pública con el argumento de que del testimonio de los agentes de policía se concluye que al procesado no se le encontró arma alguna al momento de su captura.
Sin embargo, destaca, en cuanto al argumento expuesto en el primer reproche, que los falladores de instancia no desconocieron los postulados de la sana crítica, puesto que si bien le otorgaron un especial crédito al dicho de Mera Pajoy, precisaron que aunque como lo señala la defensa se contrapone a lo vertido por Laurentino Mera, debía considerarse el hecho de que por su actitud dicho deponente fue víctima de amenazas al inicio de la investigación, “y, que en atención a dicha circunstancia su padre un año después del insuceso, acude al proceso a fin de extraer de la escena criminal a su hijo en aras de proteger su integridad, razón por demás valedera para restar credibilidad a esas aseveraciones plasmadas con notable posterioridad…”.
Y, en lo que tiene que ver con las apreciaciones del demandante en el sentido de que lo narrado por tal testigo carece de respaldo probatorio porque ninguno de los agentes hizo referencia a su colaboración, ello se explica correctamente en el fallo, precisando que eso se debe a que al sitio concurrieron varias patrullas y a una de ellas, diversa de la concretó la captura es a la que se refiere aquél. En cuanto tiene que ver con el planteamiento del segundo cargo, destaca el Ministerio Público que contrario a lo sostenido por el libelista, para atribuirle responsabilidad penal a MURILLO PAZ por el delito de fabricación y tráfico de armas el Tribunal si valoró lo dicho por los agentes de policía que tuvieron conocimiento de los hechos, en cuanto afirmaron que al procesado no se le encontró arma alguna, lo que sucede es que ese hecho no desvirtúa la responsabilidad de aquél en los delitos atribuídos, pues los homicidios fueron cometidos con arma de fuego y el testigo Mera Pajoy dijo haberle visto una al autor.
Además, el censor no proyectó los ataques respecto de todos los presupuestos probatorios que le sirvieron de fundamento a la sentencia, pues no hizo ninguna apreciación sobre la actitud de huida que asumió MURILLO PAZ cuando era perseguido por varias personas, ni sobre las inferencias del fallador luego de valorar las declaraciones de Luis Alfonso Díaz Palmett, Aleyda Castillo, Luz Dary Calderón Rodríguez y Angela María Valencia, así como la inspección al lugar de los hechos, que le sirvieron para desvirtuar la postura defensiva de aquél en orden a justificar su presencia en el lugar de los hechos.
Solicita, por tanto, no casar el fallo demandado. OPOSICIÓN DEL NO RECURRENTE: El Procurador Judicial II No. 66 en Asuntos Penales, presentó escrito en calidad de no recurrente, precisando respecto del primer cargo, que no es más que la posición personal del casacionista frente al valor probatorio dado por el Tribunal al testigo directo de los hechos, debiendo prevalecer la doble presunción de acierto y legalidad.
Y frente a la segunda censura manifiesta que tanto jurisprudencia como doctrina han sostenido que el no decomiso del arma de fuego, no excluye a su autor de responder por el ilícito contra la seguridad pública, si ese hecho aparece acreditado por otros medios de prueba. Por lo anterior, considera que no debe prosperar la demanda. CONSIDERACIONES: 1.
Más que acertados son los cuestionamientos de orden técnico que destaca el Ministerio Público a las dos censuras propuestas por el demandante, pues efectivamente se apoya en las dos en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, aduciendo una violación indirecta de la ley, pero en modo alguno concreta su modalidad ni el yerro que la contiene, limitándose a mencionar una serie de artículos del Código Penal y de Procedimiento Penal, de los que no identifica cuáles son de naturaleza sustancial y cuáles se catalogan dentro de las meramente instrumentales y mucho menos concreta el sentido del quebranto, esto es, si por aplicación indebida o falta de aplicación. 2.
Así, se tiene, entonces, que en lo que concierne al primer cargo el planteamiento se reduce escuetamente a rebatir la credibilidad que mereció para los juzgadores la versión de José Lauro Mera Pajoy a quien califica reiteradamente de mentiroso, no obstante ser la única persona que, según se dice en las sentencias y se corrobora efectivamente en el proceso, tuvo el valor civil de narrarle a la autoridad lo que observó sobre la forma como se desarrollaron los hechos, señalando incluso sin dubitación alguna a su autor. 3.
Siendo ello así, resulta válida la acotación que en tal sentido hace el Procurador cuando sostiene que los argumentos del censor no dejan de ser un ejercicio subjetivo sobre la valoración probatoria que no logran demostrar yerro alguno en el fallo y tampoco desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que los ampara, pues aunque pareciera proponer un error de identidad no logró acreditar en qué medida el fallador distorsionó su contenido material.
Y, aunque en un entendido más amplio se quisiera especular entonces, que es el desconocimiento de las reglas de la sana crítica el horizonte del ataque, tampoco ello corresponde a la verdad, por cuanto no solo no lo acreditó, sino que en los fallos de instancia se aprecia su correcta aplicación. 4. Por ello, en su afán por sacar avante su tesis termina por descontextualizar el contenido del fallo, como así ocurre cuando sostiene que el testimonio de Mera Pajoy fue desvirtuado por Laurentino Mera Muñoz, quien expresó que cuando ocurrieron los hechos él y sus hijos se encontraban al interior de la casa viendo televisión, no obstante que si bien lo que al respecto dijo dicho deponente es eso, lo cierto es que al ser valorado por el sentenciador, la conclusión a la que se llegó es contraria a la del demandante, esto es, que la persona que terminó mutando la verdad sobre lo ocurrido fue el padre del testigo en su intento por protegerlo, pues precisamente a raíz de la versión rendida durante el levantamiento del cadáver de William Ferney Toro, fue objeto de amenazas de las que él mismo fue testigo.
Por ello, sobre este específico tema expuso el Tribunal que: “Es cierto que el señor José Lauro Mera Pajoy JAMAS VOLVIÓ A HACERSE PRESENTE DENTRO DEL EXPEDIENTE, NI SIQUIERA PARA RETRACTARSE, la explicación la dio el padre quien afirma que su hijo fue amenazado de muerte por haber declarado en este proceso, es más, expresa que las amenazas se las hicieron en su presencia –ver folios 324 y s.s. cuaderno original-, a raíz de ello abandonó hasta la ciudad de Cali, pero lo más curioso es que la defensa afirma que esta afirmación carece por completo de credibilidad y una razón más para tacharlo de mentiroso.
La defensa sostiene que el único testigo se encuentra controvertido por el padre de éste señor Laurentino Mera Muñoz, ya que este expresa el 11 de febrero de 1.997, es decir, casi un año después de la declaración del hijo, que al momento de los hechos él, su hijo y toda la familia estaban en el interior del inmueble viendo televisión, de donde afirma el defensor que el testigo José Lauro Mera Pajoy es un mentiroso, en dicha declaración expresa el padre textualmente: ‘El me dijo que habían matado al muchacho y la señora y cuando estaban haciendo el levantamiento él estaba allí y por eso lo metieron a él ahí, cuando estaban haciendo el levantamiento la policía lo interrogó y por eso el tipo lo amenazó’ (f. 325 del c.o.)’.
En esta aseveración se sustenta la defensa para reiterar que el dicho del testigo se encuentra controvertido, ya que no vio nada y todo se debió a presión de la policía, La Colegiatura no avala esta óptica respecto al dicho tardío del padre, y consideramos que quien miente es él y no su hijo…”. 5. Ahora bien, el argumento expuesto por la defensa en el sentido de que como ninguno de los agentes que intervino en la captura del procesado mencionó la presencia de Mera Pajoy, entonces debe concluirse que no es cierto que hubiera presenciado los hechos y menos que la policía esperara con él a que saliera el agresor de la residencia donde fue ultimado Ortiz Toro y luego lo persiguiera con aquellos, tampoco demuestra yerro alguno, pues no es más que la oposición del demandante a la apreciación del Tribunal, ya que frente a esta específica circunstancia, que el libelo traduce como una errada valoración de las declaraciones de los agentes Roberto Estupiñán Micolta, José Guillermo Rojas, Ever Lozada y Diego Asprilla, el sentenciador concluyó que como al sitio llegaron varias patrullas, y a una de ellas, distinta de la capturó al procesado es a la que se refiere el testigo, apreciación que corresponde a lo probado en el proceso, pues de ello se dejó constancia en el acta de inspección al cadáver y lo refirieron los propios uniformados que declararon en el proceso y precisamente éstos, a los que se remite el censor son los que llegaron cuando ya se había iniciado la persecución del sindicado.
Incluso, la afirmación del testigo en el sentido de que posteriormente se presentó a la Comisaría de Nueva Floresta, que un Cabo de apellido Mora le preguntó si podía reconocer al capturado, y que cuando lo vio se percató de que tenía una camisa distinta, es corroborado por Roberto Estupiñán Micolta, quien afirmó que el aprehendido se cambió de camisa en la estación porque la muchedumbre en el forcejeo le rompió la que llevaba puesta y que “parece mi Cabo Mora jefe de Turno, llevó a alguien al calabozo donde estaba para el reconocimiento pero no se los resultados” (f. 14 v.). 6.
Además, tampoco es cierto, como lo sostiene el libelista que ninguna persona señalara a MURILLO PAZ como el autor de los hechos, pues en este aspecto desconoce no solo la verdad de la sentencia, sino la prueba recaudada en tal sentido, toda vez, que los agentes que declararon en este asunto fueron enfáticos en manifestar que como cuando llegaron al lugar solo tenían conocimiento de que se habían hecho unos disparos, capturaron al aquí procesado porque la gente lo señalaba como el autor de los hechos y pedían su captura.
Por eso para responderle a la defensa los argumentos en torno a la ilegalidad de la captura, manifestó el Tribunal: “En síntesis, es innegable su presencia en el lugar de los hechos, siendo señalado como el autor de los mismos y en ese contexto se produjo su captura. Esto es una verdad dentro del proceso, inútil de negar o ignorar, por eso carece de sentido la afirmación del impugnante cuando dedica párrafos enteros para hacerle creer a la Colegiatura, que desde la captura se evidencian irregularidades, ya que esta fue ilegal.
Si las figuras jurídicas se ubican dentro de su real contexto, no es jurídico el hablar de captura ilegal, ya que esta amparada por su calidad de FLAGRANCIA en que se produjo. El art. 370 del C. de P. Penal el que señala LAS VOCES DE AUXILIO SOLIITANDO UNA CAPTURA como un estado de FLAGRANCIA y en ese contexto fue capturado el señor Fedy Antonio Murillo Paz, por ello es inútil cuestionar la aprehensión. Sólo el procesado afirma que él formaba parte de la muchedumbre y no del perseguido, pero esto no tiene lógica, ya que los agentes expresan que el perseguido era Fredy Antonio Murillo Paz y su captura era la que se solicitaba, es más, los agentes del orden llegaron de FRENTE A LA GENTE Y AL PERSEGUIDO, no detrás de éstos, y ellos capturaron al SEÑALADO, estas afirmaciones proceden de dos grupos, los agentes y el testigo.
En síntesis el señor Fredy Antonio Murillo Paz se ENCONTRÓ DE FRENTE CON LA POLICÍA…”. 7. Lo anterior, además, pone de presente que la sentencia no se apoyó únicamente en el testimonio de Lauro Antonio Mera Pajoy, sino que por el contrario, concurren otros elementos de juicio que la fortifican, los cuales no fueron objeto de cuestionamiento alguno por el demandante, como ocurre igualmente, con las consideraciones expuestas en torno a la versión del inculpado en el sentido de que se encontraba por el sector buscando a una ex empleada de Indupán, que fue desechada luego de sopesar las declaraciones de Luis Alfonso Díaz Palmett, Luz Dary Calderóin, Angela María Valencia y Aleyda Castillo y la inspección en el sector donde se produjo su aprehensión. No prospera el cargo. 1.
De la misma manera, el planteamiento del segundo cargo se reduce genéricamente a la afirmación de que se condenó a MURILLO PAZ por el ilícito contra la seguridad pública a pesar de que los agentes de Policía Roberto Estupiñán Micolta, José Guillermo Rojas, Ever Lozada y Diego Guevara manifestaron que al requisar al capturado no le encontraron arma alguna, lo que significa que tales deponencias al igual que la de Mera Pajoy fueron erradamente apreciadas, sin que en el desarrollo argumentativo del reproche logre demostrar yerro alguno en el fallo. 2.
En efecto, al igual que ocurre con el primer cargo, este reproche, como se puntualizó en precedencia presenta los mismos desaciertos técnicos, reduciéndose en últimas a una suelta y aislada apreciación de inconformidad frente a la apreciación probatoria del juzgador, desconocedora, de contera, de su realidad, pues tanto el juez de primer grado como el de segundo, precisaron que si bien a MURILLO PAZ no se le encontró arma alguna al momento de su requisa y la hallada en un antejardín cerca de los hechos no fue la utilizada para cometer los delitos investigados, ello no significa que no se le pudiera atribuir dicho delito, si probado está con las vainillas halladas en el escenario de los hechos, que las víctimas fueron ultimadas con una pistola calibre 7.65 mm. y aparte de ello los testigos José Ferney Bernal y Lauro Mera Pajoy manifestaron bajo juramento que la persona que atacó a Ortiz Toro y después a Lucila Hernández portaba arma de esta naturaleza.
La censura, entonces, no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 19