Micelio
14340iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.99 (07-07-98) Santafé de Bogotá D.C., nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, que en forma excepcional interpuso el procesado PEDRO NEL RODRIGUEZ BALCAZAR contra la sentencia del 26 de enero del año en curso, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se le condenó a la pena principal de 3 meses de prisión y multa de $500.000 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como cómplice del delito de tráfico de influencias.

Igualmente se le concedió la condena de ejecución condicional. En el mismo fallo se condenó a Gerardo Caicedo Soto a 6 meses de prisión y multa de $1.000, como autor del mismo delito.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: El 1º de junio de 1.994, en la Secretaría de las oficinas de Labici, Zona suroccidental -DS- del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, se recibió un sobre dirigido al perito grafólogo Luis Fernando Rivera Rodríguez, sin que se indicara su remitente. Entregado el sobre a su destinatario, éste procedió a abrirlo, previas las medidas de seguridad del caso, encontrando allí dos folios contentivos de una misiva enviada por PEDRO NEL RODRIGUEZ BALCAZAR, en el que le manifiesta lo siguiente: “Como quiera que no lo conozco personalmente me permito poner en su conocimiento los hechos siguientes: Con motivo de venirse (sic) investigación los ilícitos de Falsedad y Estafa contra MANLIO MANCINI y otros por la fiscalía 30-1, donde es denunciante el Dr. ROGELIO VILLAMIZAR JARAMILLO, después de haber remitido su concepto con relación a su profesión, dicho proceso le fue remitido nuevamente en el mes de Diciembre del año inmediatamente para que se pronunciara bajo una aclaración, o en su defecto se ratificara de la explicación rendida.

Ocurre que en la necesidad de una contestación dentro del menor tiempo posible, hablé personalmente con el señor GERARDO CAICEDO, quien me fuera presentado por un amigo, persona esta que labora con los fiscales de permanencia en calidad de conductor y, este a mediados de diciembre, me manifestó haber conversado con Usted, y que había de entregársele la suma de $200.000,oo, para dicho diligenciamiento, quedando comprometido a entregarme fotocopia de su respuesta a la Fiscalía. Ocurre que este señor me indicó que Usted se encontraba en ejercicio de sus vacaciones y su regreso sería a finales del mes de enero de este año; lo cierto que sucesivamente salía con alguna quijotada, para posteriormente irse de vacaciones y a su regreso, decir que ya había hablado con usted. Lo cierto de todo es que, sus respuestas siempre fueron injustificables, al punto que he llegado a pensar que este señor no sostuvo ninguna conversación con Usted y, por tanto, lo involucró en este embrollo injustificadamente.

En virtud de que al solicitarle la devolución del dinero, la última vez a mediados de Mayo, lo único que dijo es que a él no le había tocado ninguna parte de la suma mencionada. En consecuencia espero, se de por notificado de esta situación un poco embarazosa y, además, llame a este individuo y le haga el reclamo pertinente acerca de su actuación dolosa, respecto a la cual considero en mi sentir, debe aclararle dicho señor Caicedo.

Así las cosas y teniendo en cuenta el no conocerlo personalmente, espero que si decide tomar las medidas a esclarecer la situación enunciada, le manifiesto que mi oficina está ubicada en la Calle 10 No. 5-13, piso 5º, local 01, con teléfono 892588 en esta ciudad.”. Dicho documento fue remitido por el Dr. Rivera Rodríguez a la Dirección Seccional de Fiscalías, habiéndose iniciado acción disciplinaria contra Gerardo Caicedo Soto, con cuyas copias, posteriormente, se inició el presente proceso penal por la Fiscalía 28 de la Unidad de delitos contra la administración pública, vinculándose mediante indagatoria a Caicedo Soto y a RODRIGUEZ BALCAZAR, quien en dicha diligencia manifestó que su amigo William Zapata le comentó que uno de sus mejores clientes, el Dr. Rogelio Villamizar había denunciado a la familia Mancini por los delitos de estafa y falsedad pero que estaba preocupado porque la investigación se había iniciado hacía varios años y que en ese momento el proceso estaba paralizado porque se había enviado al Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía para un dictamen, y que, estaba preocupado porque podía prescribir; por eso, dijo el procesado, se ofreció para “averiguar que se puede hacer”, procediendo a hablar con Héctor Zapata, persona que se mantenía en la sede de las Fiscalías consiguiéndole procesos a los abogados, y le planteó la inquietud, habiéndole manifestado aquél que hablaría con Gerardo Caicedo, un empleado de las Fiscalías de Permanencia para que contactara al perito a fin de que éste devolviera el proceso a la Fiscalía. Así, realizada la gestión por parte de Héctor Zapata, PEDRO NEL RODRIGUEZ le prometió hablar con William a ver que “es el aporte de él” llegando a un acuerdo de entregarle la suma de $200.000 a Zapata para que a su vez se los diera a Gerardo Caicedo, quien había manifestado que el perito requería de dicho dinero.

Pasado el tiempo sin obtener resultado alguno, dice el procesado, decidió enviarle al perito la carta mencionada para advertirlo de la situación. El 24 de octubre de 1.996, se resolvió la situación jurídica de los implicados imponiéndoles medida de aseguramiento de conminación a RODRIGUEZ BALCAZAR por el delito de cohecho por dar u ofrecer y de caución prendaria equivalente a $100.000 en contra de Caicedo Soto, por el delito de tráfico de influencias para obtener favor de servidor público.

Perfeccionada la instrucción, el 28 de abril de 1.997, la Fiscalía 95 de la Unidad de delitos contra la Administración Pública declaró cerrada la investigación, procediendo a calificar el mérito probatorio del sumario el siguiente 11 de junio con resolución acusatoria en contra de los procesados vinculados por el delito de tráfico de influencias para obtener favor de servidor público, imputándole a Caicedo Soto la calidad de autor y la de cómplice a RODRIGUEZ BALCAZAR, respecto de quien modificó la medida de aseguramiento por la de caución juratoria.

Agotada la etapa del juicio, luego de realizada la correspondiente audiencia pública, el Juzgado 3º penal del Circuito de Cali profirió sentencia condenatoria en primera instancia, la cual, al ser apelada por el procesado RODRIGUEZ BALCAZAR y su defensor, recibió confirmación del Tribunal Superior de Cali, en los términos precedentemente expuestos.

EL RECURSO: Manifiesta el impugnante que intenta esta impugnación extraordinaria y excepcional con el fin de que se unifique la jurisprudencia y se garanticen derechos fundamentales, precisando respecto del primer motivo, que no acepta la condena impuesta puesto que, insiste, el delito por el que fue condenado no existe, pasando de inmediato a hacer un detallado resumen de los hechos, concluyendo a partir de allí que “no hubo agente pasivo en relación con el punible”, siendo por ende, atípica su conducta, pues no se lesionó interés jurídico alguno. Y, como vulneración a los derechos fundamentales, afirma el procesado que careció de defensa técnica durante la instrucción y el juicio, pues el abogado que designó “nunca estuvo apuesto (sic)en alguna diligencia, hasta el punto de ni siquiera darse por enterado de la Medida Precautelativa y mucho menos lo concerniente a la Resolución de Acusación”, debiendo acudir a los servicios de otro profesional para la audiencia pública.

Para finalizar, concluye que, “Es, pues, que no hallándose demostrada una concatenación de los actos, la suma de episodios, el contexto en que se desarrolló y la forma como tuvo ocurrencia el punible por el cual se me ha condenado como cómplice, sea la razón suficiente para que provenga un concepto de la elevada Corporación.”. CONSIDERACIONES: 1º.

Por tratarse de una sentencia proferida en segunda instancia por un Tribunal, respecto de un delito que tiene prevista pena de arresto, haberse interpuesto el recurso por uno de los sujetos procesales legitimados para ello -el procesado- y ejercitado el derecho dentro de los quince días siguientes a la última notificación, es claro que se trata de un asunto susceptible de ser recurrido excepcionalmente en casación, correspondiéndole a la Corte estudiar la viabilidad de su concesión de acuerdo a la sustentación expuesta por el impugnante. 2º.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que la sustentación sobre la procedencia excepcional de esta especial impugnación, debe contener, así sea de manera sucinta pero concreta, cuáles son las razones de hecho o de derecho que justifican que la Corte le de la oportunidad al recurrente para que, a través de la correspondiente demanda de casación, demuestre la necesidad de un pronunciamento que tienda a unificar la jurisprudencia o que haga imperiosa la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues tal exigencia no se cumple con un alegato instancial en el que el recurrente se limite a manifestar su inconformidad con el fallo recurrido, puesto que es a partir de los elementos de juicio expuestos al momento de interponer este excepcional recurso que la Corte puede evaluar, en cada caso concreto, su procedencia o no. Siendo ello así, bien puede afirmarse que en este evento, el procesado RODRIGUEZ BALCAZAR no satisface tales requisitos, pues aparte de que invoca los dos motivos por los cuales, de conformidad con el inciso tercero del artículo 218 del C.P.P., procede la casación en forma excepcional, no precisa cuáles posiciones doctrinarias o jurisprudenciales que hubiesen tenido incidencia en la resolución de su caso, resultan contradictorios u ofrecen dificultad interpretativa, requiriendo, por tanto, de un pronunciamiento de la Corte que precise, con criterio de autoridad, determinados y puntuales aspectos en relación con el delito por el que se juzgó y condenó. Ahora, en lo que tiene que ver con la protección del derecho a la defensa técnica, tampoco expone el impugnante en qué consiste su supuesta falta absoluta, pues se limita llanamente a cuestionar la labor desplegada por el abogado que lo asistió hasta antes de la audiencia pública, aduciendo que no participó en el proceso, sin que logre concretarla trascendencia que frente al fallo tuvo la actitud de dicho profesional.

Así las cosas, imposible resulta para la Corte auscultar más allá de lo escuetamente afirmado por el impugnante, cuáles serían hipotéticamente esas razones que servirían de elemento de juicio frente al caso concreto para concluir sobre la necesidad de conceder o no el recurso. Por tanto, impera inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto de manera excepcional por el procesado PEDRO NEL RODRIGUEZ BALCAZAR.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

Inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto de manera excepcional por el procesado PEDRO NEL RODRIGUEZ BALCAZAR contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de enero del año en curso por el Tribunal Superior de Cali. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación discrecional 14.340 P/ Pedro Nel Rodríguez Balcázar D/Tráfico de influencias �PÁGINA � �PÁGINA �9� Casación discrecional 14.340 P/ Pedro Nel Rodríguez Balcázar D/Tráfico de influencias