Micelio
14334(05-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1848 de 1969Decreto 2123 de 1992Decreto 2127 de 1945Decreto 2200 de 1987Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 446 de 1998Ley 528 de 1960Ley 6 de 1945

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación 14334 Acta 36 Bogotá, Distrito Capital, cinco (5) de septiembre de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de LEONARDO MONTAÑO BOVEA contra la sentencia dictada el primero de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

I.

ANTECEDENTES Para los efectos del recurso es suficiente con decir que el hoy recurrente llamó a juicio a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para que fuera condenada a pagarle la suma de $708.903,79 "ilegalmente descontada de sus prestaciones sociales pagadas al término de la relación contractual" (folio 2), la indemnización por despido sin justa causa, la llamada pensión sanción "a partir del despido o de la fecha que acredite haber cumplido cincuenta (50 ) años de edad" y "la indemnización moratoria prevista en el D.R. 797 de 1949, a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de lo anterior" (ibídem), tal cual aparece expresamente dicho en la demanda.

Fundó sus pretensiones en que le prestó sus servicios a la demandada desde el 21 de mayo de 1970 hasta el 10 de octubre de 1993 siendo su último salario devengado de $380.763,00 y en que la demandada mediante Resolución 5331 de 9 de julio de 1993, que fue confirmada por la Resolución 7208 de 29 de septiembre de 1999 --una vez agotados los recursos interpuestos--, declaró vacante el cargo que venía desempeñando de experto en seguridad industrial de la División de Bienestar Social de la Vicepresidencia de Recursos Humanos y al cual "estaba vinculado mediante una relación contractual de duración indefinida" (folio 3), pero que la declaratoria de vacancia no la comprobó violando así el principio constitucional del debido proceso "lo que deviene en ilegal el despido" (ibídem).

Asimismo afirmó que le descontó ilegalmente "de su auxilio de cesantía definitiva, la suma de $782.903,79" (ibídem). La Empresa Nacional de Telecomunicaciones se opuso a las pretensiones de Leonardo Montaño Bovea aduciendo que la mayor parte de su vinculación "fue bajo una relación legal y reglamentaria y no contractual" (folio 20) y que la declaratoria de vacancia de su cargo se adoptó "conforme a la normatividad vigente (Decreto 2200/87)", una vez "comprobó internamente el abandono del cargo por parte del actor".

Aceptó haber efectuado descuentos; pero alegó que "se hicieron de acuerdo a(sic) lo ordenado con(sic) la ley (embargos judiciales, cuotas y créditos de cooperativa etc.)", y también por haber faltado reiteradamente varios días a laborar sin causa justificada, "razón por la cual no podría recibir el salario por cuanto no prestó sus servicios" (ibídem).

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, causa petendi ineficaz, prescripción, inexistencia de la obligación, pago, inexistencia del derecho, compensación, pago de lo no debido e "inaplicabilidad temporal y espacial" (folio 25). Por sentencia del 15 de septiembre de 1999 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad absolvió a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "de las súplicas de la demanda formuladas por el señor Leonardo Montaño Bovea" (folio 219).

Declaró probadas las excepciones de "causa petendi ineficaz, inexistencia de la obligación, pago, inexistencia del derecho, inaplicabilidad temporal y espacial" y condenó en costas al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la sentencia apelada por Montaño Bovea, el Tribunal una vez asentó que "era trabajador oficial al momento de la terminación de la relación laboral" (folio 271) y que la figura del abandono del cargo la tiene establecida la demandada "como falta grave para dar por terminada la relación laboral" (folio 276), lo que dijo se acreditó con las fotocopias autenticadas del Decreto 2200 de 1987, el reglamento interno de trabajo y su aprobación por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social --de los cuales transcribió los apartes que consideró pertinentes--, dio por probado que el haber cometido la falta de no haber trabajado los días 15 al 18 de junio de 1993 "se acredita no solo con los recursos administrativos impetrados por el demandante y que da cuenta la abundante prueba documental que se analiza, sino también las diversas certificaciones sobre la inasistencia del demandante, en días que no laboró ( ) y lo informa los(sic) testimonios(sic) de Clara Inés Posso Ortíz" (folio 277).

Como consecuencia de ello concluyó que "como quiera que en el sub lite, se acreditó(sic) mediante las pruebas idóneas los hechos que se invocaron en la carta de despido, la absolución e(sic) hacía imperiosa" (folios 277 y 278). Para el Tribunal "la facultad que tiene el empleador de dar por terminada la relación laboral por culpa imputable al trabajador no se encuentra supeditada en la Ley 6 de 1945 y [el] Decreto 2127 de 1945 a trámite disciplinario alguno" (folio 278), por lo que "basta con que se presente una de las justas causas previstas en esa normatividad para que aquel pueda legítimamente hacer uso del derecho de dar fin al contrato de trabajo" (ibídem), conforme está dicho en el fallo.

Negó el juez de alzada la condena al reintegro de sumas de dinero aduciendo que "la abundante prueba documental aportada por la demandada acredita que en efecto al demandante se le hicieron algunos descuentos por proceso de alimento(sic) en su contra, aportes o contribuciones a cooperativas, compensando la demandada días que no laboró el demandante" (ibídem) por lo que "es ya claro el motivo como razón de tal deducción" (folio 179).

III. EL RECURSO DE CASACION. Conforme lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 13), que fue replicada (folios 24 a 29), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en instancia "revoque ésta y la del Juzgado" (folio 10) y, en su lugar, "se condene a la demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial" (Ibídem).

Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente con lo replicado, de manera simultánea, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en razón de las notorias e insalvables deficiencias de las que adolece la demanda y de manera particular cada uno de ellos.

En el primero de los cargos acusa al fallo por "la falta de aplicación del art. 2 de la Ley 6 de 1945 y el numeral 8 del art. 48 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945" (folio 10) y en su demostración sostiene que "desconoce, en abierta rebeldía contra la norma, que la demandada no adelantó el procedimiento disciplinario considerando que la terminación del contrato no debe entenderse como una sanción disciplinaria, lo cual es contrario a lo que predica la norma en comento" (folio 11).

En el segundo de los ataques lo acusa "por violación a los artículos 61, 108, 109, 11, 115, 120, 121 y 122 del C.S.T, en relación con el art. 2 de la Ley 6 de 1945 y el numeral 8 del art. 48 del decreto 2127 de 1945 y 19 del C.S.T." (folio 11), tal como expresamente aparece en la demanda, para cuya demostración asevera que la violación se produjo "como consecuencia de error evidente de derecho" consistente, según él, "en haberle dado eficacia jurídica al reglamento interno de trabajo, aprobado por el Ministerio de Trabajo, cuando para ello la ley exige una solemnidad especial como es la de demostrar su publicación en los términos indicados en los arts. 121 y numerales 1 y 2 del 122 del C.S.T." (ibídem).

Sostiene el recurrente que en el expediente no aparece prueba sobre la publicación de dicho reglamento o la entrega de su copia al trabajador "razón por la cual es evidente el error en que se incurre, desconociendo un requisito solemne y de allí lo ilegal de la sentencia proferida" (folio 12). Y el tercero de los cargos lo formula por aplicación indebida de los artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1º, 2º, 3, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20,, 26, 37, 38, 46, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 5º. 8º. y 10º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 51, 68, 93 y 94 del Decreto 1848 de 1969 en relación con los artículos 42, 51, 52, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal Laboral y 175, 251, 252, 253, 254, 256 y 258 del Código de Procedimiento Civil.

Al decir del recurrente, la infracción de la ley se produjo por haber apreciado mal la certificación del jefe de nóminas que relaciona un descuento de $782.903,79 y "la documental que aparece a folios 56 a 62, 77 a 78 118 a 119 124 y 137" (folio 12). Los yerros que atribuye al fallo los hace consistir, "En no dar por demostrado, estándolo, que se produjo un descuento no autorizado por el demandante.

"En dar por demostrado, sin estarlo, que estos descuentos se hicieron por un error en la liquidación de salarios, "En no dar por demostrado, estándolo que la empresa fue negligente en el manejo disciplinario a las presuntas faltas cometidas por el demandante y que el descuento obedeció a los días presuntamente no trabajados a lo largo de su vinculación con la empresa, y sin ningún proceso disciplinario" (folios 12 a 13).

En el alegato con el que cree demostrar este cargo asevera que "el descuento de salarios practicado a la liquidación de prestaciones sociales no obedece a una equivocación de la administración sino a la desidia en el manejo de las relaciones laborales" (folio 13), pues, según el, no puede ser posible que se le descuenten salarios desde 1981 cuando la entidad pudo abrir procesos disciplinarios o hacer los descuentos dentro de los pagos siguientes de ser cierto que esos días no los laboró o que no tuviera permiso para ello, lo que, dice, "puede ser posible en una entidad tal politizada como Telecom" (ibídem).

Igualmente asevera el recurrente que el artículo 93 del Decreto 1848 de 1969 establece la prohibición expresa de descontar salarios y los autoriza únicamente "cuando son producto de sanciones pecuniarias impuestas al trabajador oficial con sujeción a los procedimientos que regulen esta especie de sanción disciplinaria" (ibídem). La opositora opositor réplica los tres cargos arguyendo respecto del primero que como "el despido no es una sanción disciplinaria" (folio 26) no era imperativo adelantar proceso disciplinario alguno para terminar su relación laboral con el recurrente, por lo que fue válida la aplicación que el Tribunal hizo del Decreto 2200 de 1987 "que consagraba la figura del abandono de cargo" (folio 27).

En cuanto a la segunda acusación dice que el error de hecho que se imputa al fallo constituye un hecho nuevo en casación y que de restarse eficacia al reglamento interno de trabajo para desatar la controversia "se tendría(sic) que aplicar las previsiones del decreto 2123 de 1992, estatuto que ( ) para el régimen disciplinario se remite a las previsiones del decreto 2200/87" (folio 28).

Respecto del tercero de los cargos se alega en la réplica que como empleadora la Empresa Nacional de Telecomunicaciones estaba en la obligación de descontar los días en que Leonardo Montaño Bovea no trabajó, y ese descuento lo podía hacer conforme a la jurisprudencia de la Corte que admite que "el patrono puede corregir los errores en las liquidaciones inclusive a la terminación de la relación laboral" (folio 29); y que se debe tener en cuenta que Caprecom ya le reconoció la pensión plena de jubilación "por lo que no sería procedente acceder a la solicitud de pensión sanción, a más de no reunir el actor los requisitos para su otorgamiento por ser estas incompatibles" (ibídem).

SE CONSIDERA Debe otra vez la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica de normas impertinentes, como lo hizo en el tercero de los cargos el recurrente.

En este caso el impugnante, con una supina ignorancia de las normas legales que disciplinan el recurso y de la abundante jurisprudencia en la que se ha explicado cómo debe plantearse la demanda para que se ajuste a la técnica propia de la casación, incurre en la impropiedad de pedirle a la Corte la casación de la sentencia del Tribunal y su revocatoria, lo que lógicamente no es posible, pues de infirmarse el fallo por razón de la prosperidad del recurso, es apenas de elemental sentido común que, por sustracción de materia, no sea dable revocar una decisión que ha sido ya anulada.

Y aun cuando el defecto técnico de que adolece el primero de los cargos al acusar el fallo "de manera directa en la modalidad de falta de aplicación" (folio 10) puede disculparlo la Corte, resulta pertinente recordar que los motivos por los cuales puede ser acusada por ilegal una sentencia en el recurso de casación laboral son únicamente los previstos el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1960, vale decir, cuando ella es violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y que si bien jurisprudencialmente se ha aceptado que la "falta de aplicación" puede coincidir con esta primera modalidad de quebranto normativo, en cuanto este específico motivo supone la inaplicación de la norma legal que regula el caso por ignorarla el fallador o rebelarse contra ella, lo correcto es invocar la "infracción directa" y no lo que el recurrente denomina "falta de aplicación".

Sin embargo, está dicho que ha sido aceptada la equivalencia conceptual de ambas expresiones, por lo que puede excusarse esta falta ya que de todas maneras el cargo no tiene ningún fundamento, por ser lo cierto que el Tribunal no ignoró los artículos 2º de la Ley 6ª de 1945 y 48, numeral 8º, del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, ni se rebeló contra ellos, como lo afirma el recurrente, pues respecto de tales disposiciones expresamente asentó que "la facultad que tiene el empleador de dar por terminada la relación laboral por culpa imputable al trabajador no se encuentra supeditada en la Ley 6ª de 1945 y [el] Decreto 2127 de 1945 a trámite disciplinario alguno" (folio 278), por lo que de haber incurrido en algún yerro jurídico respecto de ellos la acusación debió dirigirse por modalidad distinta a la de la infracción directa de la normas que invoca.

Con relación a la segunda acusación debe anotarse que el recurrente alega la violación sustancial de la ley por haber incurrido el fallo en error evidente de derecho al darle eficacia jurídica al reglamento interno de trabajo "cuando para ello la ley exige una solemnidad especial como es la de demostrar su publicación" (folio 11), aspecto probatorio que no fue debatido en las instancias ni por el demandante ni por la demandada ni fue objeto de pronunciamiento por los juzgadores, por lo que, como atinadamente lo destaca la réplica, constituye un inadmisible medio nuevo en casación que no puede ser estudiado por la Corte, más aún cuando dicha prueba se decretó e incorporó al proceso a instancia del mismo impugnante para probar los hechos que adujo como causa de sus pretensiones.

Adicionalmente, debe anotarse que el Tribunal asentó que la figura del abandono del cargo que la empleadora alegó para dar por válidamente terminada su relación laboral con Leonardo Montaña Bovea estaba consagrada como "falta grave" en el “Decreto 2200 del 19 de noviembre de 1987 por el cual se regula el régimen especial de administración del personal y de carrera administrativa para los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom (fl 12 a 37 del cuad.

Anexo)" (folio 276), por lo que al no ser controvertido dicho argumento, sobre el que se sustentó esencialmente el fallo, permanece incólume. Y respecto del tercero de los cargos basta decir que, además de no precisar el recurrente qué es lo que prueban la certificación del jefe de nóminas sobre un descuento por $782.903,79 y "la documental que aparece a folios 56 a 62, 77 a 78 118 a 119 124 y 137" (folio 12) diferente a lo concluido por el juzgador de la alzada --defecto insalvable para la prosperidad del cargo, pues no le es dado a la Corte indagar de oficio cuál o cuáles pudieron ser los supuestos errores de valoración--, su argumentación demostrativa la dirige exclusivamente a cuestionar "el descuento de salarios practicado a la liquidación de prestaciones sociales" (folio 13), aspecto del fallo respecto del cual el Tribunal ninguna alusión hizo a las normas con las que integra la proposición jurídica del cargo, por lo que mal puede afirmarse que las aplicó indebidamente.

Los únicos preceptos legales que mencionó fueron los artículos 177 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de los que dedujo que como Leonardo Montaño Bovea laboró unos días y otros no, "le incumbía la carga de la prueba [y] no lo demostró" (folio 280), para concluir que la empleadora "a la finalización del contrato no quedó debiendo suma alguna producto de la ejecución del vínculo laboral" (ibídem).

No cuenta entonces con respaldo alguno la acusación del recurrente de haber aplicado indebidamente las normas que incluye en la proposición jurídica del cargo, pues el Tribunal, basado exclusivamente en las pruebas del proceso, dio por establecido que si bien existió una deducción a la liquidación de prestaciones sociales de Montaño Bovea por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones por $782.903,79, obedeció "a un error en el reconocimiento de salarios cuando la prestación del servicio contratado no tuvo lugar" (ibídem).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Leonardo Montaño Bovea le sigue a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se el expediente al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria