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14329gCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

VISTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 76 Santa Fe de Bogotá D.C., mayo veintiocho de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas en nombre propio por los procesados JOSE DOMINGO RESTREPO ESCOLAR y CECILIA PEÑA BUENDIA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó a los recurrentes a la pena de diez meses de prisión como cómplices del delito de estafa.

HECHOS Fueron resumidos por el Juzgado de primera instancia así: “La Junta Directiva de la Corporación Autónoma del Carnaval de Barranquilla, adjudicó a la Sociedad de Hecho JOSE DOMINGO RESTREPO NAVARRO, el contrato para administrar el Festival de Orquestas y Acordeones a celebrarse el día 11 y 12 de febrero de 1.991, por lo cual dicha firma obtendría el 10% de las utilidades producidas en este espectáculo, el que se suscribió el 15 de Enero de 1.991, entre MARTIN ALEJANDRO OROZCO SANCHEZ en calidad de Director Ejecutivo y Representante Legal de la nombrada Corporación y JOSE RESTREPO NAVARRO, representante de la referida sociedad “Para la celebración del evento, se presentaron ante la Junta de Deportes del Atlántico y para el respectivo sellaje, 20.000 boletas distribuidas así: 3.770 para platea, con un valor de cuatro mil pesos cada una (4.000.oo), 7.770 para general a mil pesos cada una ($1.000), para un gran total de cuarenta y dos millones doscientos setenta y cinco mil pesos ($42.275.000.00), se dejaron 690 como pases de cortesía, repartidas igualitariamente entre las diferentes secciones.

“ Al Coliseo Cubierto Humberto Perez, lugar donde se efectúo este acto carnestoléndico, ingresaron en los mencionados días, según planilla de conteo de contraseñas, 24.627 espectadores, por lo que el producto de la taquilla debió ser de cincuenta y un millones doscientos veintinueve mil quinientos pesos ($51.229.500.oo.) “De la cifra antes señalada, la Corporación Autónoma del Carnaval, recibió por parte de los organizadores, veintitrés millones quinientos sesenta y dos mil pesos ($23.562.000.oo), por lo que el faltante corresponde a veintisiete millones seiscientos sesenta y siete mil quinientos pesos ($27.667.500.oo).

“Igualmente aparece en el informativo, que OROZCO SANCHEZ, a pesar de obstentar (sic) la calidad de funcionario público, fue el gestor de dicha Sociedad de Hecho, que además previamente, realizó un despliegue también intencional, de actividades que le permitieron crear una situación artificiosa con la que indujo en error a los Directivos de CORPOCARNAVAL, quienes no vacilaron en adjudicarle la organización del evento por aparecer esa opción, la más atractiva para los intereses de la organización. “ Para conseguir sus fines protervos, OROZCO SANCHEZ, contó con la colaboración concertada de su señora esposa LIDIS AMALIA RODRIGUEZ HERNANDEZ; de la doctora CECILIA ROSA PEÑA BUENDIA, designada por el primero de los mencionados como Coordinadora de las actividades del carnaval; con el compañero de ésta doctor JOSE DOMINGO RESTREPO ESCOLAR, quien para ese momento se desempeñaba como Personero Municipal de Candelaria.

“ Por otro lado, refulge también de la actuación que OROZCO SANCHEZ, hizo suyo un millón de pesos ($1.000.000.oo), de los tres millones ( $3.000.000.oo) que tenía bajo su custodia y administración en la cuenta corriente del Banco Santander No.401-04696-6, perteneciente al Fondo Rotatorio de CORPOCARNAVAL, establecimiento público del orden municipal”.

LAS DEMANDAS 1. El procesado JOSE DOMINGO RESTREPO ESCOLAR presenta un cargo por “causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial falso juicio de existencia error de hecho”. En la sustentación dice que el tribunal se atuvo a lo que en forma equivocada estructuró el fiscal en la resolución de acusación, con respecto al documento que firmó MARTIN OROZCO SANCHEZ, y en el cual manifiesta que él fue la persona que administró con su familia todo lo relacionado con el festival.

OROZCO SANCHEZ aceptó haber firmado el documento pero en blanco, y el Fiscal en su pobre investigación no fue capaz de determinar las distancias entre el contenido y la firma, y con un mínimo de análisis hubiera podido determinar que ese escrito jamás podía haber sido firmado en blanco. El Fiscal ignoró por completo esta prueba, hizo caso omiso en su valoración y cometió una injusticia. El Tribunal desestimó también la eficacia de la prueba, la cual echaría por tierra toda posibilidad de encuadrar la conducta en el tipo penal de estafa.

La sentencia está encasillada en el error de hecho por falso juicio de existencia, porque se atuvo a la no apreciación de la prueba por parte del Fiscal. Luego de solicitar que se case la sentencia, agrega: “El fiscal no fue al fondo de la prueba que me favorecía y solo investigó y estimó lo desfavorable, perdiendo así la esencia y riqueza pregonada por esta norma (art. 333) buscando la rectitud en pro y en contra del procesado. 2.

La abogada CECILIA PEÑA BUENDIA presenta en su propio nombre un cargo por la “causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial, falso juicio de existencia, error de hecho”. En el desarrollo del reproche afirma que el Tribunal apreció erróneamente una prueba fundamental para la demostración de su inocencia. El quebrantamiento de la ley surge de la deformación del hecho juzgado, ya que existiendo la prueba de la inculpabilidad esta se valoró de manera equivocada.

La prueba a la cual se refiere es el documento firmado por OROZCO SANCHEZ excluyendo del ilícito a los recurrentes, del cual, según dice la libelista, el Tribunal concluyó que no tenía la entidad para liberar de responsabilidad a los procesados. Sobre ese punto textualmente asevera: “Como es posible que el Tribunal al entrar a analizar la prueba claramente practicada, conociendo la doble personalidad del condenado MARTIN OROZCO, no hubiera optado por darnos la absoluta credibilidad a los señores RESTREPO y a mi, pero el Tribunal hace una apreciación errada de la prueba cuando tiene que esta confesión escrita del sindicado no tiene validez probatoria porque ella se hizo antes de estar nosotros procesados.

Obsérvese que el Tribunal en ningún momento aceptó, ni expresó que el documento era falso en su contenido intrínseco, sino que le dio un vil valor probatorio por el momento que el documento se expidió.” A continuación reitera que no intervino en la estafa y que las apreciaciones del ad quem son subjetivas, erradas y falsas en relación con la realidad probatoria, porque no existe siquiera un indicio de que tuviera la menor idea de cuál era el propósito defraudador del LEY MARTIN.

Agrega que, “Cuando el tribunal afirma que yo avalé las cuentas no solo está malinterpretando la prueba sino que la está falsificando y me está calumniando porque en autos no hay una sola cuenta ni un solo título valor, ni un documento de ningún orden que está (sic) avalado con mi firma, y presumimos que los magistrados ponente de la sentencia acusada y quienes la firmaron por adición, tienen un mínimo de conocimiento de Derecho Comercial y deben saber que significa AVALAR una cuenta, es por ello que estamos acusando enérgicamente la sentencia por haber cometido errores de hecho protuberantes no solo con una errada apreciación probatoria sino con atribuirnos hechos inexistentes como de que avalamos las cuentas”.

Cuestiona que se le hubiera creído al testigo LUIS GUZMAN y no a otras catorce personas que declararon que no la conocen, así como el hecho de que se sostenga que por ser abogados no es creíble que pudieran ser engañados, pues hubo otros abogados que fueron absueltos o no vinculados al proceso. La petición es que se case la sentencia y se le reconozca la inocencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1º.- DEMANDA DE JOSE DOMINGO RESTREPO ESCOLAR.

El único cargo presentado es por error de hecho por falso juicio de existencia, pero en su desarrollo el censor olvida que lo que se ataca en casación es la sentencia de segunda instancia, de modo que se dedica a demostrar que el Fiscal que calificó el mérito del sumario hizo caso omiso de la valoración de un documento, objeción sin sentido a esta altura del proceso.

Al Final del escrito refiriéndose al Tribunal dice que, “Es lastimoso que esta Corporación haya desestimado también la eficacia de ésta gran prueba”, con lo cual pone de presente que no fue que el ad- quem omitiera la consideración de la prueba, que es lo que correspondía demostrar de acuerdo con el cargo formulado, sino que apreció la prueba y no le reconoció valor probatorio.

Así las cosas, si el Fiscal omite la consideración de una prueba en la resolución de acusación, pero en la sentencia si es apreciada y desestimada, el cargo en casación no puede ser por error de hecho por falso juicio de existencia, sino por falso juicio de identidad por tergiversación de su contenido, o por violación de las reglas de la sana crítica, aspectos a los cuales el defensor no se refiere, e incluso acepta que MARTIN OROZCO dejó sin piso el contenido del documento al negar haber sido el autor del mismo.

Para hacer más inintelegible su verdadero propósito, simultáneamente alega que el Fiscal no fue al fondo de la prueba que lo favoreció y solo investigó lo desfavorable, tema que ha debido tratar en capítulo separado, pues se refiere a un supuesto error in procedendo que no tiene cabida en la causal primera invocada. Estas breves observaciones son suficientes para concluir que la demanda debe ser rechazada, pues el reproche se basa en un error que le imputa el censor al Fiscal, pero que no es predicable de la sentencia, pues el propio libelista acepta que la prueba fue apreciada por el Juzgador y desestimada, y sobre esa decisión no hay ningún reproche propio del recurso, sino simplemente el lamento de que el Tribunal no le hubiera reconocido validez probatoria a un documento “sin piso”, como quiera que su supuesto autor no lo reconoció. 2º.- DEMANDA DE CECILIA PEÑA BUENDIA.

Cuando se presenta el ataque por error de hecho por falso juicio de existencia, ello quiere decir que la sustentación debe ocuparse de demostrar que el sentenciador omitió la consideración de una prueba transcedente, o que soportó el fallo sobre pruebas inexistentes, sin embargo en el caso concreto que nos ocupa a ninguna de esas alternativas se refirió la libelista, como pasa a verse.

Lo primero que dice en el desarrollo de la censura es que la prueba de la inculpabilidad se valoró erróneamente, y que la impugnación ataca la apreciación que se hizo del documento suscrito por MARTÍN OROZCO, afirmaciones que son contradictorias con el reproche por falso juicio de existencia, pues es evidente que está aceptando que la prueba si fue analizada, luego es ilógico que simultáneamente asevere que se omitió su apreciación. Y cumpliendo con el desacierto anunciado, dedica el escrito impugnatorio a cuestionar que el Tribunal no le hubiera reconocido capacidad probatoria al documento privado entregado por los mismos procesados, y cuyo contenido no fue reconocido por el presunto autor.

Si el propósito al recurrir en casación era ese, ha debido orientar el cargo a la demostración de que en la valoración probatoria se desconocieron las reglas de sana crítica, pues es inocuo limitarse, como lo hace la demandante, a enfrentar el criterio del Juez con el que el actor tiene al respecto, pues el hecho de que sea diferente no significa que el fallo este viciado de ilegalidad, y ni siquiera que exista algún error.

Por las transcripciones que la recurrente incluye en la demanda se advierte que el juzgador tuvo razones de peso para desestimar el mencionado documento y para vincular como cómplice a la acusada, y salvo la reiterada aseveración de que se equivocó y que ha debido darles credibilidad a los señores RESTREPO y a ella, ningún error demandable en casación se presenta, lo que hace que el escrito no sea otra cosa que un alegato propio de las instancias.

El numeral 3º. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal es muy claro al señalar como requisito formal de la demanda que no basta mencionar la causal, sino que es necesario indicar en forma clara y precisa sus fundamentos, requisito que no se cumple en este evento, como quiera que el reproche presentado se deja sin sustentación, en la medida en que la impugnante se desvía a una alegación ajena a él, en donde lo único claro es que según su opinión se le ha debido absolver.

En las condiciones anotadas la conclusión no puede ser otra que el rechazo de la demanda, pues es evidente que no contiene un cargo sobre el cual la Corte pueda pronunciarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-.,

RESUELVE

Rechazar las demandas de casación presentadas por los procesados JOSE DOMINGO RESTREPO ESCOLAR y CECILIA PEÑA BUENDIA, y en consecuencia se declara DESIERTA la impugnación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase, JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Rad. 14329.Casación Cecilia Peña y otros. �PÁGINA � �PÁGINA �15�