CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14329 Acta Nro. 46 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RIGOBERTO DIAZ ALARCON contra la sentencia del 30 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá – Sala Laboral, en el juicio que el recurrente le promovió a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE SANTA FE DE BOGOTA “EDIS” en liquidación.
ANTECEDENTES Rigoberto Díaz Alarcón demandó a la Empresa Distrital de Servicios Públicos de Santafé de Bogotá “Edis” – en liquidación-, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral: el reajuste de las prestaciones sociales teniendo en cuenta todos los factores salariales, tales como asignación básica, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, prima extralegal de febrero de junio y de diciembre; la prima de jubilación convencional; los salarios correspondientes al tiempo faltante para completar el contrato presuntivo de trabajo o la indemnización establecida en la convención colectiva vigente; la indemnización moratoria hasta el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales; las costas que se generen con ocasión del presente proceso.
Los hechos que le sirven de fundamento al actor para las anteriores pretensiones, son: que ingresó a prestar sus servicios a la demandada mediante un contrato escrito de trabajo, desde el 25 de enero de 1974 y hasta el 6 de diciembre de 1994; que fue despedido en forma unilateral e injusta, mediante resolución 5497 de 1994; que al momento del despido devengaba la suma de $36.200.oo diarios; que la demandada no le tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales e indemnizaciones, todos los factores salariales (asignación básica, horas extras – nocturnas, dominicales y festivos, recargos nocturnos, primas extralegales de febrero, junio y diciembre); que sus prestaciones sociales no se le cancelaron dentro de los términos de la convención colectiva de 1989 en su artículo 39; que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, por así haberlo definido el acuerdo 021 de 1987, expedido por el Concejo de Bogotá; que al ser despedido injustamente se le adeuda los salarios correspondientes al tiempo faltante para completar su plazo presuntivo; que al no haberse cancelado todas las prestaciones sociales, al igual que la indemnización por despido, debe ser condenada la demandada a pagar la indemnización moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949; que la empresa le hizo la liquidación de prestaciones sociales con base en el salario de un Jefe de Departamento de Recolección, sin que tener en cuenta que su último cargo tiene una asignación mayor; que agotó en debida forma la vía gubernativa.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y aceptándose como cierto tan sólo el hecho relacionado con la relación contractual laboral y sus extremos. Como fundamentos de la defensa se esgrimió que no hubo despido injusto, aunque sí unilateral por causa legal como fue la liquidación de la entidad y, consecuentemente, la supresión del cargo, cancelándose al actor oportunamente todas las prestaciones sociales que correspondían al cargo desempeñado.
Así mismo, se formularon la excepción previa de “ falta de competencia” y las de fondo de: “ Inexistencia de la obligación”, “Pago”, “Cobro de lo no debido” y “Buena fe”. La primera instancia terminó con sentencia del 6 de agosto de 1999, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en la que se absolvió a la entidad demandada de todas las reclamaciones.
Apelada tal decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en providencia del 30 de noviembre de 1999, confirmó en todas sus partes la que fue objeto de alzada. El Tribunal en fundamento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, expresó que resulta claro que al demostrarse la naturaleza jurídica de la entidad demandada como establecimiento público, a través del acuerdo 30 de 1958, visible a folio 53 del expediente, sus servidores tienen como norma general la calidad de empleados públicos y, sólo por excepción, al ser la actividad para la construcción o sostenimiento de obras públicas, puede predicarse la calidad de trabajador oficial; que como no aparece acreditado que la resolución 016 de 1988 de folio 58 a 61, como la reforma a los estatutos de la entidad demandada, se hubiese aprobado por el Decreto correspondiente, esa modificación no surtió efecto alguno, y el demandante seguía amparado por la norma general de ser empleado público hasta el momento de su desvinculación; que el debate no se centró en torno al acuerdo 21 de 1987 el que por primera vez se invoca en el recurso; que, además, no resulta aplicable al presente caso lo normado en el Decreto 1421 de 1993, que corresponde al Estatuto del Distrito Capital, al encontrarse para ese entonces suprimida la entidad demandada, según el acuerdo 41 de 1993 (fl 49 y s.s.), y por el acuerdo 157 de 1994 se dio el trámite de la liquidación (fl 34 y s.s.), por lo que no es dable considerar a la demandada como Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital, para deducir de ello la calidad de trabajador oficial; que como correspondía al actor la carga de demostrar los supuestos de hecho que constituyen la base de su súplica y concretamente la existencia del contrato de trabajo, lo cual no aconteció en el sub lite, se hace necesario confirmar la sentencia apelada.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente indicó: “Pretendo que la Corte case TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que una vez convertida en sede de instancia, REVOQUE en su integridad la sentencia del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, dictando las provisiones respectivas en materia de costas”.
En fundamento a la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán en su orden. PRIMER CARGO “Acuso la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 174 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo, 29 de la Constitución Política de 1991, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 6, 11, 12 y 17 de la ley 6 de 1945, 47 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 2 de la ley 65 de 1946 y 6 del Decreto 1160 de 1947”.
Los errores de hecho que le endilga al Tribunal en la providencia cuestionada, son: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el debate “no se centró en torno al acuerdo 21 de 1987 el que por primera vez se invoca en el recurso”. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el 21 de julio de 1993, fecha de expedición del Decreto 1421 (Estatuto Orgánico del Distrito), la entidad demandada se encontraba suprimida.
“3.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que la demandada era una empresa industrial y comercial del estado del orden distrital para el momento en que el actor fue retirado del servicio por supresión del cargo. “4.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que la demandada controvirtió la calidad de trabajador oficial del demandante únicamente con fundamento en la resolución 016 del 4 de julio de 1988 de la Edis.
“5.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que el actor fue trabajador oficial al servicio de la demandada”. Aduce el impugnante que los anteriores errores se produjeron a consecuencia de la apreciación equivocada que hizo el ad quem de: la demanda inicial del proceso (fl 2 a 5), de su contestación (fl 25 a 27), del acuerdo 41 de 1993 (fl 49 a 52), de las documentales de folios 35 a 39 del anexo 2, del acuerdo 30 de 1958 (fl 53 A 55) y de la resolución 016 de la Edis del 4 de noviembre de 1988 (fl 58 a 61).
Así mismo, se acusa la falta de apreciación de la resolución 5497 que retiró del servicio al actor por supresión del cargo (fl 63). DEMOSTRACION DEL CARGO Esgrime el recurrente: que no es cierto que el acuerdo 21 de 1987 hubiera sido invocado por primera vez en el recurso de apelación, dado que de la demanda inicial y, más concretamente, en el hecho 5º se afirmó que la entidad demandada era una empresa industrial y comercial del Estado por haberla definido así el susodicho acuerdo, con lo que incurrió en un error protuberante el Tribunal al extraer una conclusión contraria a la referida prueba: que también se equivocó el ad quem, al manifestar que cuando se expidió el Decreto ley 1421 de julio 21 de 1993, la demandada había sido suprimida de conformidad con el acuerdo 41 de 1993, ya que no observó que éste último fue expedido el 16 de diciembre de 1993, como se demuestra a folio 52.
Así mismo, que aun cuando se acepta que la naturaleza jurídica de la demanda era la de un establecimiento público con fundamento en el acuerdo 30 de 1958, dado que con ese acto fue creada hace 42 años, no apreció el Tribunal el acta de liquidación de la Edis de folio 75 a 87, en donde se dice que la demandada mediante diferentes ordenamientos se transforma en empresa industrial y comercial del Estado, lo cual se corrobora con la resolución 0148 de septiembre 16 de 1996, visible a folio 35 a 38 del cuaderno anexo.
SE CONSIDERA Los cinco desatinos fácticos denunciados están orientados a disentir de la deducción del sentenciador de segundo grado respecto a la condición de empleado público que ostentaba el actor al servicio de la demandada, para lo cual partió del hecho de que la naturaleza jurídica de ésta, para la época de la desvinculación del demandante, era la de un establecimiento público.
En cuanto a la aludida naturaleza jurídica de la entidad empleadora para cuando el demandante prestaba los servicios, la concluyó el juzgador con referencia al acuerdo 30 de 1958 que lo creó como un establecimiento público, que obra a folio 53 del expediente, y habida cuenta que el acuerdo 021 de 1987 solo vino a invocarse en el recurso de apelación y tampoco consta en el expediente, como también porque la reforma de los estatutos de la demandada a que se refiere la resolución 018 de l988 no surtió efectos al no aparecer el decreto del Alcalde que la apruebe.
Así mismo, que no es dable tenerla como una empresa industrial y comercial por no ser aplicable el decreto ley 1421 de l993 por encontrarse para entonces la entidad suprimida por el acuerdo 41 de l993. Como con relación a lo anterior va encauzado el cargo, al respecto se anota: 1) No obstante que el censor tiene razón cuando afirma que el Tribunal se equivocó al expresar en el fallo que el acuerdo 021 de 1987 solo vino a mencionarse en el recurso de apelación, pues en el hecho 5º de la demanda con que inició el proceso aparece citado ese acto del Concejo Distrital de Bogotá, también es cierto que esa circunstancia ninguna incidencia tiene sobre la conclusión del juzgador, ya que igualmente es verdad, como lo señala éste, que dicho acuerdo no se allegó al expediente, lo que a su vez implica que con referencia al mismo no se puede dar por probado que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado del orden Distrital y, por ende, que el actor, tuvo la condición de trabajador oficial y no la de empleado público. 2) Pese a que es cierto que relacionando las fechas del decreto ley 1421 de l993 y la del acuerdo 043 del mismo año del Concejo Distrital de Bogotá, que son, en su orden, del 21 de junio y 16 de diciembre de la anualidad citada, no puede decirse que cuando se expidió el primero, la entidad demandada ya estaba “suprimida”, que fue lo que dispuso el segundo, también es verdad que la aseveración, errada, que en ese sentido hizo el Tribunal, tampoco tiene el efecto de desvirtuar la naturaleza jurídica que le atribuyó a la demandada, pues ninguno de esas normatividades definió tal condición. 3) En lo que hace a la resolución 016 de 1988, por medio de la cual la junta directiva de la demandada determina qué cargos son de dirección y confianza, el motivo por el que el Tribunal le negó efectos, como es que no aparece demostrado el decreto del Alcalde Distrital que haya aprobado esa reforma de los estatutos, no se debate en el cargo y, además, ello era posible hacerlo, por la vía de los hechos, en el caso en que tal prueba se hubiese aportado al proceso, no se hizo, y el juzgador no la hubiera apreciado. 4) En lo que concierne al acta de liquidación de la entidad convocada al proceso, debe anotarse que la argumentación que con fundamento en ella se hace es jurídica y, por ende, no era pertinente plantearse por la vía indirecta a la que se acudió en este cargo.
Y esto porque lo que con ella sostiene la censura es que a pesar de que el Consejo de Estado con sentencia del 7 de marzo de 1995 declaró nula la normatividad que le dio en una época a la demandada la condición de empresa industrial y comercial, al demandante se le debe dar la condición de trabajador oficial porque para la data que se le desvinculó, en 1994, la empleadora tenía la aludida naturaleza jurídica. 5) La resolución 5497 del 30 de noviembre de 1994, por medio de la cual se retiró al actor del servicio por supresión de su cargo, únicamente prueba eso y no determina su condición de trabajador o empleado público.
En conclusión, ninguna de las pruebas denunciadas por su errónea apreciación y no valoración acreditan que el Tribunal haya incurrido en los dislates fácticos singularizados en la acusación, por lo que el cargo no prospera. Empero, lo anterior no obsta para agregar que en razón al carácter Distrital de la entidad demandada y la condición de establecimiento público que el Tribunal le atribuyó, la única prueba capaz de desvirtuar ese aspecto de la controversia, y la que no obra en el expediente, sería un acuerdo del mismo Concejo del Distrito Capital de Bogotá donde conste el cambio en su denominación jurídica, pues, como lo ha precisado en tiempo atrás la Sala, es a esas corporaciones administrativas a quienes de manera privativa le está reservada la definición jurídica de las entidades como la que figura en calidad de contradictora en este proceso; a este respecto es pertinente recordar lo expuesto en sentencias de marzo 7 y 23 de septiembre de 1991 y octubre 22 de 1995, radicaciones 4055, 4069 y 7878 respectivamente.
SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, como violación de medio, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y 29 de la Constitución Política de 1991, lo que a su vez lo llevó a la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 6, 11, 12 y 17 de la ley 6 de 1945, 47 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 2 de la ley 65 de 1946 y 6 del Decreto 1160 de 1947”.
DEMOSTRACION DEL CARGO Puntualiza el recurrente que la calidad de empleado público del actor la derivó el Tribunal fundamentalmente del acuerdo 30 de 1958, que en su sentir dio a la demandada la naturaleza de establecimiento público, no obstante a que esa prueba no fue solicitada como prueba por ninguna de las partes, ni decretada por el juzgado, con lo cual se ignoró lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que exige que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, lo que además llevó a infringir los preceptos rotulados en la proposición jurídica del cargo.
SE CONSIDERA La discrepancia del impugnante con la sentencia gravada, en este cargo, radica básicamente en que el Tribunal fundamentó su decisión absolutoria con base en una prueba que no fue solicitada ni decretada como tal, esto es, en el acuerdo 30 de 1958, emanado del Concejo Distrital Bogotá, en cuanto a que la calidad de empleado público del actor la dedujo de la naturaleza jurídica de la entidad demandada como establecimiento público.
De ahí que acuse, como violación de medio, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que le impone al sentenciador la obligación de que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Ahora bien, la copia auténtica del acuerdo número 30 del 9 de diciembre de 1958, proferido por el Concejo Municipal del Distrito Especial de Bogotá, consta de folio 53 a 55 del expediente, y tal como lo anota el recurrente no fue solicitado como prueba por las partes en alguna de las oportunidades procesales que tenían para hacerlo y, consecuencialmente, tampoco se ordenó tenerla como tal a solicitud de éstas, ni los falladores de instancia, en uso de la facultad de decretar pruebas de oficio, así lo dispusieron, sino que sin considerar esa circunstancia, aludieron a tal elemento probatorio para sustentar el fallo.
Planteada la situación así, es indudable que el cargo es fundado porque el mencionado documento no se incorporó al proceso como debía ser, es decir, con un pronunciamiento expreso de los juzgadores de instancia disponiendo que se tuviera como prueba. Por lo tanto, al ser estimada por el Tribunal pese a dicha omisión, se configura la violación del artículo 174 del código de procedimiento civil que dispone que toda decisión judicial debe estar fundada en prueba regular y oportunamente allegada al proceso.
Sin embargo, lo anterior no es suficiente para que se quiebre la sentencia recurrida, y es por eso que sólo se dice que el ataque es fundado. Y esto en razón a lo ya precisado al estudiar el primer cargo, o sea, que al ser la demandada una entidad del orden Distrital, para la prosperidad de las pretensiones se requería que apareciera demostrado, en primer lugar, que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, para lo cual era necesario que se acreditara que cuando fue desvinculado del servicio desempañaba una actividad relacionada en la construcción o sostenimiento de una obra pública, o que la demandada era una empresa industrial y comercial, o que pese a estar clasificado como un establecimiento público por estatutos del mismo su empleo era de aquéllos que podía ser desempeñado por personas vinculadas por contrato de trabajo.
Y lo anterior no se logró por cuanto su último cargo fue el de “ jefe de departamento de recolección” y no aparece incorporado, en debida forma, al expediente copia de los acuerdos del Concejo Distrital de Bogotá que haya clasificado a la demandada bien sea como establecimiento público o empresa industrial y comercial del Estado del orden Distrital.
No prospera, entonces, el cargo. A pesar de no salir avante el recurso, no se impondrán costas por el mismo debido a que uno de los cargos se concluyó era fundado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, en el juicio que RIGOBERTO DIAZ ALARCON le promovió a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS DE SANTAFE DE BOGOTA “EDIS”- en liquidación. Sin costas en recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 17