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14328iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No.103 Santafé de Bogotá D.C., julio catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). VISTOS Resuelve la Corte el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, para seguir conociendo de los procesos acumulados que se adelantan en contra de la Doctora CARMEN ALICIA URIBE NAVIA por los delitos de prevaricato y prolongación ilícita de privación de la libertad.

ANTECEDENTES Los hechos que originaron la presente actuación, son los relacionados con la investigación adelantada por la Dra URIBE NAVIA, quien se desempeñaba como Fiscal 129 Seccional de Buenaventura, en contra de Luz Elena Echeverry Narvaez, Felicia Castro Ayovi y otros, personas que fueron denunciadas por la Empresa Puertos de Colombia al pretender obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, utilizando para ello documentos falsos.

La imputación consiste en que mediante resolución No 0044 de abril 8 de 1994 la citada Fiscal dispuso precluir investigación en favor de la Doctora Luz Elena Echeverry de Narvaez y Felicia Castro Ayovi, contrariando los medios de prueba incrminatorios obrantes en el expediente. Adelantada la investigación y ejecutoriada la resolución acusatoria proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 30 de junio de 1995, el asunto pasó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad que avocó su conocimiento el 10 de julio de ese mismo año, a efectos de lo cual dispuso el traslado de que trata el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal.

Luego, mediante proveído del 15 de septiembre de 1995, ordenó la acumulación del proceso al que se refieren los hechos con el adelantado por ese mismo Tribunal también contra la procesada CARMEN ALICIA URIBE NAVIA por el concurso de delitos de prevaricato por acción (dos) y prolongación ilícita de privación de la libertad, los cuales, al igual que aquel, fueron agotados en la ciudad de Buenaventura (Valle) y cuya resolución acusatoria había quedado ejecutoriada el 28 de agosto de 1995.

Cumplido el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal y practicadas algunas pruebas, se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública. Una vez elaborado el proyecto de sentencia, la respectiva sala de decisión propuso colisión negativa de competencias al Tribunal Superior de Buga. Las razones que sirvieron de sustento a su decisión tienen que ver con la incompetencia de esa jurisdicción para conocer del asunto, en virtud a que los hechos ocurrieron en la ciudad de Buenaventura y dicho circuito, por causa del nuevo mapa judicial, fue anexado al Distrito Judicial de Buga mediante Acuerdo No 087 de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura.

Resaltó que el artículo 5º de esa normatividad, sobre el cual reconoció que en un comienzo había efectuado una equivocada interpretación, se refiere exclusivamente a ‘procesos que se hallan en trámite de segunda instancia’, razón por la cual el proceso acumulado seguido contra la Dra URIBE NAVIA deberá ser enviado a su homólogo de Buga. Por su parte, el Tribunal Superior de esa ciudad aceptó la colisión de competencia negativa planteada, aduciendo que el artículo 5º del acuerdo 087 de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura fue adicionado por el No 046 del 20 de marzo de 1997 en el sentido de agregarle un parágrafo que a la letra dice: “Cuando se trate de procesos penales que se hallen en la etapa procesal de juzgamiento, a cargo de los Juzgados Penales del Circuito, ésta se seguirá adelantando por los jueces que actualmente conocen de ella” Al respecto, comenta ese Tribunal: “Es así como al realizar una interpretación sistemática y racional del contenido del artículo quinto del Acuerdo 087 de 1996, y del parágrafo con que fue adicionado por el acuerdo 046 de 1997, se observa como se modifica sustancialmente la norma primigenia del precitado artículo quinto, y así, mientras la primera es lo suficientemente clara, porque allí no se hace ninguna discriminación de los Despachos judiciales que conocen procesos en segunda instancia, y por lo tanto todos deben continuar con el conocimiento de la segunda instancia que tuvieren a su cargo, con el sano propósito de evitar el éxodo de negocios al entrar en vigencia el multicitado Acuerdo No 087 de 09 de mayo de 1996; en la segunda, en el parágrafo adicionado, sólo se menciona a los Juzgados Penales del Circuito, dejando por fuera a los Juzgados Municipales (llámense Civiles, Penales o Promiscuos) y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que, como bien se sabe, también conocen de procesos de primera instancia.” De aceptarse la tesis del Tribunal renuente, agrega, debe anularse la actuación a partir del 1º de julio de 1996 con las implicaciones que el hecho genera en perjuicio de los sujetos procesales, en especial de la procesada, y de la celeridad para una pronta y cumplida administración de justicia. En opinión de la respectiva sala de decisión de ese Tribunal, el parágrafo en mención dejó un vacío normativo al omitir pronunciarse sobre la competencia de los otros despachos judiciales que conocen en primera instancia en asuntos como los penales, de la que se decanta el evitar la desbandada de procesos que en ese momento se encontraban en la etapa del juzgamiento, situación que atenta contra los derechos de los procesados.

Por lo tanto, estima que la competencia del juzgamiento de la presente causa, corresponde al Tribunal superior de Cali. CONSIDERACIONES Como es bien sabido, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No 087 de mayo 9 de 1996 fijó la división del territorio nacional para efectos judiciales en la jurisdicción ordinaria, cuya vigencia está plenamente señalada en el artículo 6º el cual dispone que los despachos judiciales “asumirán la nueva competencia territorial que les corresponda” a partir del 1º de julio de 1996.

Pero a su vez, el artículo 5º ibídem dispuso: “Los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial prevista en el presente Acuerdo” (Resaltó la Sala).

Del contenido del artículo transcrito, claramente se desprende que al entrar en vigencia el precitado acuerdo los procesos en curso y asuntos de segunda instancia seguían a cargo del despacho judicial en el que se encontraran en ese momento y por lo tanto no había lugar a realizar remisión alguna de expedientes, pese al cambio de la división territorial judicial.

Respecto a la interpretación del citado artículo, ya la Sala se había pronunciado en los siguientes términos: ““No admite duda que la preceptiva apunta a que los asuntos ya radicados en un determinado despacho judicial con anterioridad al 1º de julio de 1996, continuarán al conocimiento del funcionario respectivo, competencia que la hace extensiva también a la segunda instancia, con lo cual se evita no solamente un traslado innecesario de procesos, sino el desconcierto entre funcionarios y sujetos procesales que ello generaría, con afectación de la oportuna administración de justicia”.

(Auto de colisión del 14 de noviembre de 1996, M.P., Dr Dídimo Páez Velandia). Entonces, de acuerdo con estos lineamientos, es el Tribunal Superior de Cali el que debe seguir conociendo, hasta su culminación, del proceso acumulado seguido en contra de la Dra CARMEN ALICIA URIBE NAVIA, en virtud a que al momento de entrar en vigencia el Acuerdo en mención, la actuación se encontraba en dicha Corporación, pendiente del señalamiento de la fecha para la realización de la audiencia pública (fls 404 y 405 Cdno Tribunal).

Su competencia, por tanto, no se varió tal como lo afirmó el respectivo Magistrado Sustanciador del Tribunal colisionante porque, se reitera, la norma hace referencia tanto a procesos en trámite como a asuntos de segunda instancia y no solamente a estos últimos. Tampoco es necesario realizar una interpretación sistemática del artículo 5º del Acuerdo 087 y del parágrafo con que fue adicionado por el Acuerdo 046 de 1997 para determinar la competencia, como lo indicó la Sala Mayoritaria del Tribunal Superior de Buga, pues cuando aquel se refirió a que “Los despachos judiciales continuarán conociendo..” es lógico entender que en esa denominación se encuentran incluidos los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Ahora bien si el mismo fue adicionado por el acuerdo 046, debe apreciarse que este se refiere exclusivamente a los procesos que en la etapa del juzgamiento se hallen a cargo de los Juzgados Penales del Circuito, para que también, como lo señaló el artículo 5º inicial, sigan conociendo de ellos hasta su culminación. Ello permite concluir que en el evento de presentarse un recurso de apelación, la segunda instancia sea tramitada por el Tribunal al que correspondía ese despacho, lo cual resulta lógico con los planteamientos que hasta ahora se han resaltado.

En ese orden de ideas, lo que se desprende de las normas objeto de análisis es que pese a la nueva distribución territorial para efectos judiciales, no quiso el Consejo Superior de la Judicatura, alterar los procesos en trámite, sino por el contrario señalar claramente la necesidad de su culminación por parte de los funcionarios que ya venían conociendo de ellos, tanto en primera como en segunda instancia. En consecuencia, como ya se había dicho, el proceso debe ser remitido al Tribunal Superior de Cali para que continúe con la etapa del juicio, dándose aviso de esta decisión al Tribunal Superior de Buga.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR competente para seguir conociendo de este proceso al Tribunal Superior de Cali. En consecuencia, remítase allí el proceso e infórmese de esta decisión al Tribunal Superior de Buga a donde se le enviará la respectiva copia. Cópiese y Cúmplase JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A.GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Conflicto de Competencia Nro. 14.328 CARMEN ALICIA URIBE NAVIA �PÁGINA �8� �PÁGINA �8�