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14327(22-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1050 de 1968Decreto 1333 de 1986Decreto 1421 de 1993Decreto 3135 de 1968Ley 11 de 1986Ley 1421 de 1993Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 18 EXP. 14327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 14327 Acta N° 35 Santafé de Bogotá veintidós (22) de agosto de dos mil (2000). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Pedro Vicente Blanco Ortega contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C, el 30 de noviembre de 1999, en el juicio seguido por el recurrente contra el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte.

ANTECEDENTES En la demanda inicial se solicitó la declaración de la existencia de un contrato de trabajo “ como forma única, exclusiva y vinculante entre las partes ”, que finalizó sin justa causa y que lleva al reintegro del actor al cargo que desempeñaba y al pago de los salarios junto con los incrementos legales y convencionales, así como de las prestaciones compatibles con aquella pretensión principal, o, en subsidio, los salarios dejados de percibir entre la desvinculación ocurrida el 17 de febrero y el 7 de julio de 1995, cuando se cumplía el plazo presuntivo, la pensión sanción y el reajuste de salarios, primas de antigüedad, semestral, de navidad, de vacaciones, de los quinquenios, de las horas extras, de los auxilios de transporte y alimentación, de la cesantía, sus intereses y de las vacaciones; reclamó además la indemnización moratoria o en su defecto la indexación. Para sustentar la existencia del contrato de trabajo aducido por el demandante, su apoderado anotó que el ente demandado fue creado como establecimiento público, mediante Acuerdo 4 de 1978, acto que estableció que todos sus servidores tendrían la calidad de trabajadores oficiales, con las excepciones allí contempladas entre las cuales no se encontraba el actor, a quien se le hizo doble vinculación, una mediante contrato de trabajo suscrito en enero 7 de 1983, y la otra, a través de “ acto administrativo de nombramiento ”, circunstancia que lleva a aplicar el principio constitucional de la condición más beneficiosa.

Señaló además que el trabajador era beneficiario de las convenciones colectivas y que pese a ello se le desvinculó del último cargo desempeñado, como Asistente grado 014, con desconocimiento de la estabilidad consagrada en esa normatividad, mediante una forma impropia (acto administrativo); agregó que el salario que devengaba el accionante era de $536.660,oo y que para la liquidación de sus acreencias laborales no se incluyeron todos los factores del salario.

La apoderada de la entidad accionada aceptó que ésta se creó mediante el acuerdo 4 de 1978 y que el demandante suscribió contrato de trabajo en la fecha mencionada pero indicó que con antelación, en diciembre de 1982, fue nombrado mediante resolución para desempeñar el cargo de Administrador I, agregó que, mediante diferentes actos administrativos fue promovido a otros empleos, así: en 1988, Ingeniero Forestal, en 1990 Administrador del Parque Olaya Herrera, en 1992 al mismo cargo pero en el Parque Montes, y luego, en 1994 con ocasión de la reestructuración del Instituto, “ la nueva denominación del cargo fue la de Asistente grado 014 ”, del cual se declaró insubsistente, en razón al carácter de libre nombramiento y remoción del empleado público; aludió a la aplicación extensiva de las convenciones colectivas dada la mayoría de trabajadores que agrupaba la organización sindical, pero precisó que las pretensiones que se formularon con fundamento en ellas no tienen prosperidad por no hallarse frente a un despido injusto que no puede predicarse por la clasificación de los empleados del establecimiento público accionado, respecto al cual sus servidores son empleados públicos conforme con los arts. 5 del Decreto 3135 de 1968 y 125 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Por estas razones propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia e ineficacia del contrato celebrado, además de pleito pendiente dado el juicio promovido para lograr iguales pretensiones ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. DECISIONES DE INSTANCIA En la audiencia pública celebrada el 13 de agosto de 1999, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá absolvió al Instituto de los pedimentos del actor, a quien condenó en costas.

Contra esta decisión interpuso recurso de apelación su apoderado, que lo definió el Tribunal, mediante la sentencia impugnada, en la cual consideró: I) La jurisprudencia nacional tiene establecido que “ la calificación de la naturaleza del vínculo entre el servidor con la administración es asunto de LEY y que la calificación de la naturaleza del vínculo de una persona con la entidad oficial para la cual labora, no puede ser determinada por la voluntad de las partes o por la clase de acto mediante el cual se realizó la vinculación, ni porque se diga en la convención colectiva de trabajo, sino por la ley de manera general y excepcionalmente por los ESTATUTOS de la entidad, en los casos autorizados para ello ”.

II) En este caso el Instituto demandado fue creado como establecimiento público mediante Acuerdo 4 de 1978 (folios 47 a 51) y así lo admitieron las partes. Los servidores de tales entidades municipales son empleados públicos por regla general, y, “ quien pretenda salirse de ella, debe probar la excepción ”; para llegar a esta inferencia transcribió el art. 292 del Dec. 1333 de 1986 y se refirió al art. 42 de la Ley 11 del mismo año. En consecuencia, el art. 11 del mencionado Acuerdo 4 no se ajusta a la ley ni a la jurisprudencia, pues estableció la regla general del “ régimen del contrato de trabajo y como excepción el del empleado público ”, con lo cual alteró la clasificación legal.

IV) Para la época de la desvinculación del demandante estaba vigente la regla establecida en las mencionadas disposiciones legales, acerca de la facultad de los establecimientos públicos de determinar en los estatutos, las actividades que puedan ser desempeñadas por personal vinculado a través de contrato de trabajo. De ahí que el demandante, como Asistente Administrativo grado 14, cargo no controvertido por las partes, solo podía ser trabajador oficial demostrando que “ su actividad estaba encaminada a la construcción y sostenimiento de obras públicas o que en los estatutos lo señalaban como una de aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo dada su ACTIVIDAD ”.

Señaló que a folios 444 a 465 obra el Acuerdo 1 de 1978 mediante el cual la junta directiva del Instituto expidió sus estatutos “ Sin embargo, no obra dentro del plenario el correspondiente acto administrativo expedido por el Alcalde Mayor que los aprueba como lo ordena el Decreto 1050 de 1968 ” Por lo tanto no halló demostrado que el actor fuera trabajador oficial.

RECURSO DE CASACION Concedido por el Tribunal, fue admitido por esta Corporación a la cual solicita el apoderado del demandante que case el fallo acusado y que en instancia revoque el del a quo y acceda a las peticiones principales o a las subsidiarias indicadas en la demanda inicial. Para ello formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica de la apoderada del Instituto demandado y serán estudiados en su orden.

PRIMER CARGO Por vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Ley 1333 del mismo año, que dice llevó a la infracción directa de los artículos 125 del Decreto 1421 de 1993, 3, 4, 467 a 469 y 476 del C. S. del T, 11 de la Ley 6 de 1945, 47 al 49 y 51 del Decreto 2127 del mismo año y 3 de la Ley 64 de 1946.

Para demostrar el cargo anota que a la fecha de la desvinculación del demandante, febrero 17 de 1995, estaba vigente el Decreto 1421 de 1993, régimen aplicable al Distrito Capital, y que por tanto no procedía la regulación de la naturaleza de los servidores públicos con fundamento en las normas citadas por el ad quem. El censor alude a la facultad de las juntas directivas de los establecimiento públicos para precisar las actividades que pueden desarrollar personas vinculadas por contrato de trabajo que “ tiene su respaldo normativo en el artículo 11 del Acuerdo 4 de 1.978, texto que fue acogido por el propio Tribunal y que en ningún momento es materia de controversia en el desarrollo del cargo, sin que tenga mayor incidencia lo dispuesto por el Decreto 1050 de 1.968 que regula el funcionamiento de la Administración Nacional, y en ningún caso a Nivel Distrital ”.

Se refiere a la presunción de legalidad de los actos de la administración, a la competencia exclusiva de la jurisdicción contenciosa para desvirtuarla y a la imposibilidad del juez laboral de utilizar su personal apreciación de los estatutos para determinar la naturaleza jurídica de una entidad. Anota que el mencionado Decreto 1421 “ permitía hasta esa época que en sus propios estatutos la institución demandada pudiera clasificar quienes eran empleados públicos y quienes trabajadores oficiales, que tenía su origen en el Artículo 11 del Acuerdo 4 de 1.978, sin que se pueda desconocer flagrantemente que el actor no estaba catalogado en esa última condición, como lo infiere equivocadamente el sentenciador ” y agrega “ es irrelevante su conclusión que no se podía acudir al Acuerdo mencionado que era la clasificación vigente en ese momento, porque la norma que regía era el Artículo 292 del Decreto 1333 de 1.986, texto legal inaplicable ante la vigencia del Decreto Ley 1421 de 1.993 ”.

Cita dos sentencia que advierte definieron casos similares y señala las pautas para el fallo de instancia. REPLICA AL CARGO En general estima adecuada la aplicación normativa en la forma como la hizo el ad quem y también considera acertado el corolario según el cual resulta ilegal la clasificación de los servidores del Instituto que se plasmó en el Acuerdo 4 de 1978, porque invade las facultades que confieren la Constitución y la Ley.

De otra parte señala que por disposición legal es restrictiva la excepción de la calidad de trabajadores oficiales, en los establecimientos públicos distritales. SE CONSIDERA Como lo advierte el censor, el Tribunal aplicó indebidamente los preceptos de la Ley 11 y del Decreto 1333 de 1986 que tienen como destinatarios a los entes del orden municipal, puesto que en este caso procedía tener en cuenta el Decreto 1421 de 1993 dado que el Instituto demandado es una entidad descentralizada del Distrito Capital; de ahí que incurriera en la denunciada infracción directa de tal preceptiva.

Sin embargo, este error jurídico del juzgador no puede conllevar al quebranto del fallo acusado, toda vez que la norma jurídica aplicada con error contiene para los efectos del caso, igual precepto que la que se dejó de aplicar, de forma que el error en la cita resulta intrascendente debido a que no varían los supuestos jurídicos fundamentales de la sentencia. Además el Tribunal consideró que el demandante no demostró que “ su actividad estaba encaminada a la construcción y sostenimiento de obras públicas o que en los estatutos lo señalaban como una de aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo dada su ACTIVIDAD ”, vale decir que tuvo por no probados los supuestos de hecho legales para que el señor Blanco Ortega pudiera ser considerado trabajador oficial.

Es decir que partiendo de la clasificación de los servidores públicos y de la facultad que tenía la institución demandada para precisar las actividades que podía desarrollar mediante personal vinculado por contrato de trabajo (Decretos 1333 de 1986 y 1421 de 1993, arts. 292 y 125, respectivamente), no se desvirtúa la conclusión general del sentenciador referente a la ausencia de prueba de la calidad de trabajador oficial del actor, ni la especial, acerca de la falta de cumplimiento del requisito de la aprobación de los respectivos estatutos de la entidad.

Conclusiones que por tanto permanecen incólumes y dan soporte a la decisión impugnada. Respecto a la exigencia de la aprobación de los estatutos, que echó de menos el sentenciador, el ataque no criticó adecuadamente ésta conclusión, la cual adicionalmente encuentra respaldo en reciente decisión de la Sala (ver sentencia del 12 de abril de 2000, radicación 13628); en lo que hace a la inaplicación que hizo el ad-quem del artículo 11 del acuerdo 4º de 1978, emanado del Concejo Distrital, si bien la censura alude a este tema, lo hace en términos lacónicos de modo tangencial y accesorio, sin criticarlo en forma suficiente y sin hacer desde este punto de vista confrontación de las normas sustanciales que puedan estar involucradas.

SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia acusada violó por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 42 de la Ley 11 de 1986, 292 del Decreto Ley 1333 del mismo año y 125 del Decreto 1421 de 1993, en relación con el artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978 del Concejo del Distrito Capital, en concordancia con los artículos 3, 4, 467 a 469 y 476 del C. S. del T, 11 de la Ley 6 de 1945, 47 al 49 y 51 del Decreto 2127 del mismo año y 3 de la Ley 64 de 1946.

Este quebrantamiento legal lo atribuye a los errores de hecho que enuncia así: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía la condición de empleado público y no dar por demostrado, estándolo que estuvo vinculado a la institución demandada en su calidad de trabajador oficial. 2) No dar por demostrado, estándolo que el despido del demandante fue unilateral e injusto porque la modalidad aludida de “declaratoria de insubsistencia del cargo” no está contemplada como justa causa para darle validez legal a esa decisión del Instituto demandado. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la calidad de trabajador oficial al deviene de los estatutos del Instituto demandado creado por el Acuerdo 4 de 1.978 proveniente del Concejo de D. C. de Bogotá y al serlo así, tiene derecho a que se aplique la convención colectiva de trabajo vigente para la época del despido del actor. 4) No dar por demostrado, estándolo, que al aplicarse la convención colectiva al demandante como trabajador oficial, tiene derecho al reintegro allí pactado, al pago de salarios y prestaciones sociales con sus incrementos legales y convencionales y a la no solución de continuidad en la prestación del servicio.” Dichos yerros los atribuye el recurrente a la errónea apreciación del contrato de trabajo (folios 4, 320 y 422), la Resolución 061 de febrero 17 de 1995 vista a folio 425, los Acuerdos Nos. 1 y 4 vistos a folios 48 a 51 y 444 a 465, así como la convención colectiva de folios 337 al 361 y a la falta de apreciación de la comunicación de folio 424, la certificación de folio 395 y el informe juramentado visto a folio 327.

Advierte la aplicabilidad del Decreto 1421 de 1993 y no la de las normas reseñadas por el Tribunal; anota que aquella preceptiva permite la clasificación en la forma establecida en el Acuerdo 4 del Concejo Distrital y que resulta incuestionable esa facultad de hacer la clasificación a través de los estatutos, pues solo con posterioridad a la desvinculación del demandante, perdió vigencia el precepto legal que la consagraba.

Así se refiere al carácter de trabajadores oficiales de los servidores de la entidad demandada establecido en sus estatutos contenidos en el Acuerdo 1 de 1978 visto a folios 444 a 465 y anota que entre las excepciones allí establecidas no figura el cargo del actor. Luego explica “ no existe controversia en cuanto a la invalidez del Acuerdo 1 de la Junta Directiva del Instituto demandado y en cuanto a la inobservancia apreciada por el ad quem, en ningún momento tiene la trascendencia que se le quiere dar, más cuando el Decreto 1050 de 1.968, muy anterior al Acuerdo citado, contempla las normas generales sobre la reorganización y funcionamiento de la Administración Nacional y en ninguna de sus disposiciones exige que un acto administrativo a nivel distrital, como son los estatutos del demandado, sea necesaria su aprobación por el Alcalde Mayor ”.

Señala que desde su iniciación el vínculo del accionante recibió tratamiento de trabajador oficial según lo reconoció el representante de la entidad, al certificar la existencia del contrato suscrito entre las partes, cuyo texto obra a folio 4. Agrega que la terminación de ese contrato no fue por justa causa y que como el demandante estaba afiliado a la organización sindical según el folio 395 debe aplicársele los beneficios de la convención vista a folios 348 y 349.

Por último alude a los elementos de juicio y a los argumentos que deben tenerse en cuenta para el fallo de instancia. OPOSICION AL CARGO Reitera que la clasificación efectuada mediante el Acuerdo 4 de 1978 se opone a la ley puesto que es privativa la competencia del Congreso para efectuar tal catalogación de los servidores de una entidad pública.

Asegura que el demandante no demostró que las labores desarrolladas por él fueran de la construcción y mantenimiento de obras públicas y que la Sala no puede darle efectos a la disposición que permitía que los estatutos del ente señalara las actividades que podía ejecutar el personal con contrato de trabajo puesto que fue declarada inexequible.

Pone de presente el fallo del Consejo de Estado en el juicio que adelantó el aquí demandante, mediante el cual se desestimaron las súplicas formuladas y resalta que el hecho de acudir ante esa jurisdicción muestra las dudas de esa parte respecto a la calidad de servidor que ostentaba frente al Instituto accionado. SE CONSIDERA El juzgador no incurrió en los desaciertos fácticos que le atribuye el cargo, pues estimó que para clasificar al demandante dentro de la categoría de los trabajadores oficiales resultaba necesario que demostrara que desarrolló actividades vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas o que en los estatutos de la entidad se catalogaran las labores que ejercía dentro de aquellas que podían desempeñar ese tipo de servidores y al respecto concluyó que en este caso los estatutos allegados al expediente no cumplen con el requisito de su aprobación y por ello les restó toda eficacia probatoria.

Luego, no pudo equivocar la apreciación de la prueba que se negó a estimar por razones legales. También inaplicó el ad-quem el Acuerdo 4 emanado del Concejo por cuanto lo consideró ilegal, en atención a que invirtió la regla legal relativa a que los servidores de los establecimientos públicos son por principio empleados públicos, de manera que al obrar de este modo el fallador no incurrió en un error probatorio, dado que apreció adecuadamente el documento y si se equivocó por declarar la excepción de ilegalidad, su error sería puramente jurídico, y por ende, inatacable por la vía indirecta.

Bajo esta perspectiva, carecen de incidencia las restantes pruebas citadas en la acusación, vale decir, el contrato de trabajo, la comunicación de nombramiento, la resolución que declaró insubsistente al demandante, las convenciones colectivas y la certificación del Sindicato acerca de la afiliación del actor. En consecuencia, este cargo tampoco es próspero.

Sin embargo no se impondrán costas dado que el primer cargo permitió corregir el error jurídico del Tribunal en la forma indicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D. C. en el juicio seguido por Pedro Vicente Blanco Ortega contra el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria