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14326(27-10-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 16 Casación No. 14326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 48 RADICACIÓN No. 14326 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAUL ZAMBRANO AVILA contra la sentencia del 28 de enero de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE.

I.

ANTECEDENTES. 1. Raúl Zambrano Avila por intermedio de apoderado demandó a la Entidad antes mencionada con el propósito de que se ordenara su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento de su despido y el pago de salarios causados desde la desvinculación hasta que se produjera efectivamente su reinstalación; subsidiariamente, impetró el pago de la indemnización por despido, indexada; salarios moratorios y pensión sanción. 2.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la demandada como trabajador oficial desde el 4 de noviembre de 1980 hasta el 11 de enero de 1996, cuando se le despidió sin invocarse una justa causa, pues su nombramiento fue declarado insubsistente; 2) El último oficio desempeñado fue el de entrenador de fútbol; 3) la entidad empleadora se creó como establecimiento público mediante Acuerdo No 4 de 1978, proferido por el Concejo Distrital; 4) En el artículo 11 de dicho Acto se dijo que las personas que presten sus servicios al Instituto serán trabajadores oficiales, con excepción del Director, los Subdirectores, el Secretario General y los Jefes de División, quienes tendrán la condición de empleados públicos; 5) La Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores estipula la nulidad del despido cuando el contrato se termine sin justa causa o se pretermita el trámite establecido para ello; 6) Era beneficiario del pacto convencional; 7) Agotó la vía gubernativa. 3.

El demandado se opuso a las pretensiones formuladas. Admitió la naturaleza del Instituto, la fecha de terminación del vínculo laboral y la suscripción de la Convención Colectiva. En cuanto a los demás hechos, algunos negó y los otros dijo atenerse a lo que se probara. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, legalidad del acto acusado y la de inconstitucionalidad. 4.

El juzgado del conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., en sentencia del 27 de agosto de 1999 condenó a la demandada a pagar pensión restringida de jubilación, una vez el actor cumpliera 55 años de edad y las sumas de $1.016.066.oo y $1.574.902.30, a título de indemnización por despido e indexación, respectivamente.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes el proceso subió al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el cual, mediante la sentencia aquí impugnada, revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió de las súplicas del libelo. Al fundamentar la sentencia, y en lo que interesa a los fines del presente recurso, el Tribunal empieza por precisar que el Instituto demandado fue creado como establecimiento público, mediante Acuerdo No 4 de 1978 proferido por el Honorable Concejo del Distrito Especial de Bogotá. Luego, al estudiar el artículo 11 del citado Acuerdo consideró que con la clasificación de empleos allí dispuesta “la Entidad Accionada…se salió de lo previsto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968…, porque invirtió los parámetros señalados en la ley”.

Por tal razón, agregó, esa disposición no puede producir efectos, en tanto invierte totalmente la voluntad del legislador. Considera, por el contrario, que dada la naturaleza de la demandada sus servidores ostentan la condición de empleados públicos, salvo los que se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicos o aquellos que en los respectivos estatutos aparezcan clasificados como trabajadores oficiales, tal como lo consagran el artículo 5º antes reseñado y el 292 del Decreto 1333 de 1986.

Seguidamente destaca que la situación objeto de examen debe ser resuelta a la luz de la sentencia de la Corte Constitucional C-432 de 1995, en la que se predica que de conformidad con el artículo 125 de la Carta Política, solamente la ley puede determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo, y por tanto, quiénes tienen la condición de trabajadores oficiales, sin que dicha facultad pueda ser delegada a los establecimientos públicos para que éstos en sus estatutos hagan tal calificación. A renglón seguido insiste en que “ … por mandato constitucional corresponde exclusivamente al Congreso y a través de la ley determinar la estructura de la administración en lo nacional, a las Asambleas en lo departamental y a los Concejos en los municipios y Distrital (sic)”.

Así las cosas, continúa, correspondía al demandante demostrar que sus labores tenían que ver con la construcción y mantenimiento de obras públicas o que mediante “ACUERDO DISTRITAL”su cargo hubiese sido clasificado como propio de trabajador oficial, aspectos que no aparecen probados en el sub exámine. Remata, con el siguiente aserto: “Consecuentemente, se infiere que la relación laboral impetrada por la parte demandante en el expediente, no se acreditó por ningún medio idóneo, circunstancia por la cual se REVOCA la decisión condenatoria del a-quo, imponiéndole la ABSOLUCION de las pretensiones de la demanda…” III.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones principales de la demanda o subsidiariamente confirme la decisión del juzgado.

Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, A. PRIMER CARGO 1. Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, en relación con los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, violación que condujo a quebrantar los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946 en relación con los artículos 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, este último modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y 8 de la Ley 171 de 1961, disposiciones que fueron infringidas directamente por el sentenciador al dejarlas de aplicar en un caso regulado por ellas.

Al desarrollar el cargo, manifiesta que el ad quem se atribuye una competencia que no tiene, al estimar ilegal, y sin producir los efectos contemplados en la ley, el artículo 11 del Acuerdo 04 de 1978, expedido por el Concejo Distrital, que clasificó el cargo desempeñado por el demandante como propio de trabajador oficial, desconociendo que tal acto está amparado por la presunción de legalidad y únicamente puede ser juzgado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Para reforzar su argumento trae a colación el pronunciamiento proferido por esta Sala el 4 de marzo de 1998 (expediente 10431) en el que se enfatizó que en el ámbito del derecho del trabajo la decisión judicial que se aparte de la presunción de legalidad de los actos administrativos crearía caos en la administración de personal de las entidades descentralizadas y total incertidumbre en el régimen salarial y prestacional aplicable.

Concluye el censor, con la siguiente afirmación: “ La argumentación contenida en la sentencia base del presente recurso, es simplemente formal, que los estatutos del demandado, cumplen los efectos deseados por el legislador, teniendo en cuenta que se llegaría a la misma conclusión, si en los mismos se hubiere incluido todos los cargos ocupados por los trabajadores oficiales dentro la excepción permitida por el artículo 5º del Decreto 315 (sic) de 1968.

Esto porque la presentación inversa no conduce a que se hubieran modificado los parámetros legales que se deben tener en cuenta al efectuar la clasificación estatutarias”. 2. La réplica en un extenso y confuso alegato plantea, como aspecto a destacar, que el caso en examen se regula por el artículo 125 del Decreto- ley 1421 de 1993. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se advierte, en primer lugar, que en la proposición jurídica no relaciona el recurrente el artículo 125 del Decreto 1421 de 1991, norma que es la que realmente de manera exclusiva gobierna el caso en examen en tanto es la reguladora del régimen de clasificación de personal en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, omisión que denota una insuficiencia grave pero no acarrea defecto insubsanable que conlleve a la desestimación del cargo, en tanto esta Sala por amplitud ha considerado que dada la similitud de contenido material de las normas que gobiernan el tema de la clasificación de empleos en los establecimientos públicos de los diversos ámbitos territoriales es suficiente con mencionar alguna de ellas para que se entienda adecuadamente integrada la proposición jurídica, máxime cuando la sentencia del Tribunal giró en torno a los Decretos 3135 de 1968 y 1333 de 1986 y fue con base en ellos que adoptó la decisión ahora cuestionada.

No obstante lo anterior, el recurrente incurre en desatino insubsanable ya que al desarrollar el cargo no explica de manera clara las razones de la violación denunciada, es decir no señala en qué consistió ella, pues no enfoca su discurso a demostrar lógicamente que las reglas jurídicas aplicadas no rigen el caso, ni tampoco lo dirige a establecer que las consecuencias jurídicas inferidas por el juzgador son contrarias a las queridas por la ley, únicas modalidades en que se puede configurar la modalidad de infracción escogida.

Se agrega a lo dicho que la razón última y definitiva del Tribunal para negar la condición de trabajador oficial del demandante se fundamentó en que éste no probó que su labor estaba dedicada a la construcción y mantenimiento de obras públicas ni demostró la existencia de un Acuerdo Distrital en el que su cargo se clasificara como tal. Al hacer este planteamiento, el Tribunal dejó sin piso su afirmación inicial de ser ilegal el Acuerdo 04 por invertir las reglas para la clasificación de servidores de la demandada, pues en últimas sostuvo que tal decisión sería válida siempre y cuando se produjera por el órgano, a su juicio, competente.

Se trata, por tanto, de sustentos fácticos, atinentes a los hechos del proceso, los que resulta improcedente controvertir por la vía directa, y ello conlleva al fracaso de la acusación. Por lo expuesto, se desestima el cargo. B. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 3 y 4 ibídem y en desarrollo de los artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 3 de la Ley 64 de 1946, todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, concordante con el artículo 260 del C. S. del T. y el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho: “ No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía la calidad de Trabajador Oficial, conforme a los estatutos del Instituto demandado. “No dar por demostrado, estándolo, que existe para el demandante el derecho al reintegro convencional, conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto demandado y la organización sindical a la cual pertenecía el actor.

“No dar por demostrado, estándolo, que el Art. 27 de la Convención Colectiva de Trabajo existente en la demandada, señala que todos los contratos que celebre el instituto demandado serán a término indefinido. “No dar por demostrado, estándolo, que el Art. 27 de la Convención Colectiva de Trabajo existente en la demandada, señala que el Instituto demandado sólo puede dar por terminados unilateralmente los contratos de trabajo por justas causas previstas en la ley.

“No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto demandado pretermitio (sic) el trámite convencional para despidos, contemplado en el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo y en consecuencia el despido resulto (sic) ineficaz. “No dar por demostrado, estándolo, que el instituto demandado dio por terminado el contrato de trabajo del demandante sin ju8sta causa”.

Dichos errores se derivaron de la falta de apreciación de las Convenciones Colectivas del Trabajo, del paz y salvo sindical, de la carta de terminación del contrato de trabajo y de la diligencia de inspección judicial, de la equivocada estimación del Acuerdo 04 de 1978, de la contestación de la demanda, del oficio dirigido por la demandada al Juzgado Sexto laboral y del Contrato de Trabajo.

Al desarrollar el cargo, manifiesta el censor: “ El ad quem sin consideración alguna y contra la realidad probatoria aplico (sic) indebidamente el Acuero (sic) No 4/78, mediante el cual se creo (sic) el Instituto demandado y se adoptaron sus Estatutos. Pues bien, el citado artículo dispuso ‘Para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al instituto tendrán la calidad de trabajadores oficiales.

Serán empleados públicos el Director, los Sub-directores, el secretario general y los Jefes de División’ (fol. 44). Su deber era haber dado aplicación a la citada norma, conforme al texto señalado, como quiera que el instituto demandado siempre considero (sic) al demandante, durante toda su permanencia en él, como trabajador oficial y pretendio (sic) utilizar la figura de la insubsistencia sólo al momento de desvincular al actor, con el fin de sustraerse a los efectos convencionales generados por la decisión de la terminación del contrato de trabajo, máxime cuando del plenario no se advierte que el tan citado acuerdo haya sido suspendido o anulado por autoridad competente”.

Posteriormente pregona que si el Tribunal “hubiese apreciado correctamente el acuerdo No 4 de 1978, hubiese llegado a la conclusión de considerar al demandante como Trabajador Oficial, por cuando (sic) el mencionado Acuerdo – aprobo (sic) los estatutos del Instituto demandado y fue expedido por la autoridad competente para hacerlo, ya que de conformidad con la Sentencia C- 432 de 1995… determino (sic) que el ente competente para expedir y aprobar los estatutos de los Establecimientos Públicos a nivel Municipal corresponde a los Concejos, como en efecto así ocurrio (sic) al sub judice”.

A continuación reprocha al ad quem haber desatendido las Convenciones Colectivas de Trabajo y por consiguiente no percatarse de la denominada cláusula convencional de “estabilidad”que prohibía el despido del trabajador hasta tanto no ocurriera una justa causa y sin seguir el procedimiento ahí establecido, cuya transgresión acarreaba la ineficacia de la desvinculación. Como en el presente caso, prosigue, el empleador acudió a la declaratoria de insubsistencia, que es equivalente a un despido injusto, desconoció, entonces los citados preceptos.

Tampoco reparó el Tribunal, continúa, en las pruebas demostrativas de la afiliación del actor al sindicato de trabajadores, como son la inspección judicial y la certificación expedida por la organización sindical; ni apreció el contrato de trabajo. De haber estimado estos medios de convicción, su decisión habría sido distinta. La réplica manifiesta que no es facultad del Alcalde Mayor de Bogotá ni del Concejo definir la naturaleza jurídica de la vinculación del personal que labora en el Distrito Capital, pues esa es atribución del Congreso de la República.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente se trae a colación la falta de inclusión en la proposición jurídica de la norma básica de este proceso, vale decir, el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, pero con el agravante de que ahora se omite absolutamente la inclusión de preceptos reguladores de la clasificación de los servidores estatales, trayendo ello como consecuencia ineluctable el fracaso de la acusación por no cumplirse con uno de los requisitos de la demanda de casación, como es el señalamiento de la norma de derecho sustancial que constituya base esencial del fallo impugnado o haya debido serlo.

Y como quiera que en el presente asunto el tema en torno al que gira de manera primordial el debate procesal es el de la naturaleza del vínculo que une al actor con la entidad empleadora, es apenas obvio que resulta necesario hacer mención de la norma reguladora de este asunto para que se entienda adecuadamente planteado el ataque. Por consiguiente, se desestima el cargo.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. el 28 de enero de 2000 en el proceso ordinario laboral seguido por RAUL ZAMBRANO AVILA contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE.

Costas, a cargo de la parte demandante. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO S e c r e t a r i a