Micelio
14324(20-09-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 14324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 14324 Acta Nro. 42 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil (2000). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Fermín Contreras Buitrago contra la sentencia del treinta (30) de noviembre de 1999, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio seguido por el recurrente a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca”.

ANTECEDENTES Fermín Contreras Buitrago demandó a Avianca S.A. en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se condene a la demandada a seguirle reconociendo y pagando la pensión de jubilación que se le otorgó; que, en consecuencia, se ordene el pago a su favor de las mesadas causadas desde cuando se produjo la suspensión en el cumplimiento de esa obligación, así como el de las mesadas adicionales a que haya lugar y los reajustes de ley; que se declare que la pensión de invalidez de origen no profesional no tiene el carácter de compartida con la pensión de jubilación; que la demandada pague lo que resulte probado, en el marco de las potestades de ultra y extra petita, y que también ella asuma las costas del juicio.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para la demandada entre el 1º de agosto de 1947 y el 8 de enero de 1951, y entre el 29 de enero de 1951 y el 31 de agosto de 1973; que por presentar secuelas de carácter invalidante fue pensionado por el ISS, quien le reconoció una pensión provisional por invalidez de origen no profesional, mediante la resolución 10907 del 13 de noviembre de 1974, tras lo cual fue desvinculado laboralmente de la empresa; que desde la anterior fecha no realizó ninguna cotización al ISS; que desde el 1º de mayo de 1985 comenzó a disfrutar de una pensión de jubilación directamente a cargo del empleador, sin que posteriormente realizara ninguna cotización para los riesgos de vejez, invalidez y muerte; que por más de cinco (5) años disfrutó simultáneamente de las dos (2) pensiones a las que se ha referido; que en ningún momento se condicionó que la pensión de jubilación patronal fuera compartida; que mediante resolución 4398 del 24 de agosto de 1990, el ISS convirtió en pensión de vejez la pensión de invalidez de origen no profesional que con antelación le había reconocido, decisión de la cual no fue notificado debidamente, por lo que se le violó su derecho de defensa y contradicción; que la pensión de invalidez de origen no profesional que disfrutaba le fue reconocida en vigencia del acuerdo 224 de 1966, proveniente del ISS, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, como también lo fue la pensión de jubilación otorgada por el empleador; que el ISS nunca consideró como compartida la pensión de invalidez de origen no profesional que le reconoció; que unilateralmente la empleadora suspendió el pago de la pensión de jubilación que está obligada a pagarle, justificando su conducta en la decisión del ISS de convertir la pensión de invalidez ya mencionada en pensión de vejez; que la decisión patronal le ha causado grandes perjuicios; que no puede considerarse que la mutación pensional dispuesta por el ISS implique la compartibilidad pensional, y que la legislación vigente para el ISS en materia de pensiones compartidas no contempla la de invalidez de origen no profesional.

La sociedad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus peticiones; aceptó como ciertos únicamente los hechos relativos a la vinculación laboral con el actor, sus extremos y el reconocimiento por el ISS a éste de una pensión de invalidez de origen no profesional, y los demás los negó o solicitó se probaran, dijo no corresponderle su contestación o los catalogó como opiniones personales del apoderado del demandante.

Expresó que funda su defensa en que no está obligada a seguir reconociendo y pagando la pensión de jubilación reclamada, así como las mesadas adicionales de la pensión suspendida, ni sus reajustes. Así mismo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y prescripción. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, a través de sentencia del once (11) de diciembre de 1998, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el accionante.

Recurrió en apelación éste. y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., por medio de providencia del treinta (30) de noviembre de 1999, confirmó la de primer grado. En su proveído, argumentó el Tribunal: que no es objeto de discusión la vinculación laboral entre las partes, ni los extremos de la misma; que los documentos de folios 61 a 95 indican que el ISS reconoció al demandante una pensión de invalidez permanente total de origen no profesional, provisionalmente, por el término de un año, a partir del cinco (5) de octubre de 1975, según el documento de folio 86, la cual le fue prorrogada, por subsistir la causa que le dio origen, según se deduce de los documentos de folios 94, 81 y 71 a 73; que mediante resolución del ISS visible a folio 63, tal entidad convirtió la pensión de invalidez mencionada en una pensión de vejez; que según los documentos de folios 130 a 133, una vez reunidos los requisitos del artículo 260 del CST, la demandada reconoció al accionante, que así lo había solicitado, una pensión plena de jubilación, con la advertencia de que al cumplir los 60 años de edad exigidos por el ISS para tener derecho a una pensión de vejez, la misma sería compartida con ésta; que llegado el reconocimiento de tal prestación, cuando el ISS convierte la pensión de invalidez en de vejez, la demandada lo retiró, evidentemente, de la nómina por no presentarse diferencias por superior valor en el monto de la pensión; que las documentales de folios 98, 99, 102, 103 y 113 dan cuenta de la afiliación del actor al ISS por cuenta de la empleadora, desde el 1º de enero de 1967 hasta el 31 de agosto de 1973 y desde el 1º de enero de 1986 al 1º de octubre de 1990; que examinados los derroteros del artículo 60 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, encuentra que dicha norma permite la compartibilidad de la pensión de vejez y la pensión plena de jubilación del artículo 260 del CST, por lo que halla que la decisión de la empresa al respecto se ajusta a las normas de la seguridad social; que así lo afirma por cuanto al iniciarse la obligación de “ asegurarse” al ISS para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, el 1º de enero de 1967, el reclamante tenía más de quince (15) años de labor en la empresa y ésta, por cumplir el trabajador los requisitos del artículo 260 ibídem, pagó la pensión plena de jubilación y continuó cotizándole al ISS hasta que se cumplieran las condiciones para que el ex trabajador accediera a la pensión de vejez; que debe precisarse que la pensión que viene disfrutando el demandante es la de vejez a la que tiene derecho el afiliado y no la de invalidez que quedó subsumida en aquella, de donde se halla la razón de la compartibilidad de la pensión de jubilación, y de donde también se infiere que si el actor no está de acuerdo con la conversión de la pensión de invalidez en de vejez, la demandada no debe ser la empresaria sino el ISS, pues ella está actuando como le corresponde según el artículo 60 del acuerdo 224 del ISS, que antes transcribió, lo cual lleva a confirmar el primer fallo, con la precisión de que la fuente normativa de la compartibilidad es el artículo que acaba de mencionar y no el 16 del acuerdo 049 de 1990, referido por el a quo, y que para llegar a las conclusiones esbozadas es indiferente examinar si el ISS actuó conforme a derecho cuando efectuó la conversión pensional referida en la demanda, pues tal entidad no es la demandada en el proceso y porque, además, la condición de afiliados obligatorios al ISS conlleva que frente a los mismos operen las previsiones de la ley 90 de 1946, es decir, la subrogación del riesgo de vejez para que el mismo deje de estar a cargo de los empleadores, conclusión que cobija la pensión de invalidez si se tiene en cuenta que de tiempo atrás la Corte ha sido del criterio de que a pesar de que la pensión de vejez y la pensión de invalidez tienen orígenes distintos, es indudable que ambas persiguen el mismo fin, razón por la cual sería injusto duplicar los beneficios, “ por lo que así expresamente lo dispuso finalmente el art. 10 del Acuerdo 049 de 1990. ” EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.

El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el recurrente: “Pretendo con esta demanda, que se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el día 30 de noviembre de 1999 (…), por medio de la cual RESUELVE CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Dieciséis laboral del Circuito de SANTAFE DE BOGOTA D.C., y, SIN COSTAS en esta instancia, y que, la Honorable Corte Suprema de Justicia, convertida en sede de instancia, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el trabajador demandante en su demanda, por lo que, deberá en consonancia REVOCARSE la sentencia proferida por el a quo, proveyéndose en las Costas que correspondan según se determinen por ésta Honorable Corporación.” Con fundamento en la causal primera de casación, el censor presentó contra la sentencia de segundo grado los siguientes tres (3) cargos, los cuales la Sala examinará conjuntamente, pues están dirigidos por la misma vía, comparten básicamente la misma proposición jurídica y persiguen el mismo objetivo.

PRIMER CARGO Acusa el fallo gravado por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación del artículo 76 de la ley 90 de 1946, en concordancia con el numeral 2º del artículo 9 ibídem, en consonancia con el artículo 47 de la misma ley, en relación con los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, en relación con los artículos 5º y 6º del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, en relación con los artículos 5, 11 y 57 del decreto 224 de 1966, en concordancia con el artículo 72 de la ley 90 de 1946 y 259 del CST; artículos 51,52, 60, 61 y 145 del código de procedimiento laboral; 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del código de procedimiento civil, todo lo anterior en concordancia con los artículos 13, 14 y 25 del decreto ley 1650 de 1977.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para fundamentar su ataque a la sentencia que impugna, argumenta la censura: que el Tribunal ha debido aplicar el artículo 76 de la ley 90 de 1946, pues de haberlo hecho habría llegado a una conclusión distinta a la del fallo, en vista de que de la lectura de dicha norma se colige que la pensión de vejez asumida por el ISS es la que subroga a la pensión de jubilación a cargo de los empleadores, razón por la cual no puede darse la eventualidad de que la pensión de invalidez reemplace a esta última; que el seguro social pensionó al demandante por cumplir los requisitos para una pensión de invalidez de origen no profesional, los cuales son palmariamente diferentes a los exigidos para el otorgamiento de la pensión vitalicia de vejez; que el hecho de que el ISS haya convertido la pensión de invalidez en pensión de vejez, no implica por si solo que la pensión ad quiere el carácter de compartida, pues la prestación reconocida al trabajador sigue siendo una de invalidez y no podrá ser una por vejez de carácter compartido, pues su causación se genera por razones muy distintas de la pensión que tiene la condición de compartida; que para acceder a la pensión de vejez, el trabajador ha debido cumplir con varios requisitos, como el de la edad y las cotizaciones mínimas, que para el caso no cumplió, y que no podía hacerlo por haber sido previamente pensionado por otro riesgo diferente; que es importante tener en cuenta el artículo 47 de la ley 90 de 1946 para entender que las pensiones de jubilación e invalidez son totalmente diferentes, que no se pueden acumular, y que no se pueden conjugar para efectos del tema de la compartibilidad; que el numeral 2º del artículo 9º de la misma ley 90 establece claramente que las normas que dicte el ISS deben estar de acuerdo con la ley, por lo que la disposición a la que se remite el ad quem excede esa potestad legal, por lo que es inoperante e ineficaz para los efectos que le imprime; que, por consiguiente, el juzgador ha debido consultar las normas indicadas en aras de entender la eventualidad descrita, que tiene que ver con lo que se denomina pensiones compartidas, y que la única pensión que tiene este carácter es la de vejez, pues es ella la que reemplaza la pensión de jubilación y no la pensión de invalidez que se convierte en pensión de vejez por el solo hecho de así haberlo consagrado una norma desarrollada a través del acuerdo 049 de 1990 y apartándose de lo que en la ley marco se dijo al respecto.

LA REPLICA El opositor enfrenta el cargo con los siguientes argumentos: que la acusación está equivocadamente planteada, pues si está dirigida por la vía directa por falta de aplicación de las normas enlistadas en ella, en la sentencia impugnada se constata que el Tribunal no dejó de aplicar los preceptos relacionados en el cargo, sino que, por el contrario, hizo alusión expresa a ellos, lo cual desata el fracaso de la impugnación. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa por falta de aplicación de los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, en consonancia con el numeral 2º del artículo 9º ibídem, en consonancia con el artículo 47 de la misma ley, en relación con los artículos 5º y 6º del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, en relación con los artículos 5, 11 y 57 del acuerdo 224 de 1966, en concordancia con el artículo 72 de la ley 90 de 1946 y 259 del CST; artículos 51, 52, 60, 61 y 145 del código de procedimiento laboral; 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del código de procedimiento civil, todo lo anterior en concordancia con los artículos 13, 14 y 25 del decreto 1650 de 1977.

DEMOSTRACION DEL CARGO En apoyo de su acusación, alega el impugnante: que para el desarrollo del cargo transcribe apartes de la sentencia de la Sala del 20 de abril de 1994, radicación 6426, en la que se explica cuáles pensiones tienen el carácter de compartidas; que con la misma finalidad rememora el fallo de la Corte del 5 de noviembre de 1976, acta número 48; que de los apartes transcritos de las anteriores providencias, es evidente que la Corporación ha sido clara en señalar qué pensiones son o tienen el carácter de compartidas, interpretando o entendiendo el alcance y contenido de los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966, de cuyo examen se evidencia que siempre se habla de pensiones compartidas cuando se trata de una pensión de vejez, lo cual es lógico si se tiene en cuenta la filosofía de la seguridad social en Colombia, en vista de que siempre se ha sostenido que la pensión de vejez reemplazó la de jubilación, razón por la cual la pensión de invalidez no puede reemplazar a ésta, ni tenérsele por compartida, pues los reglamentos del ISS establecieron unos requisitos que en el caso no se dan, lo cual no permite considerar como compartida la pensión otorgada al actor por parte del ISS; que debe recordarse que en la contención no se dan los requisitos adicionales establecidos en las normas en comento para que se configure la compartibilidad pensional, específicamente el que atañe a la obligación exclusiva del patrono de seguir cotizando al ISS hasta la fecha en que se reúnan los requisitos para acceder a la pensión de vejez; que ante la ausencia de esos requisitos no es posible considerar como compartida la pensión que desde un principio se le reconoció al actor; que no basta que a una pensión se le califique como de vejez para que tenga ese carácter, sino que es menester que se cumplan varios requisitos, pues si falta uno de ellos ya no puede aludirse que es una pensión compartida; que es errado considerar, como lo hizo el ad quem, que la pensión convertida que disfrutaba el trabajador a cargo del ISS, pasó a ser una de vejez adecuada a la consagrada en el artículo 60 pluricitado, pues en esta normativa se fijaron unos requisitos que para el caso no se dan y mal pueden darse, toda vez que lo que hizo la norma respectiva, a la que se remite el Tribunal, es convertirla en una pensión de vejez, más no en una compartida; que estima que no es de recibo la tesis del ad quem de que se debe demandar es al ISS y que aún así lo fuera la demanda está bien instaurada, pues no es el ISS el que viola ley, sino la empresa, pues aquella entidad nunca ha manifestado que la pensión es compartida; que el ISS únicamente convirtió la pensión en de vejez por así disponerlo la norma vigente, pero sin expresar que la pensión fuera compartida y mal podría hacerlo, toda vez que la misma no cumple con los requisitos de los artículos 60 y 61, como antes lo explicó. LA REPLICA El contradictor cuestiona el cargo con los siguientes argumentos: que el cargo resulta desatinado, pues el Tribunal, para dirimir la controversia, aplicó las disposiciones que la censura considera omitidas, razón suficiente para considerar que el concepto de violación invocado es equivocado, y que el cargo se limita en lo fundamental a transcribir un fallo del 20 de abril de 1994, sin explicar la relación que tiene con el caso debatido.

TERCER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa bajo el submotivo de interpretación errónea del inciso 3º del artículo 10 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, en relación con el numeral 2º del artículo 9 ibídem, en concordancia con el artículo 47 de la misma ley, en relación con los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 5º y 6º del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, en relación con los artículos 5, 11 y 57 del acuerdo 224 de 1966, en concordancia con el artículo 76 de la ley 90 de 1946 y 259 del CST; artículos 51, 52, 60, 61 y 145 del código de procedimiento laboral; 251, 252, 253, 254, 255, 260, 269, 276 y 286 del código de procedimiento civil, todo lo anterior en concordancia con los artículos 13, 14 y 25 del decreto 1650 de 1977.

DEMOSTRACION DEL CARGO En la sustentación de su ataque, aduce el censor: que aunque el Tribunal no la cita expresamente, incurrió en la interpretación errónea de la norma mencionada, pues a ella se refiere cuando entendió que el trabajador accedió a la pensión de vejez por reunir los requisitos establecidos, cuando es sabido que por virtud de esta preceptiva es que el ISS procedió a convertir la pensión de invalidez en pensión de vejez, lo cual no significa de suyo que ésta se trate de una pensión compartida; que la norma en comento claramente indica la conversión de una pensión en una de otra denominación, pero nada establece que ello tenga la consecuencia de la compartibilidad; que anteriormente observó cómo una pensión adquiría el carácter de compartida y que la falta de uno de estos requisitos impide que se estructure ese fenómeno; que la simple decisión del ISS no convierte en compartida a una pensión; que el ISS procede conforme a la ley y allí reside una equivocación del ad quem, pues sin citar la norma precisa le fija un alcance que la norma no tiene al considerar que por tal hecho la prestación ya tiene la condición de compartida, cuando es requisito sine qua nom para que ella se presente que el empleador se sujete a los requisitos ulteriores a su causación, pues la norma que se refiere a ellos pretende que se sufraguen las cotizaciones suficientes que justifiquen la exoneración que se pretende.

LA REPLICA Sostiene el opositor: que la censura acusa la errónea interpretación de las disposiciones legales que relaciona, sin que el Tribunal haya efectuado exégesis de norma alguna, hecho que ella misma acepta, no obstante lo cual dirige el ataque por ese particular modo de violación, y que, además, la sentencia no se fundamentó en el artículo 10 del acuerdo 049 de 1990, por lo que no pudo incurrir en la violación que se le adjudica y menos aún lesionar la ley sustancial por interpretación errónea de un precepto que no sirvió de sustento jurídico a la decisión de segunda instancia. SE CONSIDERA La objeción que a través de los tres cargos plantea el censor a la sentencia de segundo grado está relacionada con la decisión del Tribunal de avalar la suspensión que la empleadora dispuso del pago de la pensión de jubilación que le venía reconociendo al demandante, por asumir la empresa que en el cumplimiento de dicha obligación fue subrogada y que esa prestación tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que el ISS reconoció al demandante desde el momento en que convirtió en tal la pensión de invalidez de origen no profesional que venía pagándole.

Para efectos de dar mayor claridad sobre la determinación que tomará la Corporación, es importante tener en cuenta los siguientes fundamentos fácticos del fallo gravado, sobre los cuales no existe discusión, pues vista la vía de ataque en cada caso optada por el recurrente, éste los acepta: 1) el demandante laboró para la demandada por más de 26 años, entre el 1º de agosto de 1947 y el 8 de enero de 1951, y entre el 29 de enero de 1951 y el 31 de agosto de 1973; 2) el ISS concedió una pensión de invalidez permanente total de origen no profesional al actor, inicialmente por un año, el 5 de octubre de 1973, la cual fue prorrogada por subsistir las causas que le dieron origen; 3) tras cumplir 60 años de edad, a través de la resolución 4398 del 24 de agosto de 1990, el ISS convirtió en pensión de vejez la pensión de invalidez de origen no profesional reconocida al demandante; 4) a solicitud del propio ex trabajador, una vez reunidos los requisitos de tiempo y edad exigidos por el artículo 260 del CST, la empleadora le reconoció a éste una pensión plena de jubilación, a partir del 1º de mayo de 1985, “ con la advertencia de que al cumplir los 60 años de edad exigidos por el I.S.S. para tener derecho a la pensión de vejez sería compartida con ésta.” (fl 184); 5) al convertir el ISS la de invalidez en pensión de vejez, la demandada retiró de la nómina al accionante “ por no haberse dado diferencias por superior valor en el monto de la pensión. ” (fl 184 ib), y 6) la demandada afilió al accionante al ISS desde el 1º de enero de 1967 - tras más de 15 años de servicios -, hasta el 31 de agosto de 1973, y desde el 1º de enero de 1986 al 1 de octubre de 1990 (fl 185).

Ahora bien, teniendo presente el anterior entorno fáctico de la sentencia cuestionada en los cargos, sobre el que no existe - se repite - objeción de parte del recurrente, aquellos no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: 1. Examinado el contenido del proveído de segundo grado, en el que el Tribunal se remite expresamente al texto del artículo 60 del acuerdo 224 de 1966, emanado del entonces ICSS, aprobado por el decreto 3041 del mismo año (fl 185), encuentra la Corte que no tiene razón el acusador cuando a folio 8 del cuaderno de casación, en el primer cargo, le increpa no haber aplicado el artículo 76 de la ley 90 de 1946, toda vez que al dirimir la contención, como los supuestos fácticos atrás enlistados se lo imponían, en perspectiva de la subrogación que la normatividad de 1966 consagra de la pensión legal de jubilación a cargo directamente de los empleadores con la pensión de vejez a cargo del ISS, tácitamente dio aplicación a la norma que extraña la censura en la sentencia gravada, pues fue ésta la que dispuso, en compañía del artículo 72 ibídem, la operancia de dicha figura.

Por ende, el recurrente le endilga al Tribunal un yerro de apreciación jurídica en el que evidentemente no incurrió, y ello es suficiente para que el primer ataque no salga avante. 2. Si el juzgador, como acaba de precisarse, para solucionar el litigio se apoyó de manera expresa en el texto del artículo 60 del acuerdo 224 de 1966, el cual además transcribió (fl 185 ib), carece de todo asidero la sindicación que el impugnante le formula en el segundo cargo del recurso extraordinario, en el sentido de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de tal disposición, pues es palmario que sí la tuvo en cuenta en el fallo, al hallar demostrado, sin que ahora, se repite, se le discuta: a) que la empleadora otorgó una pensión legal de jubilación al accionante con la condición de que sería compartida con la de vejez; b) que éste estaba afiliado al ISS desde el 1º de enero 1967 cuando tenía más de 15 años de servicios, y c ) que esta entidad de seguridad social transmutó la pensión de invalidez de origen común que le reconocía en una de vejez.

Por lo tanto, en este ataque el censor también cae en el grave estigma de imputarle al Tribunal una falencia de apreciación jurídica en la que incuestionablemente no incurrió. Y en lo que atañe con la queja del impugnante en el sentido de que el juez de segunda instancia no aplicó el artículo 61 del decreto 3041 de 1966, constata la Corte que es cierto que en el fallo gravado no se consigna referencia a ese precepto, pero no porque el Tribunal haya incurrido en falla alguna de valoración normativa, sino porque dicha disposición no es aplicable al caso objeto de estudio, debido a que ella regula en lo pertinente el fenómeno de la compatibilidad entre la pensión restringida de jubilación a favor de trabajadores despedidos sin justa causa después de 10 años o más de labor y la pensión de vejez a cargo del ISS, aspectos, no solo ya superados por el devenir legislativo y jurisprudencial, sino absolutamente extraños a los fundamentos de la contención que debió dirimir el Tribunal.

De ahí que resultando totalmente ajeno a los hechos objeto del litigio, mal hace el censor en enrostrarle al ad quem la falta de aplicación del artículo 61 del acuerdo 224 de 1966. 3. En el último de los ataques, el objetor aduce que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 10 inciso 3º del decreto 758 de 1990, que aprobó el acuerdo 049 del ISS, por cuanto asumió que al producirse la transformación pensional que dicha norma autoriza de la prestación por invalidez en una por vejez, también se estaba autorizando la compartibilidad de esta prestación con la de jubilación reconocida por la empresaria al accionante.

Empero, en este aspecto la acusación tampoco tiene la capacidad de quebrar el fallo gravado, pues el Tribunal no dedujo ni la subrogación ni la compartibilidad pensional sobre las que discurrió de la norma antes mencionada, como lo entiende equivocadamente el censor, sino exclusivamente del texto del artículo 60 del acuerdo 224 de 1966, como se constata en la sentencia a folio 185, ante la realidad indiscutida de que el demandante percibía de la empleadora una pensión de jubilación de raigambre legal, fue afiliado al ISS y, a partir, de 1990 percibía de esta entidad, no una pensión de invalidez, sino una de vejez.

Por tanto, de ninguna manera es predicable que el Tribunal incurrió en el yerro hermenéutico que se le adjudica, pues se limitó, como se lo permite el texto del inciso 3º del artículo 10 del decreto 758 de 1990, a dejar consignado que el legislador no quiso que ambas pensiones: la de vejez e invalidez, sean disfrutadas al unísono por la misma persona.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Como el recurso se pierde, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del treinta (30) de noviembre de 1999, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D. C., en el juicio promovido por Fermín Contreras Buitrago a la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A - Avianca -.

Costas a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ GILMA PARADA PULIDO Secretaria 23