Micelio
14323gCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado: Acta No. 70 (14-05-98) Santafé de Bogotá D.C., Mayo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1.998) VISTOS: Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Girardota y uno Regional de Medellín.

ANTECEDENTES: 1. Dentro de operaciones de control realizadas en el municipio de Barbosa-Antioquia, el día 8 de abril de 1.997, unidades de la Policía Nacional retuvieron el vehículo carrotanque marca Austin de placas SKJ-468 en el que eran transportados aproximadamente 3.400 galones de gasolina. Requerido el conductor, LUIS FERNANDO FRANCO, sobre la documentación que le permitía el transporte del combustible presentó licencia de tránsito y tarjeta de operación del vehículo así como guía y factura de venta expedidas por Terpel, Planta Cisneros Antioquia.

Como la guía en mención había vencido el día 7 de abril de 1.997, las autoridades policivas hicieron las primeras averiguaciones estableciendo que tanto los documentos del vehículo como los documentos referidos al combustible transportado eran materialmente falsos. Se estableció también que el precitado vehículo no había cargado nunca el combustible en la Planta Cisneros. 2.

Adelantada la correspondiente investigación, a la cual fue vinculado el conductor del carrotanque, se corroboró no solamente la falsedad de los documentos, sino que además se estableció que el combustible no había sido cargado en ninguna de las plantas de Terpel Antioquia y que en los últimos 4 años la planta de Cisneros no ha sido objeto de hurto de gasolina.

También se determinó, mediante prueba idónea, que luego del proceso de refinación la gasolina es conducida por los oleoductos a centros de acopio y comercialización en donde Ecopetrol inyecta un marcador con el fin de controlar su procedencia; sin embargo este control se tiene establecido solamente en Cartagena, Barrancabermeja, Refinería, Lisama y Bucaramanga por lo que la prueba del marcador no es un elemento representativo en este asunto, dado que en la zona donde se incautó la gasolina no se ha implementado ese tipo de control y eso en cierto modo explica que al combustible objeto del proceso no se le hubiere hallado el marcador en mención. 3.

El mérito de la instrucción fue calificado, por la Fiscalía Seccional de Barbosa, con resolución de acusación por los delitos de hurto agravado, falsedad en documento privado y uso de documento público falso, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín. 4. El Juzgado Penal del Circuito de Girardota asumió el conocimiento del juicio y dentro de éste se recogieron pruebas que permitieron establecer: a. Que a abril 7 de 1.997, según los balances diarios de operaciones, en el terminal de oleoductos “La María” Medellín se presentaba un faltante de 53.550 galones por un valor de $64’099.350,oo a razón de $1.197,oo galón. b. Que para el mes de abril fueron detectadas válvulas ilícitas en el poliducto Sebastopol-Medellín, dos de ellas en el municipio de Santo Domingo, kilómetro 111+980, vereda Agua Fría, y kilómetro 141+900. 5.

El juicio se adelantó hasta realizarse la audiencia pública, pero al entrar el Juzgado Penal del Circuito de Girardota a dictar sentencia encontró que, con los nuevos elementos aportados en la causa, la competencia correspondía al Juez Regional. Para esos efectos consideró: a. El día 7 de abril de 1.997 fueron hurtados a Ecopetrol 53.550 galones de combustible y precisamente ese día el procesado recibió el carrotanque a él incautado. b. En el municipio de Santo Domingo fue detectada una de las válvulas ilícitas; el procesado recibió el carrotanque cerca al municipio de Cisneros que es colindante con aquel. c. El vehículo interceptado por la policía no cargó en ninguna de las plantas de Terpel, ni en el mes de abril la planta de Cisneros fue objeto de atraco.

Por tanto, concluyó el Juzgado del Circuito, queriendo significar con ello que el combustible se sustrajo de oleoducto: “se presume que el atentado contra el patrimonio económico que se investiga se le ocasionó a la Empresa Colombiana de Petróleos ‘Ecopetrol’…”, y por ende, en aplicación del artículo 89 de la Ley 104 de 1.993, dispuso el envió de las diligencias al Juez Regional de Medellín a quien propuso colisión negativa de competencias. 6.

Por su parte el Juzgado Regional aceptó la colisión propuesta argumentando que la funcionaria del Circuito simplemente presume, no tiene la certeza, de que el sujeto pasivo del hurto fue Ecopetrol, por manera que bien pudo haber sido esta distribuidora o cualquier otra la afectada. Luego, en ese orden, si no es posible determinar a qué distribuidor se le hurtó el combustible, menos se puede entrar a colegir con suficiente convicción que la gasolina se obtuvo ilícitamente del oleoducto o de sus fuentes inmediatas de abastecimiento, pues entonces tendría que aceptarse que el acusado es el responsable de todo el faltante que se presentaba para la fecha de su captura.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La competencia para conocer de un delito comprende un conjunto de factores que la determinan, referidos a la naturaleza del hecho, el territorio, la persona del procesado y, en tratándose de punibles contra el patrimonio económico, la cuantía. Por manera que en virtud de cualquiera de ellos puede generarse conflicto de ese carácter. 2.

Tanto las derogadas Leyes 104 de 1.993, a que hizo referencia el Juzgado Penal del Circuito, y 241 de 1.995, como la vigente 418 de diciembre 26 de 1.997 especificaron ciertos factores de competencia en los siguientes términos: “Los jueces regionales conocerán del delito de hurto y los conexos con el mismo, cuando aquel recaiga sobre petróleo y sus derivados que se sustraigan ilícitamente de un oleoducto o gasoducto o de sus fuentes inmediatas de abastecimiento, siempre que la cuantía exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes del momento de comisión del hecho”.

(Art.89 Ley 104/93 y art. 96 Ley 418/97). Resulta claro que la norma transcrita no modifica en nada la descripción típica del hurto y que sencillamente lo que hace es precisar esos factores que permiten asignar el conocimiento de un asunto a determinado funcionario, señalando casuísticamente el objeto material, la circunstancia espacial y la cuantía. Por tanto cuando el hurto tenga por objeto material el petróleo o sus derivados, cuando él haya sido sustraído de oleoducto, gasoducto o de sus fuentes inmediatas de abastecimiento y su valor sea superior al equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento de comisión del hurto, la competencia para conocer de éste y sus conexos será del juez regional.

En sentido contrario, cuando no se logren determinar esas circunstancias operará entonces la cláusula general de competencia que corresponde al juez del circuito o, mirada la cuantía, en tanto sea inferior a esos 10 salarios, se trasladará entonces la competencia al juzgado penal municipal. 3. En este asunto, los juzgados en conflicto están de acuerdo en que la calificación por el punible de hurto, del que se deriva la colisión, efectuada en la resolución de acusación corresponde a lo probado; la contradicción surge al momento de analizar los factores de competencia que se pretenden para el hecho objeto del proceso, y en eso resulta desacertada la conclusión del Juzgado del Circuito.

Si bien el despacho en mención llega a la conclusión de que el sujeto pasivo de la infracción fue Ecopetrol ha de inferirse que tal afirmación envuelve aquella según la cual el hurto se habría cometido en el oleoducto de la citada empresa. 4. Dado que sobre el objeto material (petróleo y sus derivados) y su valor (superior al equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes para 1.997)no hay discrepancia alguna, la colisión se puntualiza simplemente en la circunstancia espacial: el hurto se cometió en el oleoducto, infiere el Juzgado del Circuito; no se encuentra demostrado ese hecho, concluye el Regional. 5.

En efecto, los elementos de prueba de que se valió la funcionaria del Circuito no permiten acreditar a ciencia cierta ese factor de competencia que ha suscitado la colisión. En primer término resulta incuestionable que no es solamente Ecopetrol la empresa que en nuestro país explota el petróleo y produce sus derivados, como evidente es que no solamente Terpel comercializa esos mismos productos o que solamente por los oleoductos se transportan.

Las reglas de la experiencia indican que en el país existen variados exploradores, explotadores, distribuidores y comercializadores y además que el petróleo y sus derivados se transportan también por vía férrea o en vehículos cisterna. La deducción tácita a que llegó el Juzgado Penal del Circuito de Girardota es apenas una de las varias probabilidades que pueden surgir acerca del lugar donde ocurrió el apoderamiento del combustible que se imputa al acusado, así lo confirma el hecho de que el faltante de 53.550 galones en el terminal de oleoductos La María corresponda a un acumulado hasta esa fecha y no exclusivamente al del día 7 de abril, como erradamente lo entendió el despacho proponente de la colisión; o el hecho de que al combustible incautado no se le hubiere detectado el marcador que usa Ecopetrol.

Esto significa que el factor de competencia, causa del conflicto, no se encuentra debidamente acreditado, por lo que ha de operar la cláusula general establecida en el artículo 72 del Código de Procedimiento Penal para asignarle el conocimiento de este juicio al Juzgado del Circuito. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1º. ASIGNAR la competencia para conocer de este asunto al Juzgado Penal del Circuito de Girardota. Por Secretaría de la Sala remítasele el expediente. 2º. Por la misma Secretaría expídase copia de esta decisión y envíese al Juzgado Regional de Medellín, para su información. COPIESE, DEVUELVASE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA Colisión de competencia No. 14.323 Luis Fernando Franco �PÁGINA �10� �PÁGINA �10�