CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 17 Casación 14322 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER. ACTA No. 45 RADICACIÓN No. 14322 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2000). Procede la Corte a resolver el recurso de casación, interpuesto por el apoderado del señor ARISTOBULO AMOROCHO contra la sentencia del 10 de diciembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en el proceso que le sigue a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA, AVIANCA S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Aristobulo Amorocho demandó a Avianca S.A., con el fin de obtener, de manera principal, la declaratoria de ineficacia del despido de que fue objeto, su reintegro al cargo y el pago de salarios, con sus reajustes, causados desde el momento de la desvinculación hasta que sea reincorporado. Subsidiariamente, impetró la pensión especial de jubilación pagadera a partir del 13 de julio de 1993, ó en su defecto, la convencional; reajuste de la indemnización por terminación de su contrato de trabajo; salarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del C.S. del T.; el dinero equivalente a los quinquenios o lustros; indemnización moratoria e indexación. 2.
Como fundamento de las anteriores pretensiones, afirma que prestó sus servicios a la demandada desde el 6 de marzo de 1969 hasta el 14 de julio de 1993, cuando fue despedido invocándose despido colectivo debidamente autorizado, motivo que no constituye una justa causa; desempeñaba el cargo de teleprintista, oficio que encaja dentro de los denominados por el artículo 269 del C.S.T. como “similares”, tiene derecho, por tanto, a la pensión especial ahí prevista; la empresa aplicó el artículo 140 ídem, ordenándole suspender la prestación de sus servicios a partir del 5 de abril de 1993; la solicitud elevada por Avianca S.A. al Ministerio del Trabajo para que autorizaran el despido colectivo no le fue comunicada simultáneamente a él, tal como lo ordena el artículo 67 (numeral 1) de la Ley 50 de 1990; en todo caso, las resoluciones proferidas en respuesta a esa petición no ordenaron específicamente su despido, ni para proceder a éste se cumplió el trámite previsto en la Convención Colectiva, que era obligatorio; la indemnización por despido se pagó deficitariamente; era beneficiario del acuerdo convencional. 3.
La empresa al contestar la demanda aceptó únicamente los extremos temporales de la relación de trabajo; en cuanto a los demás hechos, algunos los negó y en otros dijo atenerse a lo que se probara. Se opuso a las pretensiones del libelo y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. II.
DECISIONES DE INSTANCIA. 1. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C. mediante providencia del 10 de septiembre de l999 absolvió a la empresa de las súplicas del libelo. 2. Al subir el proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante la sentencia ahora impugnada confirmó íntegramente la de primera instancia. El fallador de segundo grado consideró que los actos administrativos que autorizaron el despido colectivo se encuentran ejecutoriados, por cuanto contra la providencia que resolvió el recurso de apelación no procedía ningún recurso, quedando de esa forma agotada la vía gubernativa, sin que pueda pregonarse en ningún caso violación al debido proceso.
Posteriormente, luego de asentar que la terminación del contrato de trabajo se originó en la autorización dada por el Ministerio del Trabajo para que la empresa despidiera 567 trabajadores, procedió a revisar la resolución inicial respectiva encontrando que si bien en el artículo segundo de la misma se señala que la empresa no quedaba eximida del cumplimiento de sus obligaciones legales y convencionales, tal aserto no significa el establecimiento de la obligación de cumplir previamente el procedimiento convencional, con mayor razón cuando ese trámite está establecido exclusivamente para los eventos de imposición de sanción disciplinaria o despido sin justa causa, situaciones por completo ajenas al presente caso.
Consideró, de otro lado, que no existe norma que obligue al empleador a indicar el nombre de cada uno de los posibles afectados cuando solicita autorización para despedir varios trabajadores, pues basta explicar los motivos de la petición y la justificación, si fuere el caso. Remató concluyendo que el despido produce plenos efectos por cuanto la empresa se atuvo a lo autorizado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Para reforzar su planteamiento transcribe apartes de la Sentencia de esta Sala del 18 de junio de 1999. III. EL RECURSO DE CASACIÓN. Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso recurso de casación a través del cual persigue que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones incoadas.
Para conseguir su propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán en el orden propuesto. A. PRIMER CARGO 1) Acusa el fallo de violar de manera indirecta en el concepto de aplicación indebida el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo 67 de la Ley 50, que subrogó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y con los artículos 1, 7, 9, 14, 18, 22, 55, 61 (subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990), 259, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 25 de la Constitución Política.
Le atribuye a la sentencia los siguientes errores manifiestos de hecho: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Empresa Avianca no estaba obligada a cumplir el procedimiento Convencional para despedir al Demandante. “2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada comunicó simultáneamente, por escrito,…al demandante, la solicitud que ella hizo al Ministerio del Trabajo para obtener autorización de realizar un despido colectivo de sus trabajadores.
“3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Empresa Avianca cumplió con los requisitos legales para despedir al Actor. “4) Dar por demostrado, sin estarlo, que las Resoluciones dictadas por el Ministerio del Trabajo que autorizaron a Avianca para hacer un despido colectivo de sus trabajadores la autorizaron para despedir al Demandante. “5) No dar por probado, estándolo, que la empresa demandada no obtuvo autorización del Ministerio del Trabajo para despedir al Actor.
“6) No dar por probado, estándolo, que el trabajador ocupaba el cargo de Operador de comunicaciones (Teleprintista) y este cargo no correspondía a ninguna de las áreas autorizadas por el Ministerio del Trabajo para el despido colectivo”. Dichos errores se derivaron de la errónea apreciación de las siguientes probanzas: Resoluciones 002, 0011 y 002689 de fechas enero 6, marzo 25 y junio 11 de 1993, respectivamente, dictadas por el Ministerio del Trabajo;
Inspección Judicial (folios 216 a 347); Convención Colectiva del Trabajo; Comunicación enviada por la empresa al Presidente del Sindicato de Avianca el 18 de mayo de 1992, informando la presentación de solicitud para autorización de despido colectivo de trabajadores (folio 229). Al desarrollar el cargo, empieza el recurrente por destacar que previo a la desvinculación del demandante, la empresa no adelantó el procedimiento para despedir establecido en la Convención Colectiva, “ni tuvo en cuenta lo estipulado en la cláusula séptima de dicha convención, que prohibe los despidos sin justa causa, cuando el trabajador tenga 8 años o más, de servicios continuos en la Empresa”.
En ese sentido, agrega, no reparó el Tribunal que el artículo segundo de la Resolución No 002689 dictada por el Director General del Trabajo dispuso que la empresa no quedaba eximida de dar cumplimiento a los trámites legales y convencionales respecto de los fueros, así como debía cumplir las obligaciones legales y convencionales vigentes, y como consecuencia de esa inadvertencia se equivocó al decidir que aquella no estaba obligada a observar el procedimiento convencional atrás reseñado, de conformidad con lo estipulado en la cláusula segunda de dicho convenio; además, aseveró, la demandada no podía despedir al trabajador sin justa causa por cuanto éste llevaba más de veinte años a su servicio; igualmente apreció erróneamente el ad quem la cláusula 7ª de la Convención que establece la prohibición de despedir sin justa causa a quienes lleven más de 8 años de servicio a la empresa.
Esos yerros llevaron al juez de segundo grado a transgredir las normas señaladas en la proposición jurídica al negar el reintegro del demandante. Así mismo señala que las Resoluciones que autorizaron el despido colectivo no incluyeron específicamente al actor, ni a éste le fue comunicada en forma simultánea y por escrito la solicitud elevada en tal sentido por la empresa al Ministerio del Trabajo.
Aclaró que no era suficiente notificar al presidente del Sindicato de Avianca, sino que era indispensable hacerlo con el trabajador pues sólo así se cumplía lo preceptuado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990. La referida omisión, asevera, trae como efecto la ilicitud e injusticia del despido. Seguidamente precisa que, de acuerdo con lo expresado por esta Corporación, los despidos hechos con base en las autorizaciones del Ministerio citado equivalen a una terminación sin justa causa del contrato de trabajo y por ende generan responsabilidad para el empleador, bien mediante el reintegro al empleo o bien con el pago de la correspondiente indemnización. Por último manifiesta: “ El trabajador ocupaba el cargo de Operador de Comunicaciones (Teleprintista), y este no figura entre los autorizados para despedir señalados en la Resolución No 002”. 2) La réplica, por su parte, aduce que el censor califica como errores manifiestos de hecho, asuntos cuyo ataque sólo es viable por la vía directa.
Menciona entre ellos, los rotulados con los números 1, 2 y 3. En cuanto a los errores 4, 5 y 6 recuerda que ya esta Sala ha dictaminado que la autorización administrativa de despido colectivo no requiere ser pedida ni otorgada con nombres propios y cargos específicos, siendo válida la que se imparte en forma genérica; en esa misma tónica, reitera, concedida la autorización para el despido colectivo desaparece la obligación del empleador de dar cumplimiento a los requisitos convencionales pactados para practicar despidos individuales.
Por último subraya que la ley no exige una solemnidad especial para que se informe a los trabajadores sobre la solicitud de despido colectivo, siendo válido cualquier sistema utilizado, ya sea informando en carteleras o comunicando a las organizaciones sindicales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es pertinente aclarar, en primer lugar, que el censor indica como erróneamente estimadas pruebas a las que el Tribunal no hizo la más mínima referencia, tales como la inspección judicial y el documento visible a folio 229.
Por consiguiente, en cuanto a esos medios de convicción no pudo incurrir en los yerros estimativos que le atribuye el recurrente, en tanto ello constituye un imposible lógico. En segundo lugar, se advierte que muchos de los aspectos cuestionados por la censura no pueden ser planteados por la vía indirecta, sino por la vía jurídica. En efecto, cuando el Tribunal afirma: “no existe norma que imponga al empleador que solicita autorización para despedir a varios trabajadores que indique el nombre de los posibles afectados…” no está haciendo un análisis sobre ninguna prueba en concreto ni extrayendo conclusiones sobre los hechos del proceso, sino formulando un argumento jurídico, el cual sólo puede ser atacado por la vía directa, bien demostrando la existencia de la disposición que el juzgador echa de menos ora que erró al fijar el alcance de un texto legal.
En esas condiciones, queda descartada claramente la comisión de los errores rotulados con los números 4, 5 y 6 - cuyo fundamento es la falta de individualización del actor en las Resoluciones del Ministerio del Trabajo -, pues la determinación de cada uno de esos asuntos por el Tribunal es cuestión de puro derecho, más no fáctica, lo cual quiere decir que para esa Corporación era intrascendente la falta de señalamiento específico por cargos o por personas de los afectados con el despido colectivo, motivo que lo llevó a no realizar ningún esfuerzo encaminado a establecer esa circunstancia. En igual sentido correspondía enfilar los denominados errores de hecho 2 y 3, pues cuando el Tribunal afirmó que con la expedición de las Resoluciones que autorizaron el despido colectivo no se violó el debido proceso, implícitamente estaba convalidando la manera en que se realizaron las notificaciones en el procedimiento administrativo y desechando el requisito de la comunicación individual a cada uno de los perjudicados.
De esa forma, la tesis del juzgador debía ser confrontada jurídicamente, demostrando el recurrente que las disposiciones legales obligaban a hacer las notificaciones a cada uno de los trabajadores, planteamiento que no se hizo dada la vía escogida, impeditiva de un cuestionamiento en tal sentido. Al margen de lo anterior, hay que tener presente que esta Sala ha señalado insistentemente (ver entre otros el fallo del 28 de julio de 1999, expediente 11921) que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 no exige la identificación plena por sus nombres y cargos de los trabajadores a despedir, ni tampoco impone esta carga a la autoridad administrativa que aprueba la solicitud de despido colectivo.
En esa misma perspectiva, se anota, que si el Tribunal encontró que la actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución que autorizó el despido colectivo no violó el debido proceso, y que dicho acto se encuentra ejecutoriado produciendo en consecuencia plenos efectos, tales conclusiones resultan intocables para el juez laboral, dado que a esta jurisdicción le está vedado pronunciarse sobre la ilegalidad de los actos administrativos, asunto que compete de manera exclusiva a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En cuanto al primer error de hecho, basta recordar que esta Sala en fallo del 22 de julio de 1999 (Exp. 12096) sostuvo lo siguiente: “… es cuestión de puro derecho determinar… si Avianca estaba o no obligada ‘a cumplir el procedimiento convencional para despedir a la actora’…” Desde ese punto de vista, por tanto, esta parte del cargo también adolece del mismo defecto a que antes se ha hecho referencia. Con todo, si se admitiera lo contrario, es decir que esta acusación está bien encaminada, tampoco tendría razón el recurrente en tanto no incurre el juzgador en error protuberante de hecho cuando acoge uno de los posibles sentidos que sea dable atribuir a un medio demostrativo, a menos que tal entendimiento sea notoriamente contrario a su contenido intrínseco.
En ese orden de ideas, cuando el Tribunal examinó el artículo segundo de la Resolución 002689 del 11 de junio de 1993, estimó que de ahí no se desprendía que se le haya impuesto a la empleadora la obligación de efectuar el procedimiento convencional; además, añadió, éste solo debe surtirse en los eventos de imposición de sanción disciplinaria o retiro por justa causa, pero no en el caso estudiado donde se está en presencia de un despido colectivo autorizado.
Esa apreciación, por no ser notoriamente contraria a lo que aflora de los textos examinados, resulta inatacable en casación y por consiguiente no puede ser fuente de errores de hecho. Por lo expuesto, se desestima el cargo. B. SEGUNDO CARGO 1) Imputa al fallo haber violado indirectamente por aplicación indebida el “artículo 37 de la Ley 50/90, que subrogó el artículo 267 CST en relación con el artículo 61 CST, subrogado por el artículo 5 de la Ley 50/90 y con los artículos 7 del Decreto 2351 y con los artículos 16, 259, 260 y 467 CST y con el artículo 67 de la Ley 50/90 y con el artículo 48 de la Constitución. En relación también como violación de medio de los artículos 31, 42, 49, 50, 51, 60, 61, 83 y 45 del C.P.L. a través de los cuales el Tribunal dejó de aplicar el artículo 8 del Decreto 2351/65, subrogado por el artículo 6 de la Ley 50/90…” Le atribuye los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que Avianca despidió a la (sic) demandante sin justa causa.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que la actora (sic) trabajó más de 20 años en Avianca y que por haber sido despedida en forma injusta tenía derecho a la pensión de jubilación por parte de la Empresa”. Dicha equivocación se derivó de haber apreciado erróneamente la Convención Colectiva del Trabajo. El censor reprocha al ad quem haber estimado equivocadamente la cláusula 121 de la Convención Colectiva, consagratoria de “la pensión de jubilación para los trabajadores que hayan cumplido 11 años y medio al servicio de Avianca el 1 de julio de 1992, por que por culpa de la Empresa, el demandante no llegó a los 30 años de servicios, al ser despedido en forma injusta”.
Asevera que admite esa calificación (injusto) el despido producido con autorización del Ministerio del Trabajo. “ En esas circunstancias, prosigue, no se puede imputar al demandante el hecho de no haber cumplido 30 años trabajando en Avianca, como lo hace la sentencia impugnada, sino que ello se debió a la conducta patronal de haber realizado el despido injusto”. 2.
La réplica hace notar que el fallo recurrido no se refirió a los temas que supuestamente configuraron los errores denunciados, y ello porque la parte actora al interponer el recurso de apelación no mostró ninguna inconformidad con esos aspectos, limitándose a cuestionar el tema de la falta de observancia del procedimiento convencional para el despido.
En todo caso, advierte, la cláusula 121 de la convención colectiva de trabajo establece una pensión convencional especial para quienes durante su vigencia cumplan 30 años de servicios, condición que no cumplió el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Mal puede endilgarse al Tribunal haber apreciado erróneamente la cláusula 121 de la Convención, cuando al rompe surge que no hizo la menor alusión a dicho precepto.
Adicionalmente, asigna el recurrente al fallador afirmaciones que este nunca hizo, como aquella de que “ En estas circunstancias no se puede imputar al demandante el hecho de no haber cumplido 30 años trabajando en Avianca, como lo hace la sentencia impugnada…”, porque ninguna alusión hizo el ad quem al tiempo de servicios de Amorocho. Por otro lado, la determinación de si la ruptura del contrato laboral producido en virtud de autorización del Ministerio del Trabajo constituye un despido injusto como se plantea en el error de hecho número 1, es asunto jurídico, inabordable por la vía fáctica escogida por el impugnante.
En lo que atañe al segundo error, su planteamiento no conduce a ninguna parte porque evidentemente no existe ninguna relación entre la pensión de jubilación y el hecho de “haber sido despedida (sic) en forma injusta”. Ninguna transcendencia tiene por tanto que el Tribunal haya pasado por alto que el trabajador prestara sus servicios por más de 20 años a la empresa, porque ese hecho por sí sólo no tiene ninguna repercusión sobre las conclusiones del fallador.
Es más, para determinar si se equivocó o no el Tribunal al determinar si el trabajador laboró el tiempo antes mencionado y si fue despedido o no con justa causa, no es suficiente con examinar sólo la Convención Colectiva, que fue la prueba denunciada y por ende la única que esta Corporación puede examinar en razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario.
De esta manera, se subraya, el cargo presenta una enorme falencia que es imposible subsanar. Por los defectos reseñados, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. en el proceso ordinario laboral seguido por ARISTOBULO AMOROCHO contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA, AVIANCA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria