CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROCESO No. 14321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 149 Santafé de Bogotá, D. C., treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dictó fallo de segunda instancia el 9 de octubre de 1997, por cuyo medio declaró ajustada a la ley la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá), en razón de la cual la procesada SMITH BERTILDE AMAYA PUCHIGAY fue condenada a la pena principal de ciento y treinta y tres (133) meses y diez (10) días de prisión, como cómplice del homicidio agravado cometido en la persona del señor ADÁN PIRAGUA, su suegro.
La defensora de la procesada ha presentado demanda de casación, después de que el Tribunal le concedió el respectivo recurso, y corresponde a la Corte decidir ahora sobre el aspecto formal de ese acto de introducción, de conformidad con los artículos 220, 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El señor ADÁN PIRAGUA, quien cumplía labores de transportador y cultivador de cebolla en el municipio de Aquitania, departamento de Boyacá, recibió muerte violenta en dicha población el día 1° de diciembre de 1994, según hechos cuya realización material se atribuye al individuo SIERVO TULIO PLAZAS BELTRÁN, acusado en proceso separado por ese injusto de homicidio agravado.
Pues bien, de acuerdo con diligencia realizada el 13 de enero de 1997, el autor material del homicidio se acogió a los beneficios por colaboración eficaz, con el fin de delatar a la dama SMITH BERTILDE AMAYA PUCHIGAY, de quien dijo que se había encargado de señalarle el lugar donde vivía la víctima y, además, después de consumado el hecho, le llevó hasta la población de Sogamoso la suma de seiscientos mil ($ 600.000.oo) pesos, a instancias de su esposo ARMANDO PIRAGUA CHAPARRO, como pago por la acción cumplida en contra del padre de éste.
Con fundamento en la mencionada delación, la fiscalía delegada de Sogamoso abrió instrucción, vinculó por medio de indagatoria a la imputada y le resolvió situación jurídica el 11 de febrero de 1997 (fs. 12, 30, 44 y 50). Como la procesada se acogió al mecanismo procesal de la sentencia anticipada, la Fiscalía presentó formalmente los cargos el 23 de julio del mismo año, en calidad de cómplice del delito de homicidio agravado, conforme con los artículos 24, 323 y 324-1 del Código Penal.
Posteriormente, el 15 de agosto de 1997, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso dictó fallo de conformidad, providencia en la cual se le impuso a la acusada la pena antes señalada (cuaderno de formulación de cargos, fs. 9 y 15). Apelada la sentencia anticipada, el Tribunal Superior la confirmó en los términos ya indicados. CONTENIDO DE LA DEMANDA: El demandante propone la remoción del fallo cuestionado con fundamento en la causal primera de casación, como violación directa de la ley sustancial, dado que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 61 y 64, numeral 3° del Código Penal.
Explica que la primera disposición obliga a tener en cuenta, en el caso de complicidad, el mayor o menor grado de la contribución o ayuda y, advertida la injurada, se tiene que la procesada simplemente hizo entrega de una suma de dinero enviada por su esposo Armando Piragua Chaparro. El segundo precepto, continúa, contempla como circunstancia de atenuación punitiva el “obrar en estado de emoción o pasión excusables, o de temor intenso” y que existen en el expediente pruebas de que su defendida actuó por el miedo intenso que le tenía a su cónyuge, tales como las declaraciones de María del Carmen Chaparro Alarcón, Lidia y Fernando Piragua Amaya.
Enseguida, el actor trae a colación el contenido pertinente de cada uno de estos testimonios. Pretende entonces que se case la sentencia para reformar la duración de la pena. ANÁLISIS FORMAL DE LA DEMANDA: Enterada la Sala del texto del libelo, la contradicción es ostensible, porque el censor primero señaló a derechas que el Tribunal había omitido la aplicación de los artículos 61 y 64, numeral 3° del Código Penal (violación directa), pero, en párrafos posteriores, hace un sesgo e insinúa que la omisión se debía a la falta de consideración de la indagatoria y de los testimonios antes señalados (violación indirecta).
A pesar de que uno y otro reparo tienen el denominador común de la violación de la ley sustancial, no puede olvidarse que es indebida la mezcla de ambas direcciones, porque su reunión en el mismo argumento ha lugar a la manifiesta contrariedad, pues la transgresión directa supone la conformidad del impugnante con los hechos relatados y la valoración judicial-probatoria de los mismos, mientras que la indirecta exige el señalamiento de los errores de hecho y de derecho cometidos por el juzgador durante la apreciación de las pruebas.
Con la precariedad del escrito de demanda, no es posible establecer si el Tribunal en la sentencia declaró algo sobre el mayor o menor grado del auxilio prestado por la cómplice al autor material; o si se pronunció en relación con el presunto temor de la procesada a su esposo, como motivo de su actuación criminal, pues todo ello era indispensable ponerlo en conocimiento (en sentido positivo o negativo) para saber si, establecido así, la única falencia habría sido la de dejar de aplicar las normas pertinentes al momento de la medición judicial de la pena, lo cual comportaría entonces el alegato de la violación directa de la ley sustancial.
Ahora bien, esa misma deficiencia en la exposición de los motivos de agravio, deja a la Sala en igual estado de incertidumbre para saber si el Tribunal haya podido apreciar erróneamente las pruebas señaladas; y, en caso positivo, si el yerro consistió en ignorarlas completamente (falso juicio de existencia) o distorsionarlas en su sentido y alcance o por graves vacíos en su propósito de valoración racional (falso juicio de identidad).
En tales condiciones, no es posible aprehender, con un mínimo de seguridad, elementos de convicción sobre el verdadero camino escogido por el recurrente y, aunque sólo se sugieren dos, la Corte no puede suplantar su querer, primero, porque arriesgaría su condición de órgano decisor imparcial y, segundo, porque la ostensible contradicción de los cargos los haría inconciliables y, por ende, sólo expuestos a una voluntad que oportuna y nítidamente debió expresar el actor.
Si no se satisfacen los requerimientos básicos de claridad y precisión que prevé el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, en orden a sustentar el recurso extraordinario, la Corte deberá inadmitir de plano la demanda propuesta. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Rechazar in limine la demanda de casación presentada por la defensora de la procesada SMITH BERTILDE AMAYA PUCHIGAY. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario antes concedido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. De conformidad con los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, no proceden recursos en contra de esta providencia. Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �1� Casación N° 14.321. SMITH BERTILDE AMAYA PUCHIGAY. Rechazo in limine.