Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Ana María Cadena López Vs. Avianca S.A. Rad. 14321 Ana María Cadena López Vs. Avianca S.A. Rad. 14321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.14321 Acta No. 35 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Ana María Cadena López contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 21 de diciembre de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A., Avianca.
ANTECEDENTES Ana María Cadena López demandó a la empresa Avianca para obtener el reintegro al empleo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; en subsidio, la indemnización por despido según la ley 50 de 1990, indexada. También pidió el pago de $12.645.20 descontados de las prestaciones sociales sin su autorización y la indemnización moratoria.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó para Avianca desde el 9 de septiembre de 1974 hasta el 13 de julio de 1993; que se encontraba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca y era beneficiara de la convención colectiva; que la convención estableció en las cláusulas 6 y 7 algunos requisitos para despedir con o sin justa causa, prohibiendo los despidos sin justa causa de los trabajadores que hubieran laborado ocho (8) años o más de servicios; que Avianca terminó el contrato sin justa causa con base en autorización dada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, sin que la autorización incluyera a los trabajadores de la División de Reservas en donde prestó sus servicios; y que la empresa efectuó un descuento no autorizado por la demandante.
Avianca se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción. El Juzgado 9° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 29 de enero de 1999, condenó a la sociedad demandada a pagar una pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en que la demandante cumpla cincuenta (50) años de edad y a pagar las cotizaciones al Seguro Social hasta cuando esta entidad asuma el riesgo de vejez.
Declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí impugnada, revocó las condenas impuestas por el Juzgado y en su lugar absolvió a la demandada. Según el Tribunal, el juez de la primera instancia fundamentó la condena por pensión proporcional o pensión sanción en el artículo 8° de la ley 171 de 1961; y a respecto consideró equivocada esa decisión y su fundamento, puesto que a su juicio el artículo 37 de la ley 50 de 1990 establece que el trabajador despedido sin justa causa que se encuentre afiliado al Seguro Social para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, no tiene derecho a ese tipo de pensión. En relación con el descuento que se pide en la demanda, el Tribunal estimó acertada la decisión del Juzgado, quien había dicho que los salarios que figuran como si hubiesen sido descontados en la liquidación definitiva de prestaciones en realidad correspondían a unos días no trabajados, como surge a su juicio del examen de la liquidación final confrontada con la carta de despido.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó las condenas decretadas por el Juzgado, para que, en sede de instancia, la confirme en cuanto condenó a la demandada a reconocer una pensión de jubilación y las cotizaciones al Seguro Social a fin de que éste Instituto asuma el riesgo de vejez cuando se reúnan los correspondientes requisitos.
Con esa finalidad la recurrente propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por la aplicación indebida indirecta del artículo 8 del decreto 2351 de 1965, numeral 5, y por la consecuencial aplicación indebida del artículo 67 de la ley 50 de 1990, que subrogó el 40 del decreto 2351 de 1965 y el 37 del decreto reglamentario 1469 de 1978, en relación con los artículos 1, 7, 14, 18, 22, 55, 259, 260 y 61 del CST (el ultimo subrogado por el 5° de la ley 50 de 1990) y con los artículos 7° del decreto 2351 de 1965 y 467 del CST.
Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por probado, sin estarlo, que la empresa demandada solicitó autorización para despedir personal del cargo de REPRESENTANTES DE RESERVAS en la División de Reservas sin haberlo hecho y que como consecuencia de ello el Ministerio del Trabajo procedió a autorizar el despido de ANA MARIA CADENA LOPEZ quien desempeñaba el cargo de Representante de Reservas en la División de Reservas.
“2. Dar por probado, sin estarlo, que la Empresa demandada no estaba obligada a relacionar los cargos que solicitaba, se autorizara para despedir en la solicitud hecha al Ministerio del Trabajo y S. S. “3. Dar por probado, sin estarlo, que la empresa demandada podía retirar a cualquier trabajador con base en la autorización dada por el Ministerio del Trabajo y S.S., así el cargo de la demandante no estuviera relacionado en las resoluciones de autorización del despido colectivo.
“4. Dar por probado, sin estarlo, que AVIANCA no estaba obligada a cumplir el procedimiento convencional para despedir a la actora. “5. Dar por probado, sin estarlo, que AVIANCA cumplió con los requisitos legales para despedir a la demandante. “6. Dar por probado, sin estarlo, que las Resoluciones por el (sic) que el Ministerio del Trabajo autorizaba el despido colectivo, autorizaron a AVIANCA para despedir a la demandante, a pesar de no estar relacionado el cargo de REPRESENTANTE DE RESERVAS.
“7. No dar por probado, estándolo, que AVIANCA no obtuvo autorización expresa del Ministerio del Trabajo para despedir a la demandante, quien desempeñaba el cargo de REPRESENTANTE DE RESERVAS”. Sostiene que los errores de hecho se originaron en la errada apreciación de los documentos de los folios 53 a 92, 118 a 136 y 151 a 231, el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de Avianca (folios 35 a 37), el organigrama del folio 255 y el escrito de demanda (Hechos 5, 11, 12, 13 y 14).
Para demostrar los errores de hecho dice: “A) Me propongo demostrar que el Tribunal incurrió en los evidentes errores de hecho señalados y a causa de los cuales violó las normas citadas, respecto del reintegro. “En efecto, si bien es cierto la sentencia se refiere a la autorización dada por el Ministerio del Trabajo y S.S. a AVIANCA para efectuar el despido colectivo, el Tribunal erró en la apreciación de la solicitud de autorización y de las resoluciones, al eximirlos de la obligación de indicar expresamente cuales eran los cargos que solicitaban y cuales cargos fueron autorizados para el despido colectivo, e igualmente eximió de la obligación de cumplir los procedimientos convencionales sobre despidos (Cláusulas 6 y 7), tal como lo preciso la Res. 002689 del 11 de Junio de 1993 (folios 98 a 110).
“La Empresa estaba obligada a darle cumplimiento a los procedimientos convencionales y legales consagrados en los arts. 61 del C.S. del T., art. 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 y art. 5, literal q) de la Ley 50 de 1990, pues allí están consagrados los modos de terminar los contratos de trabajo. “El hecho de que el Ministerio autorice al empleador para efectuar despidos colectivos, no lo exime del cumplimiento de los trámites legales, tales como: “a) Procedimiento de las cláusulas 6 y 7 de la Convención Colectiva de Trabajo.
“b) Procedimiento (causales) del art. 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 y art. 61 del C.S. del T. “c) Obligación de relacionar los cargos en la solicitud y en la autorización de despidos colectivos. “d) Obligación de esperar que el acto administrativo que autoriza el despido se encuentre en firme y debidamente ejecutoriado, luego de la notificación a las partes.
“El Tribunal no tuvo en cuenta que el cargo de REPRESENTANTE DE RESERVA que ocupaba ANA MARIA CADENA LOPEZ no hacia parte del "personal sobrante" en la empresa, por ello no lo incluyó expresamente en la solicitud de autorización ni en la autorización del Mintrabajo. “Si la intención del legislador al revestir a los empleadores de la facultad de producir despidos Colectivos con autorización del Ministerio del Trabajo, estuviera fundamentada en la facultad general o indiscriminada para despidos colectivos que da el ejecutivo a través de actos administrativos, estaríamos ante la legalización de la inestabilidad laboral, el atropello y violación de los derechos fundamentales de los colombianos y trabajadores, y el desconocimiento del derecho laboral Colectivo: Convención Colectiva de Trabajo.
“Es tan cierto lo anterior, que en pronunciamientos jurisprudenciales ha sostenido esa corporación que los despidos que hacen los empleadores con base en resoluciones administrativas que autorizan despidos colectivos no equivalen a los que se producen con base en sentencia ejecutoriada y, por lo tanto, son despidos sin justa causa (Sent. Octubre 23/89).
“B) La sentencia impugnada incurrió en el manifiesto error de tener por probado, sin estarlo, que las Resoluciones del Ministerio del Trabajo que autorizan el despido colectivo no le impusieron la obligación a la empresa AVIANCA de cumplir los procedimientos convencionales vigentes al momento del despido de la actora. “El Tribunal erró al apreciar en forma equivocada el artículo segundo de la Res.
No. 002689 del 11 de Junio de 1993 dictada por el Director General del Trabajo, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación, que dispone lo siguiente: “. (Subrayado es mío). “Como se puede observar, AVIANCA tenia que cumplir con las obligaciones legales y Convencionales, previstas en los arts. 7 y 8 del Decreto Ley 2351 de 1995 y en las Cláusulas 6 y 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de Avianca, más cuando se trataba del despido de ANA MARIA CADENA LOPEZ, una trabajadora de más de 18 años de servicios.
“Las obligaciones legales y convencionales, no son otras que las de someterse al procedimiento del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y al previsto en la Cláusula 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo. Pero el Tribunal, al interpretar erróneamente el artículo segundo de la Resolución citada, incurrió en el yerro señalado y aplicó indebidamente el numeral 5, artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, al no pronunciarse sobre el reintegro de la demandante.
“El sentido de la norma le exige al Juzgador, en primer lugar pronunciarse sobre el reintegro, y si encuentra que no es aconsejable en razón de la incompatibilidad, deberá entonces, ordenar el pago de la indemnización y condenar al reconocimiento y pago de la PENSION SANCION. Esta opción debe decidirla y adoptarla el juzgador de instancia en el momento del fallo, con un criterio racional y protector de la ley laboral respecto del trabajador.
No como lo hizo el Tribunal, violando la Ley sustancial. “El Tribunal se pronuncia sobre el no reintegro sobre la base de que la autorización dada por el estado del hecho de que el empresario no está en condiciones de mantener la vigencia de los anexos laborales, por lo que le permite la autorización, lo cual en gracia de discusión puede ser cierto, pero no para que libremente escoja en forma arbitraria y caprichosa a los trabajadores con más de 20 años, amparado en que la solicitud y la autorización no determinaron los cargos expresos sobre los cuales se dio la autorización del despido Colectivo.
“De no haber incurrido el Tribunal en el error señalado habría confirmado la sentencia del A quo, porque no se probó la incompatibilidad del reintegro, que hiciera imposible o desaconsejable la permanencia de la actora como trabajadora, al haberse suprimido su cargo, si fue que ello llegó a ser así. “Además, la demandada no probó que el cargo de REPRESENTANTE DE RESERVAS estuviera incluido expresamente en la autorización de despido colectivo dada por el Ministerio del Trabajo y S.S., cargo que si fue probado por la parte actora en el interrogatorio de parte y con la certificación de trabajo (folios 3 y 35-37).
“Las anteriores consideraciones deben ser tenidas en cuenta como alegato de instancia”. Dice la sociedad opositora, a su vez, que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le señala el cargo, puesto que dio por demostrado que el cargo que desempeñaba la demandante estaba incluido en una de las tres áreas para las cuales el Ministerio de Trabajo autorizó el despido de personal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo tiene una desatinada orientación, como pasa a verse: Supone la recurrente que el Tribunal calificó como justo el despido y ello en sentido estricto no es cierto. La sentencia admitió que el contrato de trabajo fue terminado como consecuencia de una determinación que adoptó Avianca por estar autorizada por el Ministerio a efectuar un despido colectivo, pero no desconoció el Tribunal que tal despido generó una indemnización. El fundamento del fallo estuvo en el artículo 37 de la ley 50 de 1990, que precisamente reglamenta en materia pensional las consecuencias del despido sin justa causa después de 10 o de 15 años de servicios, y radica en que, como la trabajadora demandante se encontraba afiliada al Seguro Social, según esa norma no tiene derecho a la pensión sanción. Como el Juzgado, que también consideró indemnizable el despido, aplicó el artículo 8° de la ley 171 de 1961, el Tribunal revocó la condena por pensión sanción. En esa decisión, como se ve, nada tuvo que ver si el empleador demandado estuvo o no autorizado para despedir a la demandante.
Lo anterior adicionalmente explica una grave omisión de la recurrente, cual es que ha debido acusar la violación del artículo 37 de la ley 50 de 1990 por ser la norma aplicada por el sentenciador y la del artículo 8° de la ley 171 de 1961, que fue la que juzgó inaplicable, pero que había sido la norma que tuvo en cuenta el juez de la primera instancia, según decisión que admitiera la propia demandante, pues en su apelación consintió esa resolución judicial del juzgado.
En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal por la interpretación errónea de los artículos 59 ordinal 1° y 149 del CST y por la consecuencial “falta” del artículo 65 del CST. Para demostrar la acusación dice: “En la demanda se solicitó se condenara a la demandada a reintegrar a ANA MARIA CADENA LOPEZ la suma de $12.645.20, valor que le fuera descontado de sus prestaciones sociales sin autorización de la trabajadora.
El a quem considera que esta petición no esta llamada a prosperar, en consideración a que el descuento que se hizo, corresponde a mayor valor de salarios que habían sido pagados anticipadamente, por haber recibido el salario de los días 14 y 15 de Julio de 1993, puesto que al producirse el despido el 13 de Julio de 1993, no se causaron los salarios expresados, lo cual constituiría un enriquecimiento injusto de la demandante, por lo que al no darse ninguna de las prohibiciones de los arts. 59 y 149 del C.S. del Trabajo se hace necesario absorber (sic) a la demandada de esta pretensión. “Los Arts. 59-1 y 149 del C.S.T. prohiben al empleador compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones sociales en dinero que corresponden al trabajador "sin autorización previa escrita" de éste para cada caso.
“La jurisprudencia se ha referido respecto de este tema puntualizando: “a) (Sen. Mayo 11 de 1954, D. del T., vol XX, nums. 115 - 117, pg. 51). “b) “c) Es preciso que el crédito a cargo del trabajador tenga un claro origen en el desarrollo de su contrato, de la calidad de trabajador por su condición de tal > (Cas. 16 de Febrero de 1954, D. del T., vol.
XX, nums. 112 - 114, p. 197). “d) Las prohibiciones a que hemos aludido. (Sen. 19 de junio de 1958, G.J. LXXXVIII, 330) > (Rad. 0235 29 agosto de 1986). “Las documentales obrantes a los folios 6, 7, 8 demuestran que la empleadora, dedujo las prestaciones sociales que le correspondían a la demandante la suma de $12.645.20, pero no aparece en el expediente prueba alguna que permita concluir que la trabajadora hubiese autorizado a AVIANCA para que efectuara ese descuento, solo se puede deducir que dicho descuento se hizo sin la autorización del trabajador y que la trabajadora está inconforme con la actitud arbitraria de la empleadora que realizó descuentos sin que tuviera autorización, pues como lo advierte la jurisprudencia una cosa es deber y otra muy diferente es que el trabajador autorice descontarle de sus salarios o prestaciones sociales y salarios determinadas sumas adeudadas, máxime que como lo indican las normas invocadas y la jurisprudencia transcrita, el empleador no puede, por expresa prohibición de la Ley realizar compensación de eventuales deudas que carecen de autorización del trabajador, y mucho menos le está permitido al empleador hacerse justicia por sus propios medios.
La demandada ha debido solicitarle a la trabajadora autorización para descontar o deducir de sus prestaciones sociales los días que le adeudaba, o pedirle que reembolsara dicha suma de dinero. “Por consiguiente, la demandada deberá reintegrar a la demandante la suma de $12.645.20 que en forma ilegal y sin autorización le realizó a la trabajadora al momento de liquidarle las prestaciones sociales porque su actuación es violatoria de los arts. 59-1 y 149 del C.S. del T., y como consecuencia de ello, deberá aplicarse la sanción del art. 65 del C.S. del T., pues se cumplen los presupuestos de hecho que contempla dicha norma, toda vez que AVIANCA sin autorización alguna y haciéndose justicia por su cuenta, decidió mutuo (sic) propio (sic) compensar una deuda sin tener autorización expresa de la trabajadora como lo exigen los artículos antes mencionados.
No se puede presumir buena fe del empleador, toda vez que habiendo dejado constancia la trabajadora sobre su inconformidad (Folio 6), insistió en su arbitrariedad. “Además sobre este tema la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia sentó el siguiente criterio jurisprudencial en sentencia de fecha 5 de Diciembre de 1988: “ “ podría pretenderse de buena fe lo legalmente imposible.
Pues no es lo mismo la extinción de una obligación por compensación que supone la calidad de acreedores y deudores mutuos con la acción in rem verso para la restitución del pago de lo no debido que impone a quien pago (sic) lo que no debía, concurrir a un proceso para que así sea declarado (Régimen Laboral Colombiano Pág. 436-1). “Las anteriores consideraciones deben ser tenidas como alegato de instancia”.
Dice por su parte la opositora que el cargo carece de alcance de la impugnación, que el Tribunal no hizo interpretación alguna de las normas acusadas y que, en todo caso, la liquidación contiene pagos correspondientes a deudas compensadas sobre las cuales no se da la prohibición de compensar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto, como lo advierte la opositora, que el cargo no guarda congruencia con el alcance de la impugnación, puesto que en este pidió la confirmación de las resoluciones de la sentencia de la primera instancia por concepto de deducción e indemnización moratoria, mientras que el cargo sugiere todo lo contrario.
También le asiste razón a la opositora al advertir que la sentencia impugnada no hizo exégesis alguna de la ley, sino un examen probatorio, lo que impedía formular el cargo por la vía directa y a través del concepto de la interpretación errónea. Pero incluso pasando por alto esas deficiencias, la razón está del lado de los falladores de instancia, pues el supuesto “descuento” no fue tal, sino una simple operación aritmética contenida en la liquidación definitiva, que refleja una realidad que el cargo no cuestiona: que la demandante no prestó unos días de servicio al término de su relación laboral, o sea que se trató de salarios no causados y no de una deuda del trabajador para con el empleador susceptible de descuento.
Se desestima el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 21 de diciembre de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió Ana María Cadena López contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A., Avianca.
Costas en casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 3