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14320(27-11-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 10 EXP. 14320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 14320 Acta N° 52 Bogotá, D.C. veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la empresa Intercontinental de Aviación S. A. contra la sentencia del 10 de diciembre de 1999 proferida por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por Constanza Fanny Corredor Rodríguez contra la recurrente y la Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac “CAXDAC”.

ANTECEDENTES El apoderado de Constanza Fanny Corredor Rodríguez, cónyuge del causante Luis Eduardo Ríos Bustos, quien otorgó poder en su propio nombre y en representación de sus hijas menores, Angie Tatiana y Paula Nathaly, reclamó a las demandadas la pensión de sobrevivientes de acuerdo con el Dec. 1295 de 1994, art. 49, teniendo en cuenta que a la fecha del fallecimiento del señor Rios el 11 de enero de 1995, tenía que estar afiliado al sistema general de riesgos profesionales; así mismo pretendió el pago de las mesadas causadas con “los índices de la UPAC”, los reajustes con base en el IPC, el interés moratorio y la devolución del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro, en el evento de pertenecer a ese régimen, o la indemnización sustitutiva, si estaba afiliado al de prima media con prestación definida.

Para sustentar las pretensiones, el apoderado afirmó que la muerte del señor Ríos Bustos se produjo como consecuencia del accidente de trabajo acaecido al caer el avión de la Intercontinental de Aviación cuando se desempeñaba como copiloto; que él trabajó para la empresa desde el 5 de enero de 1990 y desde ese año se hicieron aportes a Caxdac.

Caxdac se opuso a lo pedido en la demanda por considerar que como administradora del sistema general de pensiones, la única obligación que le corresponde es pagar las pensiones de jubilación y de sobrevivientes de origen común, mas no las pensiones, prestaciones e indemnizaciones originadas en enfermedad profesional o accidente de trabajo, cuando no se afilia al trabajador al sistema general de riesgos profesionales.

Formuló en consecuencia las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para reclamar, inexistencia de la obligación y prescripción. La demandada Intercontinental de Aviación S. A. en principio estuvo representada por curador ad litem, pero luego, al celebrarse la primera audiencia de trámite, designó apoderado judicial, quien propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones; fundamentó tales medios exceptivos en el hecho de no corresponderle la pensión de sobrevivientes pretendida, por haber aportado a Caxdac, entidad que consideró es la obligada, puesto que legalmente debe asumir los riesgos derivados de la relación laboral con los pilotos.

DECISIONES DE INSTANCIA En la audiencia de juzgamiento celebrada el 9 de noviembre de 1998, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá únicamente condenó a Caxdac a pagar a los demandantes la “pensión sustitutiva a partir del 11 de enero de 1995” en cuantía mensual de $802.833,oo, quedando obligada a los reajustes legales y al pago de las mesadas adeudadas; absolvió totalmente a la otra demandada.

Al definir el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por Caxdac y la parte actora, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar condenó a la demandada Intercontinental de Aviación S.A, al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de enero de 1995, por un valor inicial de $937.500,oo mensuales, al que con posterioridad se aplicarán los reajustes de ley y señaló “la distribución entre las beneficiarias se hará en los términos previstos en el art. 8º del D. R. 1889 de 1994”.

Absolvió a Caxdac de todos los pedimentos de las actoras e impuso las costas de las instancias a la entidad condenada. El juzgador ad quem transcribió el art. 49 del Dec. 1295 de 1994, que dijo fue invocado en sustento de la demanda, y precisó que la pensión pretendida fue la de sobrevivientes derivada de accidente de trabajo, derecho que señaló tiene reglamentación legal diferente al originado en el riesgo común; luego se refirió al sistema de riesgos profesionales definido en el art. 1 de esa normatividad, aludió a su vigencia en agosto 1º de 1994 de conformidad con el art. 97 ibídem y estableció que a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo en el que falleció el causante Ríos Bustos ya regía ese sistema y por tanto indicó que el caso debe dilucidarse de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Indicó que Caxdac no debe asumir la pensión reclamada en tanto no integra el aludido sistema de riesgos profesionales (el cual señaló solo puede administrarse por el ISS y las aseguradoras de vida autorizadas para ello -art. 77 ibídem-), sino que hace parte del sistema general de pensiones, como “entidad administradora del régimen de transición de los aviadores civiles” (Dec. 1283 de 1994, art. 1º) y del “régimen de pensiones especiales transitorias” (art. 6 del Dec. 1282 de 1994).

Estimó que la empresa empleadora debe asumir el pago de la pensión de conformidad con el art. 49 del citado Dec. 1295 y toda vez que no halló prueba de la afiliación al sistema general de riesgos profesionales, omisión que según el art. 4º del Decreto en mención lleva a que el empleador tenga a su cargo las prestaciones previstas en esa normatividad.

RECURSO DE CASACION Inicialmente se tramitaron las impugnaciones formuladas por los apoderados de la parte actora y de la demandada Intercontinental de Aviación S.A, pero en vista del desistimiento presentado por aquella, se continuó el trámite de la empresa accionada, mediante el cual aspira a la casación parcial de la sentencia del ad quem “en cuanto ABSOLVIO a CAXDAC de todas las pretensiones de la demanda y CONDENO” a la impugnante y que en sede de instancia “REVOQUE las referidas condenas y declaraciones y en su lugar ABSUELVA a la sociedad demandada” confirmando el fallo del a quo.

El cargo único propuesto por la causal primera de casación acusa por vía indirecta la aplicación indebida “del decreto 1294 de 1995, lo anterior en relación con los artículos 1494, 1495, 1496, 1501, 1502, 1527, 1602, 1608, 1618, 1621 del Código Civil”, a consecuencia de los siguientes errores de hecho: “No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor estuvo afiliado a CAXDAC.

No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor cotizó a CAXDAC para los riesgos de pensión. No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor contaba con más de 26 semanas de cotización a CAXDAC. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la obligación pensional corría por cuenta de INTERCONTINENLATL (sic) DE AVIACION S.A.” Menciona como dejados de apreciar los documentos de folios 100,113 y 115.

Para demostrar el cargo afirma que de tales pruebas se desprende sin duda que el causante estuvo afiliado por cuenta de la recurrente a Caxdac para que “asumiera el riesgo de pensión en todos sus conceptos” y la sustituyera en sus cargas. Anota además que de la afiliación y cotizaciones a esa entidad existe expreso reconocimiento en la respuesta a los hechos 2, 3 y 6 a 8 de la demanda inicial, advierte que “ Corresponde por ley a CAXDAC y no a la Empresa empleadora asumir las prestaciones que se deriven de obligaciones pensionales a cualquier título, sin distingo de naturaleza de la prestación asumida ” y concluye que “De haberse aplicado la norma “que correspondía y no haberse ignorado por completo” se hubiese condenado a la otra demandada.

REPLICA DE LA PARTE ACTORA Objeta la forma del cargo puesto que considera que el sustento del fallo impugnado es jurídico y por tanto inadecuada la vía indirecta; además encuentra que no se especificaron las normas del Decreto 1295 de 1994 que se consideran infringidas. Por lo demás, indica que el juzgador no incurrió en los errores atribuidos y señala las razones jurídicas por las cuales estima acertada la decisión del ad quem en tanto la omisión patronal de afiliar al trabajador al sistema de riesgos profesionales le acarrea asumir la pensión de sobrevivientes.

SE CONSIDERA El Tribunal señaló que la pensión de sobrevivientes reclamada tiene origen en el accidente de trabajo en el que falleció el trabajador Luis Eduardo Ríos Bustos y estableció que la Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac “CAXDAC ” no es la obligada a reconocer el derecho pensional reclamado toda vez que concluyó con fundamento en los Decretos 1282 y 1283 de 1994 que esa entidad solo funciona como administradora del Sistema General de Pensiones y no del de Riesgos Profesionales que se hallaba vigente en la fecha de la muerte (enero de 1995).

De ahí que en aplicación del Decreto 1295 de 1994 dedujo que la empleadora debe dicha pensión por la omisión de afiliar al causante al último sistema mencionado. La acusación pretende demostrar la afiliación a Caxdac con los documentos de folios 100, 113 y 115, y si bien de tales pruebas se deduce ese hecho, no por ello resulta suficiente para concluir que la afiliación correspondía a una entidad del Sistema de Riesgos Profesionales, que fue el aspecto que dio sustento al fallo impugnado.

Es decir, que la recurrente no desvirtuó la conclusión del juzgador según la cual no existe prueba de la afiliación al aludido sistema, y este sería el punto que correspondería a la vía indirecta escogida en este caso y por ello el cargo no es viable. Pero además, el Tribunal no desconoció la afiliación del causante a la demandada Caxdac, sino que por razones de índole jurídica, señaló que esa entidad solo asumió las pensiones de origen común, de modo que un ataque en contra de este corolario debió proponerse por vía directa.

En consecuencia, no es viable el cargo y las costas se impondrán a la recurrente, a favor de la parte demandante, única opositora (C. P. C. art. 392). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C. el 10 de diciembre de 1999 en el juicio promovido por Constanza Fanny Corredor Rodríguez contra el Intercontinental de Aviación S.A. y otra.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la impugnante, a favor de la parte actora. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria