pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE Radicación 1432 Aprobado Acta No. 26. Bogotá D. E., veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho.
El señor Carlos A. Pérez Parra mediante apoderado constituido para el efecto demandó a la señora Julieta Mejía de Corredor, con el propósito de que mediante el juicio ordinario laboral de mayor cuantía se le condenase al pago de las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones y a todo lo demás que se demuestre y en la cuantía que se establezca: “Primero. Salarios insolutos. a) Valor de los descansos de dominicales y festivos de los últimos tres años de servicios………………………………………………………………….$ 333.276.84 “b) Valor de la disminución de la comisión pactada inicialmente……………………………………………………………….$ 260.052.84 “c) Valor de comisiones por ventas a Almacenes Ley de Bogotá………………………………………………………………….$ 96.000.oo “d) Valor de las comisiones pendientes de pago al terminarse el contrato de trabajo………………………………………….$ 40.000.oo “Segundo. Indemnización por despido injusto……………………………$ 220.723.66 “Tercero. Auxilio de cesantía. a) Revisión del auxilio de cesantía………………………………………………………………..$ 190.302.45 “b) Intereses de mora del anterior saldo de cesantía……………………..$ 209.332.75 “Cuarto. Primas de servicios.
Revisión de las primas de servicios de los últimos tres años y medio de trabajo…………………………………………………………………$ 98.401.49 “Quinto. Vacaciones. Revisión de las vacaciones de los últimos cuatro años de servicios………………………………………$ 56.229.42 “Sexto. Indemnización por falta de pago o salarios caídos. Pasados y futuros. Hasta la fecha de la demanda de 33 meses …………………………………………………………….$ 1.572.060.60 “Séptimo. Costas del juicio.
Total, sin incluir salarios caídos futuros, costas, disminución de los viáticos, devolución de mercancías ni comisiones por ventas a Almacenes Sears………………………………………………………$ 3.076.380.05” Pretensiones fundadas en estos hechos: “1º El señor Carlos Pérez Parra entró a servir a la señora Julieta Mejía Corredor como vendedor y cobrador de mercancías, productos de Creaciones Alvarito, en la ciudad de Bucaramanga, el día 29 de abril de 1971.
“2º El salario consistía en el ocho (8%), dividido en cinco por ciento (5%) por ventas y tres por ciento (3%) sobre cobros. “3º Posteriormente fue trasladado el actor a Bogotá, según carta de 27 de septiembre de 1971, en que se le dice: “ ‘Con la presente queremos manifestar a usted que hemos decidido darle la representación de nuestros artículos Creaciones Alvarito, en la ciudad de Bogotá’. ‘Sirva también como carta de presentación como nuestro representante’.
“4º En el mes, de diciembre de 1972, el patrono resolvió liquidar al demandante, dizque por ‘retiro voluntario’, pagándole una liquidación por 19 meses de trabajo o 570 días de servicios. “5º Aparece firmado entre las partes un contrato de trabajo, fechado el 20 de enero de 1973, sin aclarar el tiempo servido anteriormente, coyuntura que aprovechó la empresa para rebajarle unilateralmente la comisión del ocho al cinco por ciento, fraccionándolo en tres por ciento para ventas y el dos por ciento para cobros.
“6º La anterior desmejora fue rechazada por el trabajador, según carta que envió a la empresa el 9 de febrero de 1973. “7º No hubo solución de continuidad en el tiempo comprendido entre el 12 de diciembre de 1972 y el 19 de enero de 1973, porque según carta de la Secretaria de la demandada, de fecha diciembre 21 de 1972, el personal de la empresa salió a vacaciones el 12 de diciembre de 1972 y regresó el 13 de enero de 1973.
“8º Tampoco hubo solución de continuidad en el trabajo de mi mandante, porque según copia de la carta de diciembre 13 de 1972, el trabajador siguió enviando cheques por cobros realizados en dicha fecha. “9 También desmiente la solución de continuidad la copia de la factura número 19132, de diciembre 13 de 1972, en la cual aparecen despachadas varias mercancías vendidas por mi mandante.
“10. El 14 de diciembre de 1972, se le despacharon al querellante las facturas números 19149 y 19147, con el envío de artículos para los clientes del demandante. “11. El 15 de diciembre de 1972, también aparecen las facturas números 19160, 19162 y 19166, con despachos de mercancías vendidas por el señor Pérez Parra. “12. En diciembre 18 del mismo año, aparecen despachadas las facturas números 19182, 19176 y 19175, igualmente con destino a clientes de mi mandante, al cual se le remitieron las copias pertinentes.
“13. En diciembre 19 del año en cuestión, mi cliente recibió duplicados de las facturas números 19191 y 19192, para clientes del demandante. “14. Las vacaciones en cuestión no terminaron el 13 de enero de 1973, porque era sábado, ni el 14, porque cayó en domingo, sino que efectivamente concluyeron el lunes 15 de enero del año en referencia. “15.
En esta última fecha el actor aparece haciendo entrega del muestrario viejo, y el día dieciséis (16) figura recibiendo el muestrario nuevo, sin un solo día de por medio, poniendo en claro la falsedad del ‘retiro voluntario’ y la farsa del segundo contrato firmado el 20 de enero de 1973, y denuncia la mala fe de la empresa. “16. En septiembre de 1971, la empresa le comunicó al actor que en carta separada ‘le estamos enviando su nombramiento como representante nuestro en Bogotá’.
“‘El acuerdo que hicimos -continúa la carta- para manejar esa plaza fue de un 8% sobre sus ventas y $80.oo de viáticos por cada día que trabaje en ella’. “17. Según carta de julio 23 de 1971, sobre ventas al Ley de Cúcuta, dijo la demandada: “‘La decisión de venderle a los Almacenes Ley por ser ellos almacenes populares quisiéramos dejarla a su criterio ’ “18.
Por lo menos desde abril de 1972, el señor Pérez Parra comenzó a trabajar en Bogotá, según carta de la demandada de esa fecha. “19. Los viáticos de $80.oo diarios o $2.400.oo mensuales, acordados por las partes para cuando el trabajador estuviera en Bogotá, fueron rebajados arbitrariamente por la empresa a trescientos pesos ($300.oo) mensuales.
“20. El señor Pérez llegó a venderle a Almacenes Ley de Bogotá, según consta en el pedido número 2779, de octubre 16 de 1975, con su correspondiente orden de pedido número 63.134/44, que figura con cargo a Carlos Pérez, teléfono 487844, que es precisamente el número telefónico de mi cliente. “21. La demandada llegó a vender a Almacenes Ley de Bogotá, plaza para la cual fue nombrado el señor Pérez representante de los productos Creaciones Alvarito durante los últimos 12 meses de servicios, más de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.oo) ventas sobre las cuales está adeudando las comisiones del ocho por ciento.
“22. La empresa despidió a mi mandante con fecha 2 de noviembre de 1976, pero sólo le liquidó hasta octubre, con razones falsas y tendenciosas, que no podrá demostrar nunca. “23. Con fecha 16 de junio de 1979, el señor Carlos Pérez envió un reclamo escrito a la demandada, por medio de carta certificada, recibo de consignación o registro número 15701, del Ministerio de Comunicaciones, cuyo duplicado firman los testigos Francisco Cifuentes y Roberto Ospina A., quienes en esa fecha presenciaron la introducción al correo del reclamo en cuestión”.
La demandada descorrió el traslado de la demanda, dándole respuesta a los hechos así: “El 1º y el 2° son ciertos, salvo la fecha inicial que fue el 12 de mayo de 1971. “3º no es cierto; se retiró voluntariamente en Cali y se liquidó de común acuerdo ese primer contrato. Posteriormente se ofreció para trabajar en Bogotá, en donde residía, y se le dio la representación de los productos de mi mandante.
Así queda contestado el 4°, pues aquel retiro fue voluntario. “El 5º No es cuarto; tratándose de plaza y condiciones del mercado muy distintas, se convinieron otras estipulaciones. “Niego el 6°, el 7°, el 8° y el 9°. Son falsos. “No me constan los números 10, 11, 12, 13 y 14. “Rechazo rotundamente el 15. “El 16; me atengo a lo que conste en dicha carta.
“Lo respecto del 17. Ignoro lo del 18. Niego el 19, aunque sí hubo algunos ‘gastos de representación’. Rechazo el 20 y el 21, pues es Almacén Ley de Medellín el que compra para surtir el resto del país. Niego el 21. “Respecto del 22, me atengo a los términos de la carta, e ignoro la fecha de entrega de la carta citada en el 23. “Propongo desde ahora como perentorias las excepciones de carencia de acción, pago, compensación y prescripción”.
Propuso excepciones y se opuso a las pretensiones de la demanda. El juicio se tramitó ante el Juzgado Catorce del Circuito Laboral de Bogotá que le puso fin a la primera instancia en sentencia del 17 de octubre de 1986 en la que decidió: “Primero: Condenar a la demandada, señora Julieta Mejía de Corredor, a pagar al demandante, Carlos A. Pérez Parra la suma de $109.031.39 por concepto de comisiones pendientes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “Segundo: Condenar a la demandada, señora Julieta Mejía de Corredor, a pagar al demandante, Carlos A. Pérez Parra, la suma de $650.oo o $19.523.oo mensuales a partir del día 1° de noviembre de 1976 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la condena anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “Tercero: Absolver a la demandada señora Julieta Mejía de Corredor, de los demás cargos formulados en su contra en la demanda incoada por el señor Carlos A. Pérez Parra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “Cuarto: Condenar a la demandada en favor del demandante a pagar las costas.
Oportunamente, tásense”. Apelada por las partes, surtido el trámite de la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia del 2 de marzo de 1987, resolvió: “Primero: Revocar los numerales primero y segundo del fallo apelado. “Segundo: Condenar a la señora Julieta Mejía de Corredor, a pagar al señor Carlos A. Pérez Parra, las siguientes cantidades de dinero: “A) La suma de un mil seiscientos veintiséis pesos con 95 centavos ($1.626.95), por concepto de faltante de auxilio de cesantía;
“B) La suma de cincuenta y seis mil cuatrocientos veintidós pesos con 90 centavos ($56.422.90), por concepto de indemnización por despido injusto; “C) La suma de trece mil ochenta y cinco pesos con 55 centavos moneda corriente ($13.085.55), por concepto de intereses de cesantía y su sanción. “Tercero: Confirmar los numerales tercero, y cuarto de la sentencia apelada, en la parte correspondiente a absolver a la demandada, de las restantes súplicas de la demanda, y que no fueron objeto de condena en esta providencia. “Cuarto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
“Quinto: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandada. Tásense”. La actora recurrió dicha sentencia en casación concedido y admitido por el Tribunal y la Corte, respectivamente al que señaló el siguiente alcance: “Aspiro a que esa Sala de la honorable Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó el numeral segundo del fallo del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y condenó, al pago de $56.422.90 por concepto de indemnización por despido, $1.626.95 por revisión de cesantía y $13.085.55 por intereses de esta prestación, para que, en su lugar, como ad quem confirme lo resuelto por el a quo en relación con la indemnización moratoria, revoque la absolución impartida respecto de la indemnización por despido, revisión de cesantía e intereses a la misma, y condene, a la demandada por dichos conceptos, teniendo en cuenta que la relación de trabajo se inició el 29 de abril de 1971 y finalizó, por decisión de aquella, el 2 de noviembre de 1976; que provea sobre costas, como es de rigor.
“En subsidio, solicito a la Corte Suprema de Justicia que case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto revocó el numeral segundo del fallo de primera instancia, y, en su lugar, como ad quem, confirme esa condena impartida por el a quo, que provea sobre costas y no la case en lo demás”. Primer cargo. “La providencia acusada infringió indirectamente por aplicación indebida, los artículos 249, 65, 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y el literal b) del numeral 14 del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, artículo 2° de la Ley 52 de 1975, y en relación con los mismos preceptos, los artículos 22, 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo y 17 del Decreto 2351 de 1965.
“En todas estas violaciones incurrió el ad quem de Bogotá al revocar la condena impuesta por el a quo atinente a la indemnización moratoria y condenar, previa revocatoria, solamente al pago de $1.626.95 por faltante de cesantía y $13.085.55 por intereses a la cesantía y sanción de no haber sido por las violaciones anotadas el Tribunal habría confirmado lo dispuesto por el a quo, respecto de la indemnización moratoria y condenado, previa revocatoria, al pago de la revisión de la cesantía, y de los intereses a la misma prestación, y la indemnización por despido teniendo en cuenta que no hubo dos relaciones de trabajo, sino una sola, que comenzó el 29 de abril de 1971 y finalizó el 2 de noviembre de 1976.
“Demostración: “Esta infracción fue el resultado de los evidentes errores de hecho cometidos por el sentenciador de segundo grado, errores consistentes en lo siguiente: “1º Dar por demostrado, sin estarlo, que hubo dos relaciones de trabajo y no dar por acreditado, estándolo, que existió una sola relación de trabajo, y, consecuencialmente, un solo contrato de trabajo que se inició el 29 de abril de 1971 y concluyó el 2 de noviembre de 1976.
“2º Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de buena fe porque acreditó ‘el pago en que estimó sus deudas laborales’ y no dar por acreditado, estándolo, que hubo mala fe de la enjuiciada, puesto que hay completa ausencia de razones plausibles que la exoneren de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
“3º Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada solamente debía a mi acudido $1.626.95 por revisión de cesantía, $13.085.55 por revisión de intereses a la cesantía y $56.422.90, por indemnización por despido, y no dar por demostrado, estándolo, que, dada la relación de trabajo desde el 29 de abril de 1971 hasta el 2 de noviembre de 1976, los valores correspondientes a los anteriores conceptos eran muy superiores a los que tomó el Tribunal.
“Tales errores, a su turno, fueron la consecuencia obligada de la equivocada apreciación de estas pruebas: “1. De la demanda y la respuesta a la misma, en cuanto implican confesión (a fls. 2 a 14; 30 a 31). “2. De las respuestas dadas por la demandada en la diligencia de interrogatorio de parte a las preguntas primera y tercera del cuestionario (158, 159; 162, in fine, y vuelto 162, in limine ).
“3. De las documentales que obran a folios (282, 281, 284 a 287, 289, 290, 288, 338, 369, 374). “Para el Tribunal no ofreció la menor duda de que entre las partes existieron dos contratos: “-Uno, que comenzó el 12 de mayo de 1971 y terminó 19 meses después. “-Otro, que se inició el 20 de enero de 1973 y finalizó el 2 de noviembre de 1976.
“A esta conclusión llegó el sentenciador por la equivocada apreciación de las pruebas ya singularizadas (documentales de fls. 338, 281, 288, 372 y 374). “Empero, si el Tribunal hubiera examinado con más cuidado la demanda y la respuesta a la misma, lo mismo que el interrogatorio de parte de la demandada, en la respuesta a la tercera pregunta, no hubiera sacado la equivocada conclusión de que se ha venido tratando.
“En efecto: “-En el primer hecho de la demanda se dice que el demandante comenzó a trabajar el día 29 de abril de 1971. “-La demandada, a su turno, responde este hecho, así ‘…son ciertos, salvo la fecha inicial que fue el 12 de mayo de 1971’. “-En la primera pregunta del interrogatorio de parte formulado a la demandada se le dice ‘por el juramento prestado es o no cierto, que Carlos Pérez Parra le trabajó a usted como vendedor y cobrador desde el 29 de abril de 1971?’ Respondió: ‘Es cierto’.
“-En la tercera pregunta del interrogatorio de parte se le inquiere así: ‘Bajo juramento es o no cierto que este porcentaje le fue rebajado unilateralmente al cinco por ciento?’ Respondió: ‘No es cierto. Aclaro: Al ser trasladado el señor Carlos Pérez a trabajar en Bogotá y por ser una plaza mucho más grande se le cambió el contrato de trabajo, quedando él recibiendo el 3% sobre ventas y el 2% sobre pagos o cobros y todas sus prestaciones sociales que le correspondían’.
“-La documental de folio 338 no dice en ninguna parte en qué fecha terminó la sedicente primera relación de trabajo. Allí se observa que se pone un término de 19 meses, pero no se indica la fecha de fenecimiento del contrato. No deja de llamar la atención este detalle. “Ahora bien, de los documentos y demás pruebas analizadas se infiere con absoluta nitidez que la relación de trabajo fue una sola; que el contrato de trabajo solamente vino a fenecer el 2 de noviembre de 1976.
“La terminación del contrato de que da cuenta la documental de folios (338) es apenas aparente. En efecto, basta confrontar esa prueba con la respuesta dada por la demandada en el interrogatorio de parte para deducir que se trató simplemente de una simulación de terminación del contrato. Lo que hubo fue un traslado, como bien lo dice la demandada; o un cambio de contrato ver respuesta a la pregunta tercera (fls. 162, vto.).
“Está demostrado, pues, el error en que incurrió el Tribunal, al dar por establecida la existencia de dos contratos de trabajo, cuando las pruebas que tuvo a la vista dejan de ver, sin lugar a dudas, que la relación de trabajo fue una sola, y, por lo mismo, no puede hablarse sino de un contrato de trabajo. “2º No puede reputarse como buena fe el hecho de que el demandado hubiere consignado o pagado lo que estimó. “En efecto, la buena o mala fe como conducta del patrono que debe cumplir la obligación de pagar los salarios y prestaciones sociales del trabajador que se retira deben aparecer.
La buena fe no es otra cosa que las razones plausibles que haya podido tener el empleador para no cumplir oportunamente con la obligación de cancelar las acreencias laborales de quien fuera su trabajador. Contrario sensu, la mala fe es la ausencia de esas razones. Es la ninguna explicación dada por el patrono respecto de la conducta asumida con ocasión del pago de las prestaciones y salarios del trabajador.
“Ahora bien, en el plenario está claro que: “-La relación de trabajo finalizó el 2 de noviembre de 1976; y que, hasta la fecha, sin ninguna explicación válida, la demandada le retiene parte de la cesantía. “-Finalmente, la documental de folio 338, el interrogatorio de parte (respuestas a las preguntas primera y tercera) lo mismo que las documentales de folio 282 y demás dejan inferir meridianamente que la demandada no obró de buena fe.
Y que en consecuencia, debe ser rea de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. “3º Demostrado como está el primer error, síguese, como consecuencia, que también está demostrado el tercer error señalado en el cargo. “En efecto, como corolario ineludible del error del fallador de segundo grado respecto de la existencia de dos contratos, provino el atinente a la liquidación que hace de la cesantía, indemnización por despido e intereses a la primera de las acreencias.
“En el plenario está claramente demostrado, como ya se vio, que, en realidad de verdad, las partes estuvieron atadas por una sola y única relación de trabajo (ver respuestas al interrogatorio de parte, las documentales de folios 338 y 282). Si ello es así, el Tribunal ha debido o reliquidar la cesantía, teniendo en cuenta el tiempo efectivo de duración del contrato.
De igual manera, habida cuenta de que la relación de trabajo fue una sola, ha debido condenar al pago de la indemnización por despido, dando estricta aplicación a lo dispuesto. De las pruebas anteriores surge con absoluta evidencia el error cometido por el Tribunal consistente en haber dejado de revisar la cesantía; y al haber liquidado ‘únicamente la cantidad de que trata la sentencia respecto de la indemnización por despido’”.
SE CONSIDERA Por sabido se tiene que el error de hecho en cualquiera de sus modalidades, para que funde el recurso de casación y pueda por tanto conducir al quebrantamiento de la sentencia impugnada, tiene que ser manifiesto y además trascendente. Es el que aparece prima facie, al primer golpe de vista. Precisamente por ser tan grave y notorio, para poderlo hallar no se requieren mayores esfuerzos o razonamientos; sólo en los supuestos en que la Corte, sin otra investigación que la atinente al cotejo de las conclusiones a que llega el sentenciador y lo que las pruebas muestren, advierte que aquellos son contraevidentes con el contenido de estas, estará en presencia de un error de hecho evidente, manifiesto u ostensible.
Es asunto medular en el sub examine el extremo temporal de la relación laboral entre las partes que para la censura se extiende desde el 29 de abril de 1971 hasta el 2 de noviembre de 1976, sin solución de continuidad; en tanto que para el Tribunal, se trata de dos contratos de trabajo distintos, iniciados y concluidos independientemente y desde luego con sus correspondientes liquidaciones de prestaciones sociales.
Del examen de las pruebas que indica la acusación entre las apreciadas con error por el ad quem como la contestación de la demanda (fls. 2 a 14 y 30 a 31) no se deduce la manifestación de la demandada de ser cierto el hecho de que el contrato de trabajo iniciado el 12 de mayo (según la demandada) se hubiese prolongado hasta el 2 de noviembre de 1976 y habiendo admitido en el interrogatorio de parte, la iniciación del contrato en la fecha indicada en la demanda, tampoco aparece la manifestación de su extinción el 2 de noviembre de 1976, negándose de contera la rebaja unilateral de las comisiones en la forma planteada en la demanda (fls. 158, 159 y 162).
El documento de folio 338 registra la liquidación del contrato de trabajo primitivo que aunque no indica la fecha de retiro del demandante, es acertivo al indicar que su duración fue de 19 meses o sea 570 días. Entonces, dada la fecha de su iniciación resulta obvio concluir, sin recurrir a raciocinios o silogismos que su extremo temporal se extendió entre el 29 de abril de 1971 al 12 de octubre de 1972, acreditando de paso la cancelación de las prestaciones sociales causadas con ocasión de la celebración y extinción de dicho contrato.
Mediante el documento de folio 374 se establece la celebración entre las mismas partes de otro contrato de trabajo iniciado el 20 de enero de 1973 terminado el dos de noviembre de 1976 por la decisión de la empresa registrada en el documento de folio 288. Sin incidencias en la cuestión debatida la circunstancia de que la comunicación de date del 2 de noviembre de 1976 y en la liquidación de las prestaciones sociales de folio 369, se hubiese tomado la del 31 de octubre del mismo año. Lo anterior conduce a concluir que efectivamente entre las partes existieron dos relaciones laborales individualizadas en sus extremos temporales y salariales conforme a las pruebas que el Tribunal apreció en su contenido.
Por lo tanto al no darse los errores de hecho y menos con el carácter de evidentes atribuidos al ad quem en el cargo, no está llamado a prosperar. Segundo cargo: “Acuso la sentencia, ya singularizada, de haber quebrantado, por la vía indirecta, en concepto de aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, relacionada con esta norma los artículos 249 del Código Sustantivo del Trabajo y 17 del Decreto 2351 de 1965.
“La infracción fue el resultado del evidente error en que incurrió el sentenciador de segundo grado al dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de buena fe porque acreditó ‘el pago en que estimó sus deudas laborales’. El error anotado fue la consecuencia de la equivocada apreciación por parte del Tribunal de las documentales de folios 288 y 282.
“En efecto, para el ad quem no fue muy clara la conducta de la demandada en relación con la liquidación de la cesantía. Y, así, dice en uno de los apartes de la sentencia ‘ encontramos que efectivamente en la liquidación de la relación laboral que nos ocupa, en forma por demás extraña (el subrayado es mío) en la liquidación de prestaciones sociales (fls. 282 y 369) la demandada liquidó con fecha final 31 de octubre de 1976, cuando a todo lo largo del proceso reconoció que la terminación de la relación laboral lo fue el 2 de noviembre de 1976 (el subrayado es mío).
“Sin embargo, el Tribunal decidió revocar la condena que, por indemnización por mora había impuesto el Juzgado de primera instancia. Pese, pues, a que no hubo razones -pues encuentra el Tribunal la conducta inexplicable- para no haber liquidado hasta el 2 de noviembre la cesantía. “En contra de esa evidencia obtenida por el fallador después de haber analizado todas las pruebas, llega a la conclusión de que la demandada no ha obrado de mala fe, puesto que no existe proporción entre lo pagado y lo debido por concepto de indemnización, corrijo, de cesantía definitiva.
“La doctrina de la Corte ha sido muy contundente, en el sentido de que la mayor o menor cantidad debida por el empleador a la finalización de la relación de trabajo a su extrabajador no es lo que puede constituir buena o mala fe. La buena fe es la demostración de razones plausibles que expliquen la conducta. Y la mala fe, obviamente, es la ausencia de esas razones.
“Lo que dice el Tribunal en el aparte de la sentencia que se transcribió, eso es lo que constituye la mala fe. “Mi aserto tiene pleno respaldo en la sentencia de la Corte, proferida el 29 de abril de 1975. Dijo entonces la Corte ‘la buena fe que según la jurisprudencia exime al patrono de la indemnización por falta de pago, no depende del mayor o menor valor de lo dejado de pagar, porque las razones atendibles pueden existir para una omisión de cualquier cuantía, sino que debe establecerse una razón valedera para que no se hubiera cumplido la obligación de pagar salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato’ (Ponente doctor Alejandro Córdoba Medina, transcrito de la Revista ‘Jurisprudencia y Doctrina’, página 421, mes de junio de 1975).
“De no haber mediado el anterior error, el Tribunal no hubiera revocado la indemnización por mora de que trata la sentencia del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. Como apreció mal las pruebas singularizadas, a través de ellas, infringió el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, de contera, los artículos 249 y 17 de la misma obra y del 2351 de 1965, respectivamente”.
SE CONSIDERA Señala la censura que “el error anotado fue la consecuencia de la equivocada apreciación por parte del Tribunal de las documentales de folios 288 y 282”. Estos no registran nada diferente a una liquidación en la que figura un auxilio de cesantía por valor de $72.236.91 correspondiente a un contrato ejecutado durante 1.332 días, entre el 20 de enero de 1973 y el 31 de octubre de 1976, un salario promedio de $19.523,49 mensuales y una terminación del contrato de trabajo a partir del 2 de noviembre de 1976.
Efectivamente la apreciación de estos medios probatorios condujeron a la reliquidación de las prestaciones sociales a las que resultó condenada la demandada, sin que la absolución a la indemnización moratoria deviniera de la equivocada apreciación de las pruebas, pues también evaluadas aparecen, que el ad quem reseña con acierto, la diferencia existente entre la liquidación patronal efectuada y el monto al cual se eleva la condena.
Un detenido examen de la tesis exonerativa del sentenciador permite concluir que la razón de su decisión estriba en haber encontrado buena fe en la actitud de la demandada no por la írrita diferencia entre lo debido y lo pagado, sino en su disposición oportuna para liquidar y efectivamente cubrir, casi en su totalidad, el monto de la prestación que de buena fe creyó adeudar.
De lo atrás dicho tiene que seguirse, como corolario obligado, que ninguno de los errores de apreciación probatoria que el recurrente denuncia aparece demostrado; y que, consecuencialmente el cargo formulado contra la sentencia a recurrida no merece triunfo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia impugnada.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria