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1432(15-07-20)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Definición de competencia No. 1432 MARÍA ELINA GARCÍA MONTAÑO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente Definición de competencia No. 1432 Acta n° 145 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). V I S T O S La Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia preliminar de “libertad provisional por vencimiento de términos y/o sustitución de medida de aseguramiento” peticionada por la defensa de MARÍA ELINA GARCÍA MONTAÑO al interior de la actuación penal con radicación No. 850016001173201800149 que se adelanta en su contra por la posible comisión del delito de extorsión.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El expediente remitido a la Corte no contiene información alguna sobre los hechos por los cuales se adelanta el proceso penal contra MARÍA ELINA GARCÍA MONTAÑO. 2. El defensor técnico solicitó ante los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías del municipio de Sogamoso (Boyacá), la realización de audiencia preliminar con el fin fundamental de obtener la libertad provisional de su defendida por vencimiento de términos o, subsidiariamente, la sustitución de la medida de aseguramiento. 3.

La actuación fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad. La audiencia se instaló el 24 de junio de 2020. La defensa argumentó que se cumplían los presupuestos temporales previstos en el numeral 5° del artículo 317 y parágrafo 1° del 307 del Código de Procedimiento Penal porque, (i) se habían superado los 120 días desde la presentación del escrito de acusación sin darse inicio al juicio oral y, (ii) la vigencia de la medida de aseguramiento impuesta excedía un (1) año. El delegado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a estos pedimentos, por considerar, (i) que no existía prueba que demostrara la iniciación de los extremos temporales, ya sea de la fecha de imposición de la medida de aseguramiento y de la presentación del escrito de acusación y, (ii) que no se tenía certeza sobre las razones por las cuales se han aplazado las audiencias de formulación de acusación, en aras de verificar si la causa es atribuible a la defensa o a eventos de fuerza mayor.

Paralelamente impugnó la competencia de la autoridad judicial, por estimar que el conocimiento del asunto radicaba en el municipio de Cómbita (Boyacá), lugar donde ocurrió el hecho, toda vez que no concurría situación excepcional alguna que permitiera a este estrado judicial asumir el conocimiento del asunto y resolver de fondo lo planteado.

Reconoció que la procesada se encontraba privada preventivamente de la libertad en la cárcel de Sogamoso, pero aseguró que este factor no tenía la capacidad jurídica de alterar el ámbito territorial, toda vez que la comparecencia a la audiencia se podía garantizar de manera virtual, sin importar el sitio de reclusión, tal y como lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura.

El Ministerio Público coadyuvó la postura del órgano fiscal. 4. En sesión del 25 de junio de 2020, la autoridad judicial rechazó la impugnación del fiscal. Consideró que estaba habilitada para desatar las solicitudes presentadas, en atención a que la imputada se encontraba recluida en la Cárcel de Sogamoso, lo que permitía alterar la regla general de competencia territorial presvista en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, tal como lo establecía la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal.

Por tanto, remitió la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Sala está facultada para definir la controversia planteada, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales: Tunja y Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) Análisis del caso 1.

El artículo 39 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011) dispone que la función de control de garantías “será ejercida por cualquier juez penal municipal”. 2. En la labor de definir el contenido y alcance de esta disposición, la Sala ha precisado que su texto no puede ser entendido en el sentido de que las partes pueden escoger a su arbitrio el juez de garantías, puesto que el referente sigue siendo el de las reglas que definen la competencia por el factor territorial, salvo que concurran circunstancias que tornen aconsejable su alteración por vía excepcional.

Una de estas excepciones, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala, se presenta cuando el procesado se encuentra privado de la libertad en un lugar diferente a aquel donde ocurrieron los hechos, por cuanto en aras de garantizar su derecho de intervención, se ha considerado justificado privilegiar el lugar de reclusión (CSJ AP2676-2016 entre otras).

De manera general ha dicho que, para la aplicación de la excepción frente a las reglas de competencia por el factor territorial, será necesario consultar, entre otros factores, (i) las particularidades de cada caso, (ii) su conveniencia, (iii) los estándares de razonabilidad, y (iv) las garantías de las personas que puedan verse afectadas con la medida que se pretende obtener. 3.

En el presente asunto, los hechos sucedieron en Cómbita (Boyacá), pero MARÍA ELINA GARCÍA MONTAÑO se encuentra detenida en la Cárcel de Sogamoso, según fue aceptado por las partes e intervinientes en la audiencia. Por esta razón, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala, encontró motivos válidos para desestimar la impugnación de competencia propuesta por la fiscalía, por advertir que se estaba frente a un factor que autorizaba la variación por vía de excepción. 4.

La Sala comparte este planteamiento, en cuanto consulta integralmente su criterio doctrinal, sin que para la solución del caso sea dable invocar los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que autorizan la realización de audiencia virtuales, porque esto, como ya lo ha explicado la Sala en otras oportunidades, son medidas de emergencia para superar provisionalmente los inconvenientes que se han presentado por la emergencia sanitaria, no un criterio que pueda invocarse para la definición de la competencia judicial (CSJ AP de 3 de junio de 2020 radicación 629 y CSJ AP de 6 de mayo de 2020 radicado 224).

En consecuencia, se declarará que el competente para la realización de la audiencia de solicitud de “libertad provisional por vencimiento de términos y/o sustitución de medida de aseguramiento”, es el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, ciudad donde actualmente se encuentra detenida MARÍA ELINA GARCÍA MONTAÑO. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO. ASIGNAR la competencia para conocer de la audiencia preliminar de solicitud de “libertad provisional por vencimiento de términos y/o sustitución de medida de aseguramiento” en el proceso penal con radicado n.° 850016001173201800149, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso (Boyacá).

SEGUNDO. ORDENAR el envío de las diligencias al referido despacho judicial, para los fines pertinentes.

TERCERO. COMUNICAR de esta decisión a todos los intervinientes y partes en este trámite procesal.

CUARTO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7