CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 Casación: Rad. 14319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 14319 Acta No. 35 Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EUSEBIO BOCANEGRA DELGADO contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ”.
I-.
ANTECEDENTES EUSEBIO BOCANEGRA DELGADO demandó a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ” para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 1º de mayo de 1986, fecha en que cumplió los requisitos de edad, tiempo de servicios y afiliación a la Caja de Ahorros Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones; en cuantía inicial de la mesada pensional de $67.552,80; los reajustes legales; las mesadas pensionales normales y adicionales atrasadas; los intereses moratorios desde que se hizo exigible el derecho pensional; la incidencia de los auxilios de almuerzos y/o alimentación, prima extralegal de servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de vacaciones; y $3.940,oo o la mayor suma que se pruebe diariamente desde la terminación del contrato de trabajo.
Las afirmaciones del demandante se sintetizan así: Tuvo contrato de trabajo con la demandada del 25 de julio de 1960 al 30 de abril de 1986, lapso durante el cual estuvo afiliado a la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacafé S.A., órgano interno sin personería jurídica, de creación legal, siendo sus socios todos los trabajadores de ALMACAFÉ S.A. y FEDERACAFE.
El artículo 2º del acuerdo No. 6 de 1954, el acuerdo No. 6 de 1970, las resoluciones 009 de 1989 y 33 de 1982 consagran el derecho a una pensión mensual de jubilación con el lleno de las exigencias allí previstas. Igualmente el literal b), artículo 8 de la convención colectiva de 1974 y el artículo 7º de la convención colectiva de 1978 aluden a la pensión de jubilación. A la fecha de retiro del actor contaba con todos los requisitos exigidos convencionalmente y por los diferentes acuerdos del Comité y Congreso Nacional de Cafeteros.
Al ser este derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, no quedó incluido en el acuerdo conciliatorio. El actor era beneficiario de prerrogativas convencionales tales como primas de carestía, de vacaciones, de servicios y de antigüedad, auxilio y/o colaboración para almuerzos, vacaciones, los que no se le tuvieron en cuenta al momento de integrar el salario y por eso debe tomarse en cuenta para la liquidación de pensión $67.552,80 o el que se llegare a probar.
La sociedad demandada aceptó la prestación de servicios, los extremos temporales, la existencia de la Caja de Ahorros, el contenido del artículo 2º del acuerdo No. 6 de 1970, la sustitución patronal entre Federación Nacional de Cafeteros y ALMACAFÉ S.A., la existencia de convenciones colectivas con cláusulas reguladoras del tema de pensiones, la terminación del contrato de trabajo mediante el pago de indemnización, la existencia del sindicato y de beneficios convencionales.
Propuso como excepciones las siguientes: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago y prescripción. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 9 de julio de 1999, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, quien mediante sentencia del 19 de noviembre de 1999, confirmó la apelada. Consideró el ad quem que no existía controversia sobre el tiempo de prestación de servicios, la última asignación mensual de $57.152,oo y la suscripción voluntaria entre las partes de acta de conciliación en la cual terminaron el vínculo laboral por mutuo acuerdo percibiendo una cantidad de $2.814.597,41.
Pero precisó que también fue objeto de la misma conciliación todas las acreencias laborales, la liquidación de prestaciones sociales, el salario base y transcribió textualmente el aparte relacionado con la liberación de toda responsabilidad pensional a cargo de la empleadora, por cuanto al 1º de enero de 1967 llevaba menos de 10 años laborando, por tanto la pensión sería a los 60 años a cargo del ISS.
Concluyó que todos los puntos reclamados en el presente proceso fueron dirimidos y arreglados en el acta de conciliación, razón por la cual existe la fuerza de cosa juzgada según los artículos 20 y 78 del C.P. del T., e invocó pronunciamiento de la Corporación del 4 de marzo de 1994. III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y de la réplica.
Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, y en sede de instancia la revocatoria de la proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para en su lugar la condena a la pensión de jubilación extralegal a partir del retiro, las mesadas pensionales retroactivas y adicionales, sus reajustes y los intereses moratorios hasta cuando se produzca el pago total.
Para tal efecto formuló un solo cargo. CARGO ÚNICO. Acusó la sentencia impugnada “… por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1º, 13, 15, 16, 21, 259, 260, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8º de la Ley 10 de 10972 y 60 y 61 del Acuerdo No. 224 de 1.966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador originados en la errónea apreciación del Acta de conciliación levantada el 16 de mayo de 1986 en el Juzgado Laboral del Circuito de Buga (folios 421 a 423) y en la falta de apreciación del Acuerdo 6 de 1970 (folios 33 a 36, 131 a 134, 180 a 183 y 223 a 226), del Acuerdo 6 de 1970 (folios 37 y 38, 137 y 138, 191 y 192 y 221 y 222), del Acuerdo 1 de 1993 (folios 199 a 205 y 234 a 240) y del Laudo Arbitral proferido el 15 de junio de 1967 que obra a folios 67 a 118 del Cuaderno Anexo”.
Endilga al tribunal los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del Acuerdo No. 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo No. 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos en sus reglamentos.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Eusebio Bocanegra Delgado, al haber prestado servicios por más de 25 años a la sociedad Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. -“Almacafe”, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo No. 1 de junio 3 de 1.948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo No. 6 de agosto 12 de 1954.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que una vez el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez al señor Eusebio Bocanegra Delgado, la sociedad almacenes Generales de Depósito de Café S.A. “Almacafe” está obligada a pagar el mayor valor si lo hubiere entre la prestación extralegal y la pensión reconocida por el I.S.S. “4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos No. 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 29 de octubre de 1990”. En la demostración del cargo advierte que si el Tribunal hubiese valorado el artículo 33 del Acuerdo No. 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo No. 6 de agosto 12 de 1954, habría concluido que ellos consagraron una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos los trabajadores de ALMACAFE con más de 25 años de servicios sin contar la edad.
Agrega que el laudo arbitral del 15 de junio de 1967 (folios 67 a 118), en el artículo primero dispuso “ Respecto a Pensiones de Jubilación e Invalidez el fondo cubrirá la diferencia entre lo que se pague por el Instituto de Seguros Sociales y lo extralegal que dicho Fondo otorgue”. Discrepa del criterio del ad quem al haber fundado la sentencia solamente en la conciliación, desconociendo así el contenido del Laudo Arbitral y de los Acuerdos del Comité Nacional, según los cuales la Federación cubrirá solamente el mayor valor si lo hubiere frente a lo reconocido por el ISS.
Aclara que no obstante no ser aplicable al actor el acuerdo número 1 del 30 de noviembre de 1993, por haber fenecido con antelación a esa fecha el vínculo laboral, llama la atención sobre el contenido del literal f) del artículo 1º), al disponer que la Federación seguirá asumiendo las pensiones decretadas y las solicitadas por aquellas personas que ya hubieren cumplido los requisitos exigidos por la empresa; ilustra también sobre el contenido del artículo 19 del acuerdo No. 1 de 1948, que regula el procedimiento para el reintegro de la totalidad de los ahorros y utilidades y la distinción que existe entre dineros de la Caja de Ahorros y los del Fondo de Recompensas.
Observa que la consideración consignada en el acta de conciliación sobre el hecho de llevar menos de 10 años de servicios cuando el ISS asumió el riesgo de vejez, implicaría el reconocimiento por éste de la pensión a los 60 años sin responsabilidad alguna para ALMACAFE; que ello en nada afecta el derecho pretendido de pensión extralegal por cuanto implicaría el pago de un mayor valor, si llegare a existir, a cargo del empleador.
El opositor tilda de insuficiente la proposición jurídica porque si el tribunal se fundó básicamente en el acta de conciliación, era vital enunciar como violados los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo -por regular la figura de la “cosa juzgada”-, así como las normas nacionales soportes de la pensión extralegal. En cuanto al fondo hace énfasis en los asuntos dirimidos en el acta de conciliación frente a los reclamados en el proceso, para concluir que no existen los errores manifiestos endilgados por el censor.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. No le asiste razón a la oposición cuando reclama por la omisión en la proposición jurídica de la acusación de los “preceptos legales sustantivos del orden nacional” que le dan fuerza normativa a los acuerdos provenientes de la demandada, por cuanto si bien la pensión extralegal impetrada tuvo origen en actos emanados de la convocada a este juicio y en un Laudo Arbitral, la vigencia de éste en el tiempo fue prorrogada por cláusulas convencionales de las cuales el demandante dijo ser beneficiario, por lo que resulta pertinente en ese aspecto la denuncia que hizo el censor del artículo 467 del CST que es el venero normativo de dichos convenios colectivos de trabajo.
En cambio, sí le acompaña entera razón al replicante en cuanto echó de menos la inclusión de los artículos 20 y 78 del CPL, dado que tal como lo advirtió el propio recurrente “ el sentenciador de segunda instancia fundamenta la inexistencia de la pensión extralegal reclamada únicamente en el acta de conciliación ”, de lo que derivó –advierte la Sala- el carácter de cosa juzgada que erigió como fundamento básico de su resolución. De tal suerte, con arreglo al artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el 90 del CPL, es requisito esencial de un cargo enderezado por la causal primera de casación laboral, la denuncia de la norma de derecho sustancial que sea base esencial del reconocimiento pretendido o que lo enerve. 2-.
Ahora bien, si entrara la Corte en el fondo del asunto, encontraría que el punto en controversia radica en dilucidar si el acta de conciliación comprendió las prestaciones extralegales, incluyendo en este concepto toda pensión -como lo asentó el tribunal- o si por el contrario no cubría dicho beneficio previsto en los acuerdos y derivado de la afiliación a la Caja de Ahorros -como lo da a entender la censura-.
El tribunal no desconoció el origen extralegal de la pensión solicitada. Acogió como elemento de juicio contundente para la solución del conflicto planteado el acta de conciliación (folios 421 a 423), en que las partes acordaron: a) la prestación del servicio durante el tiempo comprendido del 25 de julio de 1960 al 30 de abril de 1986; b) la sustitución patronal entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y ALMACAFE; c) el fenecimiento del contrato por mutuo acuerdo y el pago de la respectiva indemnización convencional; d) la liquidación y pago de las obligaciones con ocasión de la ejecución y extinción del contrato de trabajo; y e) la siguiente manifestación que se transcribe textualmente: “Por cuanto el señor EUSEBIO BOCANEGRA DELGADO tenía menos de diez (10) años de servicios a la empresa el 1º de Enero de 1967, fecha de asunción del riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, la pensión de Vejez estará a cargo de esta última Entidad cuando cumpla la edad de sesenta (60) años, sin responsabilidad alguna para los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE, con relación a esta prestación. De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio el señor EUSEBIO BOCANEGRA DELGADO, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE, y demás Entidades afiliadas que hacen parte de su grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales y económicas a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial y prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de ahorros, y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.” La reproducción que antecede pone de manifiesto que empleador y trabajador finiquitaron mediante un mecanismo de solución alternativa las posibles obligaciones surgidas con ocasión del vínculo laboral que las unió, y expresamente acordaron que el riesgo de vejez quedaría cubierto por el ISS por las razones allí consignadas.
En el párrafo siguiente ratificaron la conciliación sobre todo concepto prestacional, convencional o surgido con motivo de afiliación a fondos de ahorros o FAS. Lo visto y deducido por el tribunal con base en esta probanza coincide con su contenido, por lo que no se estructuran los errores de hecho que pregona la censura. Adicionalmente, los efectos de cosa juzgada de la conciliación con la cobertura ya señalada -que se reitera fue la base esencial del fallo-, dejan desde el punto de vista fáctico sin trascendencia la controversia sobre el derecho a la existencia de sistemas pensionales paralelos y por tanto en nada incide la presunta omisión de valoración de los acuerdos a que se refiere el impugnante.
El sustento del acuerdo de las partes al dejar la pensión de vejez a cargo del ISS no fue descaminado, por el contrario se apoyó en el hecho de que al momento de la asunción del riesgo por parte del ente de seguridad social el trabajador llevaba menos de 10 años de servicios, luego no es ostensible que en esas circunstancias pueda aducirse desconocimiento de un derecho cierto, aspecto que, por lo demás, entrañaría un análisis de puro derecho ajeno a la vía de ataque seleccionada.
Al no evidenciarse los errores de hecho con el carácter palmario que endilga la acusación, la sentencia queda incólume, razón por la cual no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en el juicio seguido por EUSEBIO BOCANEGRA DELGADO contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFE”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria