CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Casación: Rad. 14313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 14313 Acta No. 33 Santafé de Bogotá D.C., Primero (1°) de agosto de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO ENRIQUE SEGURA GIL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 28 de enero de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra el BANCO ANDINO. I-.
ANTECEDENTES En lo que incide en el recurso de casación, puede decirse que JAIRO ENRIQUE SEGURA GIL demandó al BANCO ANDINO para que se le condenara a reintegrarlo al mismo cargo en igualdad de condiciones y al pago de salarios y prestaciones sociales (salvo el auxilio de cesantías), causados entre el despido y el reintegro, con sus aumentos legales y convencionales.
Las afirmaciones del actor se sintetizan así: Laboró para el demandado en el cargo de “supervisor” del 18 de octubre de 1982 al 12 de septiembre de 1996, fecha en que se produjo el despido sin justa causa y sin cumplir previamente el procedimiento convencional, no obstante que le favorecían los beneficios convencionales. El banco demandado aceptó la prestación de servicios y la fecha de iniciación de los mismos.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 10 de agosto de 1999 condenó al banco demandado a reintegrar al actor al mismo cargo, en igualdad de condiciones, y al pago de salarios y prestaciones compatibles con el reintegro, con aumentos convencionales causados desde el despido hasta la efectividad del reintegro; declaró la continuidad del vínculo laboral para todos los efectos legales y autorizó descontar de las condenas lo percibido por auxilio de cesantía. Encontró no probadas las excepciones y condenó en costas al demandado.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, quien mediante sentencia del 28 de enero de 2000, revocó la apelada en todas sus partes y en su lugar absolvió al BANCO ANDINO de todas las pretensiones. Para ello partió del supuesto del despido sin justa causa como facultad del empleador.
Consideró que al pactar la cláusula 9ª de la convención colectiva, el banco no renunció al derecho de despedir a trabajadores sin justa causa con pago de la indemnización. Que el procedimiento convencional únicamente se aplica a las sanciones y a los despidos con justa causa, pues al ser norma sancionatoria es de aplicación restringida y no aplicable al sub júdice al no haberse invocado desvinculación por violación de normas legales.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y de la réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, y en sede de instancia la confirmación de la proferida por el juzgado de primera instancia. Para tal efecto formuló un solo cargo.
CARGO ÚNICO-. Acusó la sentencia impugnada “por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: Art. 115, 458, 467, 469, 477, 478, y 479 del C.S.T., modificado este último por el Decreto-Ley 616 de 1954, art. 14, Art. 51, 60, 61 del C.P.L. y 174, 175, 176, y 253 del C.P.C.; Art. 1º D 904/51 y la Ley 50 de 1990, Art. 6º., mediante el cual se modificó el art. 64 del C.S.T., como consecuencia de manifiestos errores de hecho dada la apreciación erronea del documento”.
Atribuyó a la sentencia impugnada el siguiente error de hecho: “No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la convención colectiva de trabajo, establece que no producirá ningún efecto la sanción o despido que se efectue sin el lleno de los requisitos señalados para la misma”. Afirmó que el anterior yerro se originó en la errónea apreciación de las convenciones colectivas de trabajo.
En la demostración del cargo sostuvo que la intención de las partes al suscribir la convención fue que todos los trabajadores se beneficiaran de sus cláusulas, y la interpretación sistemática lleva a concluir que es autónoma en el aspecto del despido, pese a no existir norma que contemple prohibición al patrono para despedir sin justa causa.
La oposición consideró que la interpretación dada por el ad quem a la cláusula convencional es lógica y jurídica, el proceso disciplinario sólo fue establecido para los eventos de terminación del contrato con justa causa, porque implica una inculpación al trabajador y para éste el ejercicio del derecho de defensa, pero que el mismo carece de sentido cuando el Banco no invoca ninguna causal que pueda constituir justa causa para el despido.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La cláusula convencional que consagra el derecho pretendido por la parte actora es del siguiente tenor: “ESTABILIDAD. Procedimientos para aplicar sanciones y efectuar despidos: El trabajador que reciba una llamada de atención escrita, está en libertad de dar respuesta a la misma por escrito; analizada y verificada por el Banco dicha respuesta, y si es ajustada a los procedimientos y normas del Banco, o de la ley, serán retiradas tanto la llamada de atención como la respuesta.
Antes de aplicar una sanción o despedir un empleado, el Banco deberá oir al trabajador inculpado, previa citación escrita dirigida al Sindicato, anexando las pruebas que motivaron el hecho, para que este pueda hacerse presente. De la audiencia de descargos se levantará un Acta, copia de la cual será entregada tanto al sindicato como al trabajador.
La decisión que se tome será comunicada al sindicato sin la presencia del trabajador. No producirá ningún efecto la sanción o el despido que se efectúe sin el lleno de los requisitos señalados anteriormente”. En criterio de la Sala, la intelección que el Tribunal impartió a la cláusula convencional no da lugar al yerro fáctico que con el carácter de evidente denuncia la impugnación. Es razonable que el ad quem haya entendido que el procedimiento convencional previo sólo se requería para la efectividad de una sanción disciplinaria o para el despido con justa causa, y resulta innecesaria “… cuando no se le adujo para la desvinculación la violación por acción u omisión de normas legales u obligaciones contractuales, pues simple y llanamente la empleadora hizo uso de la facultad consagrada en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, pagando la indemnización por esa decisión…”.
Y se exhibe lógica dicha apreciación de la cláusula porque al no existir en tales hipótesis causa u objetivo para el procedimiento convencional en referencia, no es dable predicarle por el empleador al trabajador omisiones o violaciones en que no ha incurrido. En verdad el acuerdo convencional no suprimió la facultad del empleador de terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, cuando admite de antemano que su proceder conlleva el pago de una indemnización. Nótese cómo la cláusula exige que se anexen “las pruebas que motivaron el hecho”, que el banco debe “oir al trabajador inculpado” y la exigencia de que se lleve a cabo una “ audiencia de descargos”, aspectos plenamente compatibles con eventos de sanciones o despidos motivados en razones disciplinarias, pero realmente inexplicables cuando el empleador fulmina un despido en el que él mismo reconoce que no hay justa causa para ello.
Se tiene entonces que las razones aducidas por el tribunal son acertadas por su desarrollo lógico y racional de cara a la apreciación de la convención colectiva, por lo que no es dable concluir que cometió un adefesio fáctico que pueda dar lugar a la prosperidad del cargo, máxime si se tiene en cuenta, de una parte y que la propia censura acude a lo que estima “intención” de las partes y, de otra, que existen varios pronunciamientos de esta Corporación sobre el alcance de cláusulas convencionales similares, en los que se ha concluido que no hay errores de hecho cuando se ha acogido la misma interpretación que en este proceso prohijó el sentenciador.
Por lo dicho, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el veintiocho (28) de enero de dos mil (2000), en el juicio seguido por JAIRO ENRIQUE SEGURA GIL contra el BANCO ANDINO. Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria