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14312b1Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 14.312. ADOLFO GÓMEZ SISSA y OTROS. Rechazo in limine. PÁGINA 11 Casación N° 14.312. ADOLFO GÓMEZ SISSA y OTROS. Rechazo in limine. Proceso N° 14312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 181 Santafé de Bogotá, D. C., dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ADOLFO GÓMEZ SISSA, en relación con la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), por medio de la cual condenó al acusado como determinador de un concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación. Procede la Corte conforme con las pautas trazadas por los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal.

HECHOS Por medio de Acuerdo número 010 de 1990 (noviembre 18), el Concejo Municipal de Tutazá, en el departamento de Boyacá, adoptó el presupuesto de rentas y gastos para la vigencia fiscal del año de 1991, documento en el cual se incluyó una partida de trescientos mil pesos ($ 300.000.oo) para mantenimiento y dotación de la Escuela “La Victoria”, situada en la vereda “Peña Negra” de la citada población, a instancias del edil ADOLFO GÓMEZ SISSA, quien es oriundo de la región favorecida.

Pues bien, el día 25 de noviembre de 1991, la alcaldesa del municipio, señora MYRIAM DEL CARMEN ESTUPIÑÁN GUERRERO, emitió una orden de suministro al supuesto proveedor FLAMINIO CASTRO SISSA, cuñado del mencionado concejal, quien firmó entonces la factura de venta número 414 del 18 de diciembre del mismo año, por valor de doscientos veintisiete mil pesos ($ 227.000.oo), que correspondía a la presunta entrega de tres mil (3.000) bloques de ladrillo recocido, cuarenta (40) bultos de cemento y tres (3) viajes de arena de cantera.

En la misma fecha de la facturación, la junta de Gobierno Municipal, dirigida por la burgomaestre, certificó que los materiales habían sido recibidos a entera satisfacción, conforme con lo descrito por el proveedor; se dictó la correspondiente resolución de pago por la alcaldesa y fue diligenciada la cuenta de cobro número 244. Posteriormente, se estableció que tanto el suministro de materiales como los documentos diligenciados eran fingidos, pues no aparecieron los elementos ni tampoco obra alguna se había realizado en el mencionado centro educativo rural, pero, el dinero dispuesto para tal fin, sí salió efectivamente del erario municipal en beneficio del concejal involucrado.

La junta de gobierno que certificó la recepción estaba compuesta, además de la alcaldesa, por los señores JUAN DE LOS SANTOS AMADO VEGA, personero municipal, y REINALDO ALARCÓN GUARÍN, tesorero de rentas municipales. Hacía las veces de secretario de la entidad, el señor DARÍO DANUBIO DAZA, funcionario que cumplía igual oficio en la alcaldía municipal.

ACTUACIÓN PROCESAL Con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano Denis Orlando Sissa Daza, el fiscal Séptimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, inició investigación previa y después abrió formalmente la instrucción (fs. 18 y 31). Fueron vinculados, por medio de indagatoria, los imputados Myriam del Carmen Estupiñán Guerrero, alcaldesa municipal de Tutazá, Adolfo Gómez Sissa, concejal, Reinaldo Alarcón Guarín, tesorero, Juan de los Santos Amado Vega, personero, Darío Danubio Daza, secretario, y Flaminio Castro Sissa, contratista del suministro (fs. 35, 151, 154, 158, 162 y 180).

Los cinco (5) primeros involucrados, en su condición de servidores públicos, fueron afectados con la medida de aseguramiento de detención preventiva por un concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, pero, en relación con la alcaldesa y el concejal, se sustituyó la cautela por detención domiciliaria; mientras que a los tres (3) siguientes imputados se les concedió la excarcelación. Al particular, por su condición de cómplice, se le impuso la medida de aseguramiento de caución prendaria (fs. 52 y 184).

El fiscal delegado ante circuito calificó el mérito del sumario, según resolución del 26 de septiembre de 1996, en razón de la cual acusó a los cinco (5) funcionarios y al particular como partícipes del delito de falsedad ideológica en documento público, mas tanto a la alcaldesa como al concejal, la acusación se extendió al hecho punible adicional de peculado por apropiación (C. P., arts. 219 y 133).

Se aclara en la decisión que el edil Gómez Sissa debía responder como determinador de los hechos delictivos, los restantes funcionarios en calidad de coautores del delito contra la fe pública, mientras que el ciudadano Castro Sissa lo haría a título de cómplice de la última infracción (fs. 256). Para atender un recurso de apelación interpuesto por la defensa de la exalcaldesa Estupiñán Guerrero, al igual que por el procesado Darío Danubio Daza, la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por medio de resolución del 13 de noviembre de 1996, confirmó la acusación respecto de la primera procesada y la revocó en relación con el segundo, a cuyo favor sucesivamente se precluyó la investigación (fs. 4, cuaderno 2ª instancia).

El juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, después convertido en Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, despacho que finalmente dictó sentencia de primer grado el 2 de mayo de 1997, por medio de la cual condenó a los acusados conforme con los cargos formulados en la resolución de acusación. Así, Myriam del Carmen Estupiñán Guerrero y Adolfo Gómez Sissa recibieron cada uno la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y cinco mil pesos ($ 5.000.oo) de multa;

Juan de los Santos Amado Vega y Reinaldo Alarcón Guarín, treinta y seis (36) meses de prisión de manera individual; y Flaminio Castro Sissa, dieciocho (18) meses de prisión. Todos fueron condenados a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por igual período al determinado como privación de la libertad; también se les impuso obligación indemnizatoria por perjuicios materiales y morales; a los dos primeros se les negó la condena de ejecución condicional y fue revocada la detención domiciliaria; y se concedió el subrogado a los tres (3) restantes procesados (fs. 431).

El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por medio de fallo fechado el 1° de septiembre de 1997, confirmó la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, pero con una modificación atinente al monto de los perjuicios (descartó los de orden moral) y la distribución de la responsabilidad de su pago (cuaderno Tribunal, fs. 2). LA DEMANDA El defensor del procesado ADOLFO GÓMEZ SISSA ha presentado demanda de casación en contra de la sentencia de segundo grado, efecto para el cual propone su rompimiento a través de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, en la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, por supuestos errores de hecho consistentes en falsos juicios de existencia e identidad. 1.

En relación con el error de hecho por falso juicio de existencia, el demandante aduce que el Tribunal desconoció los documentos públicos que aparecen entre folios 4 y 17 del cuaderno original, escritos en los cuales no se registra el nombre del procesado Gómez Sissa como autor de los mismos ni contratante. A pesar de que el ad quem advierta sobre una evaluación conjunta de los hechos y las pruebas, a la postre actúa como si no existiera la mencionada prueba documental.

Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta los aludidos documentos, la “irrefragable conclusión” sería la de que el señor Adolfo Gómez Sissa era ajeno al comportamiento delictivo, máxime que aquél tenía la posibilidad de considerar el marcado interés de la excaldesa para involucrar a quienes en últimas son sus opositores políticos. Agrega que el juzgador violó los artículos 250 de la Constitución Política y 333 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto desconoció la pruebas favorables al procesado Gómez Sissa.

Supone el Tribunal la prueba que acredita el hecho de que el acusado se hubiese beneficiado de los dineros del Estado, a pesar de que en el expediente no obran tales medios de convicción. Se ha proferido fallo condenatorio y el ad quem le da credibilidad al dicho de la exalcaldesa, a pesar de las dudas que revela el mismo fiscal en al acto de audiencia pública.

Tal actitud desplaza el principio de presunción de inocencia, en beneficio de una presunción de dolo, y de tal manera viola los artículos 2° y 445 del Código de Procedimiento Penal. 2. Expone el recurrente, en segundo lugar, que se ha producido un falso juicio de identidad, en la medida que el Tribunal le ha hecho decir a las pruebas lo que ellas en realidad no revelan.

Como el juzgador interpretó erróneamente las pruebas, concluye el actor que se ha aplicado indebidamente el artículo 23 del Código Penal, pues la calidad de determinador ha sido claramente definida por la doctrina de la Corte (auto del 1° de diciembre de 1993), amén de que hace suya la exposición que sobre el tema hizo el profesional que le antecedió en la defensa, al momento de recurrir la sentencia de primer grado (fs. 574).

Pide que se case la sentencia por los motivos expuestos y, como consecuencia, que se absuelva al procesado Adolfo Gómez Sissa. REVISIÓN FORMAL DE LA DEMANDA 1. Como fundamento del reproche por falso juicio de existencia, el censor dice escuetamente que el Tribunal menospreció la prueba documental intercalada de folios 4 a 17 del cuaderno original, medios en los cuales no figura el nombre del procesado como autor o contratante.

No es clara la motivación de la demanda, porque el recurrente no informa cuál es la individualidad de los documentos supuestamente ignorados, ni tampoco el contenido relevante de cada uno de ellos. No obstante que el actor intenta una aproximación, mediante el señalamiento de que en tales escritos no está referido el nombre del procesado, como autor de los mismos o contratante de los suministros, lo cierto es que él mismo admite que su defendido fue acusado en calidad de determinador (el hombre de atrás), y entonces faltaría una demostración plausible del beneficio real que le representaría el hecho de no aparecer registrado en la documentación (como lógicamente no podía estarlo), a sabiendas de que su tarea era la de mover a la sombra la voluntad de otros partícipes, por medio del convenio, la instigación, la orden u otro medio idóneo para concitar la delincuencia conjunta.

Así entonces, el actor no ha demostrado de qué manera, si se hubieran analizado los documentos, el Tribunal pudo haber llegado a la “conclusión irrefragable” de que el procesado Gómez Sissa era completamente extraño a los delitos atribuidos, en vista de que la calidad de su participación era la de determinador. Ahora bien, por las mismas referencias y el contexto de la demanda, se infiere que en verdad el impugnante quiere señalar que el Tribunal le negó a la prueba documental los efectos benéficos que supuestamente comportaba para su asistido, antes que ella haya sido ignorada, pues además sería un imposible haber hecho imputaciones por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, sin examinar las órdenes, facturas y demás documentos que revelan que hubo apoderamiento del dinero público o que sobre los mismos recayó una falsificación. Así vista la situación, el actor equivoca completamente el sentido de la violación, pues no sería claro si pretende un error de hecho por falso juicio de existencia o procura una consideración valorativa diferente de la prueba documental, aspecto este último que se sale del ámbito de la casación, pues el recurso extraordinario no puede manipularse para desconocer los razonables juicios probatorios de las instancia, sin enseñar a la vez los protuberantes yerros cometidos en la valoración judicial.

Por otra parte, el razonamiento es insuficiente en la medida que no hace ningún balance de la supuesta prueba ignorada, en relación con otros medios de convicción aducidos en la sentencia, única manera de caracterizar como trascendente el vicio señalado, si es que se llega a establecer que los elementos probatorios estimados por el juez son en realidad insuficientes para sostener el sentido condenatorio del fallo impugnado.

La imprecisión de la demanda también se hace notoria, cuando el defensor sugiere que la exalcaldesa Myriam del Carmen Estupiñán Guerrero, por el interés de perjudicar a su opositor político, pudo haber involucrado injustamente al concejal Gómez sissa. Tal manifestación evidencia dos cosas: una, que el actor reconoce la existencia de otras pruebas que incriminan a su defendido, distintas a la prueba documental que echa de menos, como sería la versión de la exfuncionaria; y, otra, que una vez más se produce un desvío en el ataque, pues, invocar como ignorado el interés de una testigo de cargo, significa proponer otra forma diversa de valorar la prueba, orientación vedada para recurrir en casación, siempre que no se advierta una violación flagrante a las reglas de la sana crítica, en homenaje al principio de jurisdiccionalidad que asiste a las decisiones de instancia. También se detecta una equivocación en la cita de los artículos 250 de la Constitución Política y 333 del Código de Procedimiento Penal, como normas violadas por el presunto desconocimiento de las pruebas favorables al procesado, pues tales preceptos no se refieren a una actividad de estimación de las pruebas, sino al proceso de formación de las mismas, en el sentido de que el funcionario judicial debe investigar tanto lo inculpatorio como lo exculpatorio (principio de investigación integral).

De esta manera, si el investigador se abstiene de buscar y conformar las pruebas de favor al acusado, lo que se configuraría es un error in procedendo, en cuanto afecta la regularidad del procedimiento, que sería justificante de una causal de nulidad por violación del debido proceso, y no un error in iudicando que supone la apreciación de la prueba en la medida que haya sido recolectada imparcialmente por el funcionario judicial.

El censor afirma globalmente que el Tribunal no le creyó a la coprocesada Myriam del Carmen Estupiñán Guerrero, a pesar de lo cual condenó al acusado Gómez Sissa, decisión que viola los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. No precisa, en cuanto a la versión de la exalcaldesa, cuáles afirmaciones de dicha deponente fueron desechadas y cuáles las aceptadas por el juzgador; ni de qué manera concreta se vulneraron los postulados rectores invocados, todo lo cual evidencia una vez más la falta de claridad y precisión en los cargos de la demanda.

Además, según la afirmación del recurrente, si algunas dudas fueron manifestadas por el fiscal en su exposición, la pregunta obvia sería cuál fue la repercusión de ellas en los fallos, sobre todo en el de segunda instancia que es el demandado, porque de todas maneras su contenido fue de condena al procesado. Afirma el censor que el Tribunal supone prueba sobre el beneficio económico obtenido por el procesado, pero no indica concretamente la reflexión de la Corporación sobre el tema, pues de otra manera no se puede demostrar si en realidad hubo invención de medios probatorios. 2.

En relación con la afirmación inicial de un falso juicio de identidad, el impugnante no señala cuáles fueron las pruebas distorsionadas en su contenido; tampoco dice en qué consistió la tergiversación; ni mucho menos evidencia de qué manera fue que el Tribunal las puso a declarar algo ajeno a su tenor. En esta segunda observación, de nuevo el actor hace gala de meras afirmaciones sin demostración clara.

Ahora bien, en relación con el tema de la determinación, el demandante dice que se ha aplicado indebidamente el artículo 23 del Código Penal, dado que se interpretaron erróneamente las pruebas enderezadas a hacer tal imputación. Mas, otra vez, el texto de inconformidad no indica cuáles fueron las pruebas malogradas o malinterpretadas a tal fin, pues no bastaría hacer una remisión abierta a alegaciones de la defensa en momentos precedentes de la actuación procesal de instancia, dado que ello contribuye a la usual confusión del objeto propio del recurso extraordinario, que sólo apunta a restablecer la legalidad ostensiblemente desconocida, y no a revivir los debates probatorios o jurídicos de grado.

Por último, a pesar de que el escrito menciona la aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal, como norma sustancial violada, la argumentación sólo sería completa con la alusión a los artículos 133 y 219 del mismo ordenamiento, preceptos de igual rango jurídico, si es que se pretendía la absolución del acusado. Como se ve, la demanda carece de la mínima claridad y precisión que exige el Estatuto Procesal Penal, razón por la cual se rechazará de plano y, por consecuencia, se declarará desierto el recurso de casación antes concedido por el Tribunal.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓNPENAL,

RESUELVE

Rechazar in limine la demanda de casación presentada en interés del procesado ADOLFO GÓMEZ SISSA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario antes concedido. De conformidad con los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, en relación con esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase.

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria.