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14306(15-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2000

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Banco Popular Vs. María Cristina Ruíz De Saboyá Rad. 14306 Banco Popular Vs. María Cristina Ruíz De Saboyá Rad. 14306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.14306 Acta No. 35 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá D.C., quince (15) de agosto dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el Banco Popular contra la sentencia del Tribunal de Santa Fe de Bogotá, dictada el 30 de noviembre de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió María Cristina Ruíz de Saboyá contra el banco recurrente.

ANTECEDENTES María Cristina Ruíz Saboyá demandó al Banco Popular para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, así como las mesadas causadas y que se causen a partir del 18 de junio de 1997, los intereses moratorias y las costas del proceso.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que empezó a trabajar al servicio del Banco el 12 de agosto de 1969 y hasta el 2 de enero de 1993; que mediante acta del 4 de diciembre de 1992, levantada en el Ministerio de Trabajo, las partes dieron por terminado el contrato de trabajo a partir del 2 de enero de 1993, pero que se concilió la eventual indemnización por terminación del contrato y no la pensión de jubilación; que la ley 33 de 1985 dispone el derecho al pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año; que el 18 de junio cumplió 50 años de edad; que según el artículo 36 de la ley 100 de 1993 la edad para acceder a la pensión de vejez para las mujeres es de 55 o más años de edad; que formuló ante el Banco la solicitud de su pensión mediante escrito del 3 de mayo de 1997, teniendo en cuenta el tiempo servido; que el 14 de mayo de 1997 el Banco le envió una comunicación mediante la cual le negó un derecho cierto e indiscutible; que según el decreto 2143 del 5 de diciembre de 1995, tiene derecho a pensionarse a partir del 18 de junio de 1997; que la injusta decisión del Banco le ha ocasionado graves perjuicios de orden moral y económico; que el 12 de enero de 1995 el Ministerio de Trabajo emitió concepto que favorece sus intereses; y que agotó la vía gubernativa.

Según las sentencia del Tribunal, el Banco no formuló una oposición oportuna a la demanda inicial del juicio. El Juzgado 20 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 27 de octubre de 1998, condenó al Banco a pagar a la demandante una pensión de jubilación a partir del 18 de junio de 1997, en cuantía de $243.152.49 mensuales, que ordenó reajustar a partir del 1° de enero de 1998 de acuerdo con los aumentos legales establecidos para las pensiones de jubilación; y dispuso el pago de la pensión hasta cuando ella fuese asumida por el Seguro Social.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. EL RECURSO DE CASACION Lo propuso la parte demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena por pensión legal de jubilación y su reajuste a partir del 1° de enero de 1998 hasta la fecha en que la asuma el Seguro Social; y que en sede de instancia revoque tal condena y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.

Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo acusa la sentencia del Tribunal por haber infringido directamente “… los artículos 1°, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4°, 9°, 71 y 72 del Código Civil; 5° de la Ley 57 de 1.887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal.

La infracción directa de las disposiciones legales mencionadas llevó al sentenciador a aplicar indebidamente, también por la vía directa, los artículos 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985, 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3° del Decreto 1950 de 1.973; 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 4°, numeral y parágrafo 1° del Decreto 813 de 1.994, modificado por el artículo 4° del Decreto 1160 de 1.994; 3° del Decreto 1160 de 1.994; 1° del Decreto 2143 de 1.995; 11 del Decreto 1135 de 1.994 y 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo”.

Para su demostración afirma: “En primer término, debe anotarse que el centro del debate radica en la aplicación de la ley 33 de 1985 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo expresa la sentencia impugnada, y que no fue materia de controversia en el juicio el hecho de haberse privatizado la entidad demandada. “El proceso de privatización del Banco Popular se efectuó en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1079 del 18 de junio de 1996, que adoptó el programa de venta de las acciones que la Nación poseía en dicha entidad y en desarrollo de las normas legales contenidas en la ley 226 de 1.995.

“El sentenciador de segunda instancia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar lo resuelto por el Juzgado respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación, ignoró, en primer término, lo previsto en los artículos 1°, 12 y 26 de la Ley 226 de 1.995 (regulación normativa que contempla la enajenación de la propiedad accionarla estatal).

“Establecen tales disposiciones lo siguiente: “ “ “ “ “ “ “ “ “. “Se desprenden del contenido de los artículos primero, doce y veintiséis de la Ley 226 de 1.995, entre otros, los siguientes aspectos: “a. La ley es aplicable en caso de la enajenación del capital social de la propiedad estatal en cualquier empresa oficial (para el caso en estudio el Banco Popular).

“b. En el artículo 12 se indican las consecuencias que se derivan de la venta del capital, estableciendo que se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que pesaban por su condición de entidad pública. “e. Se establece en el artículo 26 que quedan derogadas las disposiciones que sean contrarias a la ley. “El carácter o naturaleza de entidad pública determina el régimen legal de sus actos y contratos y, como consecuencia de ello, en materia laboral la regulación aplicable a sus servidores.

Esta naturaleza jurídica permite un régimen diferente al previsto para el sector privado. “Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, los regímenes pensionales para los trabajadores oficiales se diferenciaban de los establecidos para el sector privado; sin embargo, a partir de la Ley de Seguridad Social integral se materializó el principio de la unificación, abarcando los intentos de integrar en un solo compendio y, en forma general, los requisitos para que la gran mayoría de los colombianos adquirieran, en condiciones de igualdad, la prestación pensional, conformando así su campo de aplicación. “Se estableció, en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, un régimen de transición para aquellas personas que estando próximas a adquirir el derecho pensional, por edad o cotizaciones, se les siguiera aplicando el régimen pensional al cual venían cotizando.

“El régimen de transición, a pesar de considerarse como un instituto benefactor de derechos para las personas que se encuentren dentro de las precisas determinaciones allí previstas, tiene sus limitaciones, al condicionar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el régimen legal aplicable. “Como la demandante tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido al retirarse del Banco Popular, la privatización de la entidad trajo como consecuencia necesaria, de acuerdo con las previsiones de la ley 226 de 1.995, el cambio de régimen legal aplicable para el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que no llenaban los requisitos señalados en las normas que regulan el derecho pensional en las entidades públicas.

“Al disponer la mencionada ley 226 la pérdida de privilegios y la terminación de las obligaciones que le correspondían por su condición de entidad pública (entre las cuales están obviamente las pensionales), y no establecer ninguna excepción, no se encuentra un fundamento legal que ordene que el Banco Popular deba asumir las pensiones de jubilación, previstas para el sector público.

Lo anterior porque, se repite, cuando el legislador dispuso que con la extinción de la naturaleza jurídica cesarían todas las obligaciones que estaban a su cargo por ostentar una naturaleza oficial, no excluyó las obligaciones pensionales. “La ley 226 de 1.995, al eliminar los privilegios y ordenar la terminación de las obligaciones, que la normatividad anterior consagraba para las entidades públicas, consideró que tales determinaciones eran necesarias para el desarrollo, crecimiento, estabilidad y vocación de permanencia dentro del mercado.

Lo anterior porque no sería lógico que cesaran sus privilegios y continuara con obligaciones pensionales previstas para el sector público, pues éstas son diferentes a las que reconoce el sector privado y de ser así se enfrentaría a sus competidores en una forma desventajosa, comprometiendo su propia existencia. “Entonces el Tribunal, ignorando los precisos términos de los artículos 12 y 26 de la Ley 226 de 1.995, confirmó la condena al reconocimiento y pago de una pensión que corresponde al sector público por parte de una persona jurídica de carácter privado, como lo es actualmente el Banco Popular, y aplicó disposiciones legales propias de las entidades cuya naturaleza jurídica es oficial, sin que sea relevante la consideración de no haber modificado el cambio de naturaleza del Banco Popular, la calidad de trabajadora oficial que ostentó la demandante mientras estuvo a su servicio.

“Al desaparecer la naturaleza jurídica de entidad pública que ostentaba el Banco y convertirse en un ente privado en virtud de la enajenación del capital estatal, el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de la demandante resulta ser el regulado por los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, sin perjuicio de que la antigua funcionaria sea beneficiaria del régimen de transición. Por esta razón el Tribunal aplica indebidamente las normas contenidas en tales reglamentos.

“De haber aplicado correctamente los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y lo previsto en la ley 226 de 1.995, el Tribunal habría concluido que el Banco Popular, en virtud de su transformación en entidad financiera de carácter y naturaleza privada, no estaba obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora MARIA CRISTINA RUIZ DE SABOYA.

“En el presente proceso, como bien lo señala el Tribunal el centro del debate radica en la aplicación de la Ley 33 de 1985 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante lo cual el sentenciador de segunda instancia nada dice sobre la circunstancia de haber cumplido la demandante los requisitos establecidos por la ley 33 de 1.985 después de privatizado.

“Es más, la sentencia simplemente precisa, como ya se había anotado, que el hecho de cambiar la naturaleza jurídica de la entidad demandada a entidad privada no modifica la calidad de trabajadora oficial que ostentó la actora mientras estuvo vinculada al Banco Popular. “Sin embargo, no analiza la situación jurídica que se presenta cuando esa antigua trabajadora oficial pretende el reconocimiento de una pensión por parte de una entidad que en virtud de lo previsto en la ley 226 de 1.995, terminó con las obligaciones, entre ellas las pensionales, que como entidad pública debía cumplir.

“El Tribunal no solo dejó de aplicar la Ley 226 de 1995 sino que tampoco aplicó las normas que contienen los principios de interpretación legal que relaciona el cargo, es decir los artículos 4°, 9°, 71 y 72 del Código Civil el 5° de la Ley 57 de 1887 y el 52 del Código de Régimen Político Municipal. “En efecto, desconoció que existía instrumento legal aplicable para el evento de la privatización del sector público; que no existe derecho adquirido y por tanto al legislador le era permitido extinguir derechos y obligaciones; que la ley 226 de 1.995 derogó las disposiciones que le fueran contrarias, entre ellas los decretos reglamentarios dictados por el Presidente de la República, decretos que además fueron dictados con anterioridad a la expedición de la ley 226.

“En consecuencia, al no tener el Banco Popular el carácter de empleadora pública, en virtud de las precisas determinaciones que consagró la Ley 226 de 1.995 en sus artículos 12 y 26 y no ser la demandante titular de un derecho adquirido cuando fue privatizada la entidad demandada, resulta la aplicación indebida de los artículos 1° y 13 de la Ley 33 de 1.985, 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3° del Decreto 1950 de 1.973; 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 4°, numeral y parágrafo 1° del Decreto 813 de 1.994, modificado por el artículo 4° del Decreto 1160 de 1.994; 3° del Decreto 1160 de 1.994; 1° del Decreto 2143 de 1.995; 11 del Decreto 1135 de 1.994 y 3° y 4° del Código Sustantivo del Trabajo, pues con base en tales normas el Tribunal definió la controversia, no siendo ellas aplicables, según quedó explicado anteriormente, pues regulan situaciones de derecho pensional en el sector oficial.

“De otra parte, los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993, que obligaban al Banco Popular a pensionar a sus servidores (Decretos 1160 de 1994 y 2143 de 1995), resultan contrarios al articulado adoptado por el legislador en la Ley 226 de 1995 y, en consecuencia, han de tenerse como derogados según lo ordenado por el artículo 26 de la mencionada ley.

Dichos decretos fueron expedidos por el Presidente de la República, ejerciendo sus funciones constitucionales, con anterioridad a la Ley 226 de 1995, de donde resulta, igualmente, la indebida aplicación de los mismos, en eventos que se presentan en una empresa que dejó de ostentar la calidad de oficial. “Se concluye, entonces, que al confirmar el Tribunal la condena al reconocimiento y pago a cargo del Banco Popular de una improcedente pensión de jubilación, resulta la violación de las normas relacionadas en la acusación y en los conceptos de violación indicados, por lo que debe casarse la sentencia acusada”.

Dice la opositora, a su vez, que la entidad recurrente incurre en error de técnica al acusar la aplicación indebida de los artículos 1, 12 y 26 de la ley 226 de 1995 y sostener en el desarrollo del cargo que esas normas fueron ignoradas, lo cual implica proponer su infracción directa. De otro lado, sostiene que el cargo es la formulación de un medio nuevo inadmisible en casación, puesto que el Banco no basó su defensa en la ley 226 de 1995.

Y finalmente dice que el Tribunal no incurrió en el error censurado, según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA SALA El cargo no adolece del defecto de técnica que señala la opositora. Los artículos 1, 12 y 26 de la ley 226 de 1995 fueron acusados por infracción directa, de modo que bien podía el Banco recurrente decir a través del desarrollo de su demostración, que esas normas fueron ignoradas por el sentenciador.

La opositora también sostiene que el Banco no invocó en su defensa, al contestar la demanda, la ley 226 de 1995, de modo que es un medio nuevo alegarla ahora en casación. Pero lo cierto es que, aunque el Tribunal tuvo por ineficaz la contestación de la demanda y a ello debe atenerse la Corte, el medio o hecho nuevo no se refiere a las cuestiones jurídicas, de puro derecho, como la que propone el cargo, de manera que este otro reparo tampoco es atendible.

En cuanto a la cuestión de fondo, aduce el cargo que el Banco pasó a ser persona jurídica de derecho privado por virtud del decreto 1079 de 1996 que regló el programa de venta de sus acciones y desarrolló la ley 226 de 1995; y presenta una transcripción de los artículos 1, 12 y 26 de esa ley, para concluir que el “privilegio” pensional de la demandante fue suprimido por esa disposición legal, sin que pueda oponerse la noción de derecho adquirido a la pensión de jubilación (la demandante se desvinculó del Banco en 1993, estando pendiente el requisito de la edad), de manera que el Tribunal no podía aplicarle el régimen jurídico de esos servidores públicos y por lo mismo la cuestión litigiosa no estaba sujeta a la ley 33 de 1985 y al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo entendió el sentenciador.

Las normas que transcribe el recurrente, o sea los artículos 1, 12 y 26 de la ley 226 de 1995, son un régimen accionario, aplicable, como lo dice el primero de ellos, a la enajenación de acciones o bonos del Estado. Todo el énfasis que pone el banco recurrente en el artículo 12 para mostrar que el ente demandado perdió todos sus privilegios, es evidentemente cierto si se refiere a las obligaciones de un ente público a privatizar, por ser ente público.

Pero de ahí a asumir que la misma consecuencia se pueda predicar de las obligaciones laborales, hay un abismo insalvable, puesto que se le estaría asignando a la norma una consecuencia que no contempla. En efecto, todo el contexto de esos artículos de la ley está orientado al régimen accionario o de bonos estatales; de manera que son éstos los que pierden privilegios o los que se descargan de obligaciones.

Pero, al menos en lo que pudiera deducirse de esas normas, la persona jurídica de derecho público a privatizar no fue relevada de sus obligaciones laborales. Según la argumentación del banco recurrente, las medidas dictadas respecto de sus acciones o bonos (los estatales, que ni siquiera los detentados por particulares), generaría la pérdida de un derecho a la pensión (o privilegio, como equivocadamente lo denomina el banco recurrente), lo que resulta inadmisible puesto que sin más estaríamos en el campo de la derogatoria de normas laborales a través de una ley de privatización del patrimonio estatal.

No desconoció la recurrente que al terminar la relación laboral el Banco era entidad oficial y la demandante trabajadora igualmente oficial. Desde luego en ese momento estaba pendiente el requisito de la edad para que accediera a la pensión de jubilación, pero no se puede asumir que esa circunstancia y la argumentación que el cargo ofrece sobre el derecho adquirido sea admisible, puesto que, adicionalmente a lo dicho, implicaría que una situación definida conforme a la ley anterior y que le asignaba a la demandante el status de trabajador oficial, resultara, por causa del nuevo régimen, mutada al status del trabajador particular.

La consecuencia de ser trabajador oficial implica sometimiento al régimen de ese tipo de empleados. Así lo dispone el artículo 4° del CST, que curiosamente acusa la recurrente, siendo que es norma que confirma el acierto del fallador impugnado, al disponer que en cuanto a la contratación individual, el servidor oficial se rige por normas especiales y en todo caso distintas de las aplicables al particular, que son las que regula ese Código Sustantivo.

Esa consecuencia la confirma igualmente el artículo 16 del CST, regulador del efecto general e inmediato de la ley laboral sobre los contratos de trabajo en curso, pues de seguirse la equivocada tesis del cargo, habría una aplicación retroactiva de la norma si se pudiera admitir que la ley de privatización estuviese en posibilidad jurídica de mutar la calidad de trabajador oficial de un empleado ya desvinculado bajo el régimen oficial, para a posteriori asignarle otra, propia del trabajador particular; y porque la cuestión no se resuelve aquí aduciendo que la demandante no había adquirido el derecho a la pensión por estar pendiente el cumplimiento de la edad, por lo cual la ley podía modificar su situación pensional no consolidada, ya que la cuestión se resuelve con solo advertir que ninguna ley puede modificar un estado jurídico ya consolidado bajo el imperio de una ley anterior.

Como lo recuerda la opositora, esta Sala de la Corte, en número plural de uniformes decisiones ha sostenido que el cambio de la naturaleza jurídica de una entidad, posterior a la relación contractual laboral de las partes, no trae como consecuencia la aplicación de la ley posterior o la que gobierne las relaciones laborales que determine ese cambio de naturaleza.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de noviembre de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió María Cristina Ruíz de Saboyá contra el Banco Popular.

Costas en casación a cargo de la parte demandada. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 18